STC 6088 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6088-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00910-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por Luis Jeremías Peña  Benavides frente a la Fiscalía Séptima Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.2.  Por  lo anterior, Medina Patiño contrató «la  asesoría financiera del experto JHON PAUL RUBIO CORTES quien  aconsejó ceder este contrato financiero a otra entidad  fiduciaria; y así fue como el mismo Rubio Cortés  consiguió la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien accedió  a recibir el mencionado CONTRATO FIDUCIARIO DE GARANTÍA»,  otorgándole un poder especial para tal fin.  

2.3.  Por otra parte, el mencionado mandatario, «haciendo  uso indebido del poder que le habían conferido los MEDINA  MARIÑO, única y exclusivamente para realizar la cesión  de la posesión contractual de la fiducia de garantía,  se confabula con los representantes legales de FIDUBANCOOP, ALIANZA  FIDUCIARIA S. A. y MEGABANCO, representado por HELM TRUST S. A. y con  el pretexto de hacer una modificación contractual a la cesión  en comento, le dan una connotación a MEGABANCO de ser UNICO  ACREEDOR VINCULADO AL PATRIMONIO FIDUCIARIO DE ISIDORO MEDINA Y DORA  DE MEDINA»,  suscribiendo la escritura No. 2492 del 12 de junio de 2001 corrida en  la Notaría Primera del Círculo de  Bogotá; por  dicha adulteración se instauró denuncia penal por los  delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y  fraude procesal, avocando conocimiento finalmente la Fiscalía  106 Seccional de esta capital, quien «decidió  darle el impulso procesal que legalmente le correspondía»,  además vinculó mediante indagatoria a John Rubio  Cortés, Alejandro Garnet Escobar, anterior representante   legal de Alianza Fiduciaria S. A., Claudia Patricia Cuenca Mantilla,  ex liquidadora de Fidubancoop, Juan  Carlos Páez Ayala, ex  representante de Helm Trust S.A. y a Paco Alfredo Ocaña.  

2.4.  El «nuevo  impulso procesal que se le estaba dando a esta investigación,  mortificó  y motivó el descontento de los abogados de  los procesados y de los apoderados judiciales del Banco MEGABANCO  (hoy funcionado al Banco de Bogotá), ALIANZA FIDUCIARIA S.A.,  HELM TRUS (hoy HELM FINANCIERA S. A.)  a quienes había logrado  su vinculación como terceros civilmente responsables, en mi  condición de procurador judicial de la PARTE CIVIL»,  obteniendo finalmente que el Fiscal General de la Nación, en  razón de las quejas que formularon, en resolución de 13  de marzo de 2013, ordenará el cambio de radicación.  

2.5.  En consecuencia, «la  investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien después  de más de seis meses de estudio del respectivo expediente,  produjo un Auto Interlocutorio, del 08 de octubre de 2013, declarando  la preclusión de la investigación a favor de todos y  cada uno de los sindicados y por la totalidad de los delitos»  (resaltado  del texto), determinación que fue revocada por la Fiscal de  segunda instancia al desatar el recurso de apelación que  interpuso y, le ordenó a la a  quo  «continuar  con su labor investigativa».  

2.6.  El 21 de noviembre de 2014, la funcionaria instructora «resuelve  la situación jurídica de los procesados, decretando la  extinción de la acción penal por prescripción,  respecto de los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO  y ESTAFA AGRAVADA»  y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, «como  presuntos infractores»  del punible de fraude procesal, decisión que recurrió  en apelación, empero la fiscal accionada el 13 de marzo de  2015 la confirmó sin tener en cuenta «nuestros  argumentos de desacuerdo»,  desconociendo «integralmente  el Art. 204 de la ley 600 de 2000».  

3.  Solicita, conforme  lo relatado, se le ordene «a  la señora Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, adicionar su proveído interlocutorio del 13 de  marzo del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo  solicitado en recurso de apelación, interpuesto por el  suscrito, y relacionado con la detención preventiva de los  procesados por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y  FRAUDE PROCESAL».  

4.  En auto de 28 de abril del año en curso, se requirió al  actor para que  aclarará «si  es parte dentro de la investigación penal que cursa en la  fiscalía acusada»  o, de lo contrario, allegara «poder  especial que lo faculte para presentar la acción de tutela»  para lo cual se le otorgó el término de tres (3) días,  manifestando el peticionario que dentro de «las  diligencias sumariales con radicado No. 18622 (ley 600 de 2000) que  adelanta, en primera instancia, la Fiscalía Segunda Delegada  ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, SI SOY PARTE ACTUANTE  en  dicho  proceso»,  en su condición de «apoderado  judicial de la parte civil»  (resaltado del texto fls. 20 y 21).  

