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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6088-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00910-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Jeremías Peña Benavides frente a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.2. Por lo anterior, Medina Patiño contrató «la asesoría financiera del experto JHON PAUL RUBIO CORTES quien aconsejó ceder este contrato financiero a otra entidad fiduciaria; y así fue como el mismo Rubio Cortés consiguió la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien accedió a recibir el mencionado CONTRATO FIDUCIARIO DE GARANTÍA», otorgándole un poder especial para tal fin.
2.3. Por otra parte, el mencionado mandatario, «haciendo uso indebido del poder que le habían conferido los MEDINA MARIÑO, única y exclusivamente para realizar la cesión de la posesión contractual de la fiducia de garantía, se confabula con los representantes legales de FIDUBANCOOP, ALIANZA FIDUCIARIA S. A. y MEGABANCO, representado por HELM TRUST S. A. y con el pretexto de hacer una modificación contractual a la cesión en comento, le dan una connotación a MEGABANCO de ser UNICO ACREEDOR VINCULADO AL PATRIMONIO FIDUCIARIO DE ISIDORO MEDINA Y DORA DE MEDINA», suscribiendo la escritura No. 2492 del 12 de junio de 2001 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; por dicha adulteración se instauró denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscalía 106 Seccional de esta capital, quien «decidió darle el impulso procesal que legalmente le correspondía», además vinculó mediante indagatoria a John Rubio Cortés, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla, ex liquidadora de Fidubancoop, Juan Carlos Páez Ayala, ex representante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Ocaña.
2.4. El «nuevo impulso procesal que se le estaba dando a esta investigación, mortificó y motivó el descontento de los abogados de los procesados y de los apoderados judiciales del Banco MEGABANCO (hoy funcionado al Banco de Bogotá), ALIANZA FIDUCIARIA S.A., HELM TRUS (hoy HELM FINANCIERA S. A.) a quienes había logrado su vinculación como terceros civilmente responsables, en mi condición de procurador judicial de la PARTE CIVIL», obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Nación, en razón de las quejas que formularon, en resolución de 13 de marzo de 2013, ordenará el cambio de radicación.
2.5. En consecuencia, «la investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien después de más de seis meses de estudio del respectivo expediente, produjo un Auto Interlocutorio, del 08 de octubre de 2013, declarando la preclusión de la investigación a favor de todos y cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos» (resaltado del texto), determinación que fue revocada por la Fiscal de segunda instancia al desatar el recurso de apelación que interpuso y, le ordenó a la a quo «continuar con su labor investigativa».
2.6. El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora «resuelve la situación jurídica de los procesados, decretando la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA» y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, «como presuntos infractores» del punible de fraude procesal, decisión que recurrió en apelación, empero la fiscal accionada el 13 de marzo de 2015 la confirmó sin tener en cuenta «nuestros argumentos de desacuerdo», desconociendo «integralmente el Art. 204 de la ley 600 de 2000».
3. Solicita, conforme lo relatado, se le ordene «a la señora Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adicionar su proveído interlocutorio del 13 de marzo del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo solicitado en recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, y relacionado con la detención preventiva de los procesados por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL».
4. En auto de 28 de abril del año en curso, se requirió al actor para que aclarará «si es parte dentro de la investigación penal que cursa en la fiscalía acusada» o, de lo contrario, allegara «poder especial que lo faculte para presentar la acción de tutela» para lo cual se le otorgó el término de tres (3) días, manifestando el peticionario que dentro de «las diligencias sumariales con radicado No. 18622 (ley 600 de 2000) que adelanta, en primera instancia, la Fiscalía Segunda Delegada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, SI SOY PARTE ACTUANTE en dicho proceso», en su condición de «apoderado judicial de la parte civil» (resaltado del texto fls. 20 y 21).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que «es cierto que ese despacho con resolución del 21 de noviembre de 2014, definió la situación jurídica de los sindicados PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA, JHON PAUL RUBIO CORTES, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR, JUAN CARLOS PÁEZ AYALA y CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, a quienes se les endilgó en sus indagatorias, las conductas punibles de falsedad en documento público, estafa agravada, fraude procesal y a JUAN CARLOS MORENO PINEDA, por las conductas punibles de hurto agravado, extorsión y estafa agravada, decisión aquella en que, en extenso, se relacionaron no solo los medios probatorios allegados durante la instrucción, sino las circunstancias fácticas y jurídicas acerca de cada una de esas personas y hechos, que permitieron arribar a la conclusión contenida en la parte resolutiva de esa determinación, que fue la de “Primero.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del Código Penal conforme se expuso respecto de los señores PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA, JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y JHON PAUL RUBIO CORTES, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, conforme a las razones fácticas y jurídicas que dan cuerpo a esta decisión.
Segundo.-Abstenerse de imponer Medida de aseguramiento en contra de los señores JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO ESCOBAR y JHON PAUL RUBIO CORTES, como presuntos infractores de los delitos de FRAUDE PROCESAL, bajo los mismos supuestos analíticos expuestos.
Tercero.- Abstenerse de imponer Medida de Aseguramiento a favor del señor LUIS CARLOS MORENO PINEDA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, HURTO AGRAVADO Y EXTORSIÓN”… ».
Que inconforme, «el señor apoderado de la parte civil, hizo uso del recurso de apelación, el cual, concedido, correspondió decidir en Segunda Instancia a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia», autoridad que mediante providencia de 13 de marzo de 2015, «luego de anunciar que la decisión en esa sede se ocuparía única y exclusivamente de los aspectos materia del disenso, al tenor de lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, rito bajo el cual se desarrolla esta pesquisa, se pronunció así:
“PIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada alusiva a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, debiéndose continuar la investigación, conforme a lo indicado en el numeral 6.3., de la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva a través de los cuales se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y JHON PAUL RUBIO CORTES, PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA y LUIS CARLOS MORENO PINEDA, por las razones expuestas en el numeral 6.4., de la parte motiva y en lo que fue materia de impugnación.
CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, sin embargo, por la secretaría administrativa del fiscal a quo se procederá a su notificación a los sujetos procesales, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, emanada de la Corte Constitucional”… ».
Que luego de desatada la alzada, «se produjo por esta delegada el cierre del ciclo instructivo el 18 de marzo de 2015, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición, mismo que se decidió adversamente el 12 de mayo último. Dentro del término respectivo se recibieron escritos con manifestaciones sobre ese medio de refutación, elevados por los defensores de los sindicados JUAN CARLOS PÁEZ AYALA y LUIS CARLOS MORENO PINEDA, así como alegato de conclusión suscrito por el apoderado del Banco de Bogotá. De la resolución de cierre, el escrito de reposición, tanto como de las réplicas de los defensores y del alegato de conclusión mencionados precedentemente, se allegan fotocopias a esta comunicación». (resaltado del texto original).
Finalmente, adujo que «carece de objeto la acción por cuanto el apoderado de la parte civil ha contado, cuenta y contará con la garantía para el ejercicio de los derechos procesales y constitucionales que le asisten en el trámite de la presente investigación, los que ha materializado a través de peticiones y recursos que le han sido resueltos, con independencia, se recuerda de que le hayan sido adversos o exitosos, es decir, que cuenta y contará con herramientas procesales diferentes que hace innecesaria la intervención constitucional de Tutela»; amén que «al momento de calificar el mérito probatorio de la presente investigación, se abordarán para su estudio y definición, todas y cada una de las proposiciones de los sujetos procesales, entre estas, las del señor apoderado de la parte civil, pues es ese el momento debido para ello». Solicitó, en consecuencia, «declarar improcedente la acción de tutela» (fls. 146 a 155).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor se le ordene a «la señora Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adicionar su proveído interlocutorio del 13 de marzo del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo solicitado en recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, y relacionado con la detención preventiva de los procesados por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL».
3. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el querellante, considera que la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental y fáctico, y en tal sentido dirige su reproche frente la decisión de 13 de marzo de 2015, a través de la cual, confirmó la determinación de la a quo en cuanto «se abstuvo de imponer medida de aseguramiento» en contra de los mencionados sindicados.
Por supuesto, el libelo genitor deja ver que el procurador judicial quien suscribe la actual queja busca obrar en su propia causa, toda vez que, afirma, « SI SOY PARTE ACTUANTE en dicho proceso», en su condición de «apoderado judicial de la parte civil» por lo que reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Es sabido que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela está relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos «derechos fundamentales» han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
“(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus garantías constitucionales cuando no son parte dentro del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que:
«[s]obre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes» (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00141-02).
5. Conforme a lo expuesto, advierte la Corte que en el caso sub exámine el togado que suscribe la petición de protección, carece de legitimación para elevarla, comoquiera que el mismo no es parte ni interviniente en el trámite judicial cuestionado; más bien, conforme lo afirma en la demanda, actúa como «apoderado judicial de la parte civil» (fls. 20 y 21), «de ahí que el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la aludida persona y no en él» (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01, reiterada en STC 19 feb 2013, rad. 2012-00141-02).
6. En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado frente a la «legitimación por activa», que:
la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…).
El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (…). (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC 9 abr. 2013, Rad. 00025-01).
También ha señalado esta Corporación que «los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses» (CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00010-01).
Frente a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional ha advertido que «…no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro…» (Sentencia T-674 de 1997), y que “…la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho…” (Sentencia T-575 de 1997).
Precisó esa Corporación, que:
esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “…no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto…] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela… (…)», (reiterada en Sentencia T-697 de 2006).
7. Por ende, conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a través de este mecanismo constitucional la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la fiscal encartada porque las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron en un trámite donde actúa como apoderado y no como parte ni interviniente.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