ATC4266-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4266-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2015-00107-02  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el diez de julio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta amparó  los derechos de la menor accionante, dentro de la acción de  tutela instaurada contra la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales. [Folio 8, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas le  ordenó: (…)  a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puestos de  Colombia –Área de Pensiones- del Ministerio de la  Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, estudie y resuelva de fondo la  solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión de  sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se  verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero,  proceda a incluirla en nómina para efectos del pago de las  mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto  último, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte  motiva de esta providencia. [Folio  11, c.1]  

3.  La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada.  

4.  El 12 de julio de 2012, la peticionaria, presentó incidente de  desacato contra la Subdirectora de Determinación de Derechos  Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales, así como solicitó  requerir a su superior jerárquica, la Directora General de la  entidad, para que la conminara al cumplimiento de la orden. [Folio 1,  c.1]  

II.  El trámite del incidente  

1.  En  proveído de 16 de junio de 2015, el Tribunal inició el  incidente de desacato contra la Subdirectora de Determinación  de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Por lo  anterior, le otorgó el término de dos días  siguientes, contados a partir de su notificación, para que se  pronunciara sobre el cumplimiento del aludido fallo.  

2. Dentro de la  oportunidad correspondiente, el funcionario incidentado no ejerció  el derecho de contradicción y guardó silencio.  

3. En auto del 19  de junio de 2015, el Tribunal dio apertura al período  probatorio en el trámite incidental, decretando como tales las  documentales obrantes en el expediente. Aunado a ello, requirió  a la accionada, a fin de que informara los motivos por los cuales no  ha dado cumplimiento al fallo en cuestión.  

4.  Mediante proveído del 26 de junio de este año, declaró  la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó la  iniciación del incidente, por cuanto consideró que no  se había identificado plenamente al presunto responsable de la  orden impuesta. Por consiguiente, en la misma decisión ordenó  correrle traslado del trámite por dos (2) días al señor  Salvador  Ramírez López,  en su condición de Subdirector de Determinación de  Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales.  

5. El incidentado  dio respuesta al requerimiento e informó que a través  de Resolución No. 023381 del 10 de junio de 2015 cumplió  con lo ordenado en la tutela, pues se  volvió a estudiar la  solicitud pensional de la accionante, resolviendo, que éste  debía continuar en suspenso, por cuanto no existe certeza del  parentesco de la menor con el causante.  

6. El 2 de julio  de 2015, el Tribunal nuevamente se pronunció sobre las pruebas  en el incidente, decretando las documentales aportadas por las  partes.  

7.  Por intermedio de auto del 10 de julio de 2015, el Tribunal de Santa  Marta declaró que el señor Salvador Ramírez  López como Subdirector de Determinación de Derechos  Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales, incurrió en desacato,  por lo que le impuso la sanción de dos (2) días de  arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes. [Folio 198, c. 1]  

8.  Posteriormente la entidad, en el trámite de la de la segunda  instancia, informó que en cumplimiento de la orden mediante la  Resolución de 14 de julio de 2015, estudio nuevamente la  solicitud de la accionante y reconoció la sustitución  pensional a la menor en un 12.5%, con ocasión de la muerte de  su padre. [Folio 7, c.2]  

9. En sentencia de  24 de julio de 2015, esta Corporación resolvió la  impugnación, confirmando la determinación del a-quo, no  obstante dejó sin efecto la orden impartida, en virtud a que  ya se había otorgado la prestación dineraria a la  menor. [11, vto, c.2]  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó a la Subdirectora  de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo  para la Gestión Social de Puestos de Colombia –Área  de Pensiones- del Ministerio de la Protección Social que, en  el término de cuarenta y ocho horas «siguientes  a la notificación de este fallo, estudie y resuelva de fondo  la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión  de sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se  verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero,  proceda a incluirla en nómina para efectos del pago de las  mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto  último, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte  motiva de esta providencia. [Folio  11, c.1]  

La  mencionada entidad, por intermedio del Subdirector Jurídico  Pensional del Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-, a efectos de cumplir lo ordenado por el  Tribunal, informó que mediante Resolución No. 023381  del 10 de julio de 2015, por medio de la cual se estudió y  resolvió sobre lo pertinente frente a la solicitud de  reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión de sobreviviente  de la menor, manteniéndola en suspenso por cuanto existían  dudas de que fuera hija del causante, según las afirmaciones  de las compañeras permanentes de su padre, tal como lo había  hecho en la decisión de 30 de abril de 2010, atacada en sede  de tutela por la accionante.  

De  lo anterior surge claro que el funcionario de la UGPP y en  particular, del comportamiento del incidentado, una negligencia o  ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que  hiciera a este último, merecedor de las medidas coercitivas  adoptadas, pues pese a que en el fallo de tutela se le indicó  que no era posible mantener el suspenso de la resolución de la  pensión de la menor y la afiliación de ésta al  sistema de seguridad social, al que fue incluida por cuenta de su  progenitor fallecido, por cuanto «las  causas invocadas como excusa para mantener en suspenso el alegado  reconocimiento, no tienen respaldo probatorio… debido a que en  la actualidad no existe proceso de impugnación de paternidad  pendiente por resolver, pues al que hace alusión la entidad  accionada…, fue rechazada el 6 de agosto de 2010»,  insistió  en dicha actuación, en menoscabo de los derechos de la  infante.  

En  ese orden, es claro, que para ese momento eran procedentes las  sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y por ello, la decisión está llamada a  confirmarse.  

3.  Ahora bien, con posterioridad a que se dictara la providencia que  sancionó al incidentado y en el trámite de impugnación  conocida por esta Corporación, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, informó que mediante  la Resolución de 14 de julio de 2015, se reconoció el  derecho pensional de la menor María Alejandra Castrillón.  

Por  lo que, pese a confirmarse la determinación del     a-quo, se  dejaran sin efectos las sanciones impuestas en numeral segundo de la  providencia a Salvador  Ramírez López como Subdirector de Determinación  de Derechos Pensionales de la entidad accionada, pues carece de  alcances prácticos mantener tales penalidades, por cuanto la  entidad ya dio cumplimiento y se reestablecieron los derechos de la  niña.  

En  relación con lo expresado,  esta Sala ha indicado:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por  esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00, reiterado en  fallos de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; STC de  11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100, STC. 19 de marzo  de 2015, Rad. 2015-00554-00)  

4.  Por todo anterior, se confirmara la decisión impugnada, pero  se dejarán sin efectos las sanciones allí impuestas, de  acuerdo a lo expuesto.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Salvador  Ramírez López como Subdirector de Determinación  de Derechos Pensionales de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  por desacato al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015, no  obstante se dejan sin efectos las sanciones impuestas a éste  en el numeral segundo de dicha providencia, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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