LA  RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

La  Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  informó que «es  cierto que ese despacho con resolución del 21 de noviembre de  2014, definió la situación jurídica de los  sindicados PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA, JHON PAUL RUBIO CORTES,  ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR, JUAN CARLOS PÁEZ AYALA y CLAUDIA  PATRICIA CUENCA MANTILLA, a quienes se les endilgó en sus  indagatorias, las conductas punibles de falsedad en documento  público, estafa agravada, fraude procesal y a JUAN CARLOS  MORENO PINEDA, por las conductas punibles de hurto agravado,  extorsión y estafa agravada, decisión aquella en que,  en extenso, se relacionaron no solo los medios probatorios allegados  durante la instrucción, sino las circunstancias fácticas  y jurídicas acerca de cada una de esas personas y hechos, que  permitieron arribar a la conclusión contenida en la parte  resolutiva de esa determinación, que fue la de “Primero.-  Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR  PRESCRIPCIÓN, en el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del Código  Penal conforme se expuso respecto de los señores PACO ALFREDO  BRAVO OCAÑA, JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA  CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y  JHON PAUL RUBIO CORTES,  por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y  ESTAFA AGRAVADA, conforme a las razones fácticas y jurídicas  que dan cuerpo a esta decisión.  

Segundo.-Abstenerse  de imponer Medida de aseguramiento en contra de los señores  JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, CLAUDIA PATRICIA CUENCA  MANTILLA, ALEJANDRO ESCOBAR y JHON PAUL RUBIO CORTES, como presuntos  infractores de los delitos de FRAUDE PROCESAL, bajo los mismos  supuestos analíticos expuestos.  

Tercero.-  Abstenerse de imponer Medida  de  Aseguramiento a favor del señor LUIS CARLOS MORENO PINEDA, de  acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión  por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, HURTO AGRAVADO Y EXTORSIÓN”…  ».  

Que  inconforme, «el  señor apoderado de la parte civil, hizo uso del recurso de  apelación, el cual, concedido, correspondió decidir en  Segunda Instancia a la Fiscalía Séptima Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia»,  autoridad que mediante providencia de 13 de marzo de 2015, «luego  de anunciar que la decisión en esa sede se ocuparía  única y exclusivamente de los aspectos materia del disenso, al  tenor de lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de  2000, rito bajo el cual se desarrolla esta pesquisa, se pronunció  así:  

“PIMERO:  REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada alusiva a  la prescripción de la acción penal respecto de los  delitos de falsedad en documento privado y estafa, debiéndose  continuar la investigación, conforme a lo indicado en el  numeral 6.3., de la parte motiva.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva a  través de los cuales se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento a los señores JUAN CARLOS PÁEZ AYALA,  CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR y JHON  PAUL RUBIO CORTES, PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA y LUIS CARLOS  MORENO PINEDA, por las razones expuestas en el numeral 6.4., de la  parte motiva y en lo que fue materia de impugnación.  

CUARTO:  Contra la presente resolución no procede recurso alguno, sin  embargo, por la secretaría administrativa del fiscal a quo se  procederá a su notificación a los sujetos procesales,  atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-641 del 13 de agosto de  2002, emanada  de la Corte Constitucional”…  ».  

Que  luego de desatada la alzada, «se  produjo por esta delegada el cierre del ciclo instructivo el 18 de  marzo de 2015, decisión contra la cual el apoderado de la  parte civil interpuso el recurso de reposición, mismo que se  decidió adversamente el 12 de mayo último. Dentro del  término respectivo se recibieron escritos con manifestaciones  sobre ese medio de refutación, elevados por los defensores de  los sindicados JUAN  CARLOS PÁEZ AYALA y LUIS CARLOS MORENO PINEDA,  así como alegato de conclusión suscrito por el  apoderado del Banco de Bogotá. De la resolución de  cierre, el escrito de reposición, tanto como de las réplicas  de los defensores y del alegato de conclusión mencionados  precedentemente, se allegan fotocopias a esta comunicación».  (resaltado del texto original).  

