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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC4270-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Claudia Milena Giraldo Sánchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, siendo vinculados Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo Ballesteros y el Procurador Ambiental y Agrario del Eje Cafetero, si no fuera porque se incurrió en una nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina prosiguió el divisorio que le iniciaron Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar pendiente de definir la alzada del auto que no la amparó por pobre.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 28 al 36):
3.1.- Que solicitó el citado beneficio, por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el acusado no se lo concedió (25 de febrero de 2015).
3.2.- Que al mismo tiempo que desestimó su reposición contra esa resolución y le otorgó la apelación (17 de marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado y fijó fecha para posesionarlo.
3.3.- Que por carecer de representante, no le fue posible recusar al auxiliar, quien no satisface requisitos ni justificó su incomparecencia a asumir el cargo el día previsto. Tampoco tuvo la oportunidad de allegar y refutar pruebas.
3.4.- Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condueños por sus actuaciones maliciosas en la administración de los predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e intimidarla, afectándola física y psicológicamente, ni el encartado atendió sus quejas en tal sentido.
4.- Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem desata su alzada; adoptar las medidas pertinentes para que sus oponentes cesen las actuaciones indebidas; dar noticia a la Fiscalía “y a otras entidades” con el propósito de que investiguen las conductas que la perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que colme las exigencias; embargar y secuestrar los bienes (folios 40 y 41).
5.- El juez señaló que no exoneró a la inconforme de los gastos y le aceptó el recurso que a la postre inadmitió el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendió el asunto por petición del Procurador Agrario (folios 198 al 204).
Los consanguíneos de la actora sostuvieron que el funcionario acertó, al no ser real la precariedad económica de la accionante, quien busca imponer su parecer y reclamó la ayuda a raíz de la renuncia de sus apoderados; que atendiendo el memorial del agente del Ministerio Público esta logró la interrupción del caso, en lo que ellos no estuvieron de acuerdo; que sí le han girado lo que le toca como producto de los activos comunes, aunque ella no ha querido recibirlo todo; y que se debatió y demostró la idoneidad del experto (folios 67 al 80).
La gestora reiteró sus manifestaciones, complementando que se le está causando un perjuicio irremediable (folios 116 al 141).
El Procurador indicó que la precitada requirió en varias ocasiones que la entidad intercediera a su favor, con aspiraciones que no se ajustan al ordenamiento; que le explicó sus funciones; y que intervendrá cuando sea necesario (folio 224).
6.- El Tribunal no dispensó la salvaguarda al hallar un “hecho consumado” en lo atinente a la suspensión del juicio en tanto el ad-quem se pronunciaba, toda vez que, al principiar la tutela, el remedio vertical había sido rechazado y, en todo caso, el a-quo la había decretado. Además, Claudia Milena tuvo la opción de participar y discutir los elementos de convicción en la recusación que formuló, pero la dilapidó por no haber constituido mandatario; la denegatoria del “amparo de pobreza” fue sustentada y se examinaron los medios de persuasión y las alegaciones; se siguió el ritual preestablecido; y las denuncias en torno a la entrega de dineros y la petición de cautelares deben ventilarse directamente ante las autoridades competentes (folios 215 al 223).
7.- La perdedora insistió en que el acusado siguió el litigio sin que ella contara con asistencia legal; evaluó inadecuadamente su condición patrimonial; no averiguó de oficio la existencia de otros activos de su padre; ignoró la perentoriedad de los términos al atender la excusa del perito para no ir en la fecha citada; desconoció las inhabilidades del mismo y dio curso a la controversia al respecto luego de que su abogado dimitió, dejándola inerme; desatendió las quejas contra sus hermanos. Aseveró que el Tribunal no estudió correctamente lo concerniente a las lesiones a su salud, integridad y vida como resultado del obrar que reprocha. Explicó que cuando radicó la tutela no sabía lo definido sobre el “amparo de pobreza” (folios 237 al 244).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque el auxilio fue enfilado exclusivamente frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Salamina, de la reseña emerge nítido que involucra al Tribunal Superior que no lo dispensó, puesto que Claudia Milena ataca el auto que le negó el amparo de pobreza y la prosecución del divisorio sin que estuviera asistida por un abogado, tema sobre el que uno de los miembros de esa Corporación intervino directamente y terció, toda vez que el 13 de mayo de 2014 inadmitió la apelación con que aquella cuestionó ese proveído, argumentando justamente que la recurrente carecía del derecho de postulación, en la medida que no estaba representada por un profesional en la materia.
Entonces, quien ofició como juez a-quo constitucional no era competente para conocer este resguardo en primera instancia, conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está facultada para desatar la impugnación.
Sobre el particular, es jurisprudencia que
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).
2.- En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos así y la potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (Proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328).
3.- En consecuencia, en cumplimiento de lo reglamentado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar mediante telegrama lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