ATC4270-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC4270-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).    

Sería  del caso decidir la  impugnación del fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Claudia Milena Giraldo  Sánchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina,  siendo vinculados Leonel Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha  Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez, Alba Ruby Giraldo  Ballesteros y el Procurador Ambiental y Agrario del Eje Cafetero, si  no fuera porque se incurrió en una nulidad que es preciso  declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el  Juzgado Civil del Circuito de Salamina prosiguió el divisorio  que le iniciaron Leonel  Antonio, Álvaro, Luz Eneida, Martha Lucía y Olga Mery  Giraldo Sánchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar  pendiente de definir la alzada del auto que no la amparó por  pobre.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 28 al 36):  

3.1.-  Que solicitó  el citado beneficio,  por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el acusado  no se lo concedió (25 de febrero de 2015).  

3.2.-  Que al mismo tiempo que desestimó su reposición contra  esa resolución y le otorgó la apelación (17 de  marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado y  fijó fecha para posesionarlo.  

3.3.-  Que por carecer de representante, no le fue posible recusar al  auxiliar, quien no satisface requisitos ni justificó su  incomparecencia a asumir el cargo el día previsto. Tampoco  tuvo la oportunidad de allegar y refutar pruebas.  

3.4.-  Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condueños  por sus actuaciones maliciosas en la administración de los  predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e  intimidarla, afectándola física y psicológicamente,  ni el encartado atendió sus quejas en tal sentido.  

4.-  Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se  ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem  desata  su alzada; adoptar las medidas pertinentes para que sus oponentes  cesen las actuaciones indebidas; dar noticia a la Fiscalía “y  a otras entidades”  con el propósito de que investiguen las conductas que la  perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que  colme las exigencias; embargar y secuestrar los bienes (folios 40 y  41).  

5.-  El  juez señaló que no exoneró a la inconforme de  los gastos y le aceptó el recurso que a la postre inadmitió  el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendió el  asunto por petición del Procurador Agrario (folios 198 al  204).  

Los  consanguíneos  de la actora sostuvieron que el funcionario acertó, al no ser  real la precariedad económica de la accionante, quien busca  imponer su parecer y reclamó la ayuda a raíz de la  renuncia de sus apoderados; que atendiendo el memorial del agente del  Ministerio Público esta logró la interrupción  del caso, en lo que ellos no estuvieron de acuerdo; que sí le  han girado lo que le toca como producto de los activos comunes,  aunque ella no ha querido recibirlo todo; y que se debatió y  demostró la idoneidad del experto (folios 67 al 80).  

La  gestora reiteró  sus manifestaciones, complementando que se le está causando un  perjuicio irremediable (folios 116 al 141).  

El  Procurador  indicó que la precitada requirió en varias ocasiones  que la entidad intercediera a su favor, con aspiraciones que no se  ajustan al ordenamiento; que le explicó sus funciones; y que  intervendrá cuando sea necesario (folio 224).  

6.-  El Tribunal no dispensó la salvaguarda al hallar un “hecho  consumado”  en lo atinente a la suspensión del juicio en tanto el ad-quem  se  pronunciaba, toda vez que, al principiar la tutela, el remedio  vertical había sido rechazado y, en todo caso, el a-quo  la  había decretado. Además, Claudia Milena tuvo la opción  de participar y discutir los elementos de convicción en la  recusación que formuló, pero la dilapidó por no  haber constituido mandatario; la denegatoria del “amparo  de pobreza”  fue sustentada y se examinaron los medios de persuasión y las  alegaciones; se siguió el ritual preestablecido; y las  denuncias en torno a la entrega de dineros y la petición de  cautelares deben ventilarse directamente ante las autoridades  competentes (folios 215 al 223).  

7.-  La perdedora insistió en que el acusado siguió el  litigio sin que ella contara con asistencia legal; evaluó  inadecuadamente su condición patrimonial; no averiguó  de oficio la existencia de otros activos de su padre; ignoró  la perentoriedad de los términos al atender la excusa del  perito para no ir en la fecha citada; desconoció las  inhabilidades del mismo y dio curso a la controversia al respecto  luego de que su abogado dimitió, dejándola inerme;  desatendió las quejas contra sus hermanos. Aseveró que  el Tribunal no estudió correctamente lo concerniente a las  lesiones a su salud, integridad y vida como resultado del obrar que  reprocha. Explicó que cuando radicó la tutela no sabía  lo definido sobre el “amparo  de pobreza”  (folios 237 al 244).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque el  auxilio fue enfilado exclusivamente frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Salamina,  de  la reseña  emerge nítido que involucra al Tribunal Superior que no lo  dispensó, puesto que Claudia Milena ataca el auto que le negó  el amparo de pobreza y la prosecución del divisorio sin que  estuviera asistida por un abogado, tema sobre el que uno de los  miembros de esa Corporación intervino directamente y terció,  toda vez que el 13 de mayo de 2014 inadmitió la apelación  con que aquella cuestionó ese proveído, argumentando  justamente que la recurrente carecía del derecho de  postulación, en la medida que no estaba representada por un  profesional en la materia.  

Entonces,  quien ofició como juez a-quo  constitucional  no era competente para conocer este resguardo en primera instancia,  conforme al numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está facultada para desatar la impugnación.  

Sobre  el particular, es jurisprudencia que  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial…se  pronunció en ese asunto…Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02).  

2.-  En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos así y  la potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (Proveído  de 13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328).  

3.-  En consecuencia, en cumplimiento de lo reglamentado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  lo rituado hasta ahora perderá valor y se enviará el  expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar mediante telegrama lo aquí resuelto a los interesados  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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