Finalmente,  adujo que «carece  de objeto la acción por cuanto el apoderado de la parte civil  ha contado, cuenta y contará con la garantía para el  ejercicio de los derechos procesales y constitucionales que le  asisten en el trámite de la presente investigación, los  que ha materializado a través de peticiones y recursos que le  han sido resueltos, con independencia, se recuerda de que le hayan  sido adversos o exitosos, es decir, que cuenta y contará con  herramientas procesales diferentes que hace innecesaria la  intervención constitucional de Tutela»;  amén que «al  momento de calificar el mérito probatorio de la presente  investigación, se abordarán para su estudio y  definición, todas y cada una de las proposiciones de los  sujetos procesales, entre estas, las del señor apoderado de la  parte civil, pues es ese el momento debido para ello».  Solicitó,  en consecuencia,  «declarar  improcedente la acción de tutela»   (fls. 146 a 155).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretende el actor se le ordene a  «la  señora Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, adicionar su proveído interlocutorio del 13 de marzo  del 2015, dentro del radicado 13657-7 decidiendo sobre lo solicitado  en recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, y  relacionado con la detención preventiva de los procesados por  los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE  PROCESAL».  

3.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el querellante,  considera que la autoridad encartada incurrió en defecto  procedimental y fáctico, y en tal sentido dirige su reproche  frente la decisión de 13 de marzo de 2015, a través de  la cual, confirmó la determinación de la a  quo  en cuanto «se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento»  en contra de los mencionados sindicados.  

Por supuesto, el  libelo genitor deja ver que el procurador judicial quien suscribe la  actual queja busca obrar en su propia causa, toda vez que, afirma, «  SI SOY PARTE ACTUANTE en  dicho  proceso»,  en su condición de «apoderado  judicial de la parte civil»  por lo que reclama la protección de sus prerrogativas  esenciales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

4. Es sabido que  uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela está  relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos  «derechos  fundamentales»  han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien  podrá solicitar el amparo de manera directa o a través  de representante.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho que:  

“(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante o agente oficioso, evento  último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

Sobre el interés  que asiste a quienes reclaman la protección de sus garantías  constitucionales cuando no son parte dentro del litigio del cual  dimana la queja, esta Sala ha indicado que:  

«[s]obre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se  encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes»  (CSJ STC 19  feb. 2013, Rad. 2012-00141-02).  

5. Conforme a lo  expuesto, advierte la Corte que en el caso sub  exámine  el togado que suscribe la petición de protección,  carece de legitimación para elevarla, comoquiera que el mismo  no es parte ni interviniente en el trámite judicial  cuestionado; más bien, conforme lo afirma en la demanda, actúa  como «apoderado  judicial de la parte civil»  (fls. 20 y 21), «de  ahí que el interés para ventilar la supuesta  vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión  de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en la  aludida persona y no en él»  (CSJ  STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01,  reiterada en STC  19 feb 2013, rad. 2012-00141-02).  

6. En repetidas  ocasiones esta Sala ha precisado frente a la «legitimación  por activa»,  que:  

la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (…).  

El principio de  la informalidad que impera en el trámite de la acción  de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante,  sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en  una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en  un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él  se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (…).  (CSJ  STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC 9 abr. 2013, Rad.  00025-01).  

También ha  señalado esta Corporación que «los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los  procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede  comunicar la violación de los litigantes a los togados en  quienes confían sus intereses»  (CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N°.  00010-01).  

Frente  a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela  como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional  ha advertido que  «…no  puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en  los de otro…»  (Sentencia  T-674 de 1997),  y  que “…la  calidad de apoderado no genera ipso  facto  la suplantación del titular del derecho…” (Sentencia  T-575 de 1997).  

Precisó  esa Corporación,  que:  

esto  ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en  la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su  titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación  de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe  ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo  manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que  “…no es válido alegar, como motivo de la solicitud de  protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento  infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se  desquiciaría la acción de tutela y desbordaría  sus linderos normativos. [Por lo tanto…] La violación de los  derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar  la propia tutela… (…)»,  (reiterada  en Sentencia T-697 de 2006).  

7. Por ende,  conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede solicitar a  través de este mecanismo constitucional la protección  de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la fiscal  encartada porque las decisiones judiciales que reprocha se adoptaron  en un trámite donde actúa como apoderado y no como  parte ni interviniente.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *