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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4266-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2015-00107-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el diez de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos de la menor accionante, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. [Folio 8, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas le ordenó: (…) a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puestos de Colombia –Área de Pensiones- del Ministerio de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, estudie y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión de sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero, proceda a incluirla en nómina para efectos del pago de las mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto último, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte motiva de esta providencia. [Folio 11, c.1]
3. La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada.
4. El 12 de julio de 2012, la peticionaria, presentó incidente de desacato contra la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, así como solicitó requerir a su superior jerárquica, la Directora General de la entidad, para que la conminara al cumplimiento de la orden. [Folio 1, c.1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 16 de junio de 2015, el Tribunal inició el incidente de desacato contra la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Por lo anterior, le otorgó el término de dos días siguientes, contados a partir de su notificación, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del aludido fallo.
2. Dentro de la oportunidad correspondiente, el funcionario incidentado no ejerció el derecho de contradicción y guardó silencio.
3. En auto del 19 de junio de 2015, el Tribunal dio apertura al período probatorio en el trámite incidental, decretando como tales las documentales obrantes en el expediente. Aunado a ello, requirió a la accionada, a fin de que informara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo en cuestión.
4. Mediante proveído del 26 de junio de este año, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó la iniciación del incidente, por cuanto consideró que no se había identificado plenamente al presunto responsable de la orden impuesta. Por consiguiente, en la misma decisión ordenó correrle traslado del trámite por dos (2) días al señor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
5. El incidentado dio respuesta al requerimiento e informó que a través de Resolución No. 023381 del 10 de junio de 2015 cumplió con lo ordenado en la tutela, pues se volvió a estudiar la solicitud pensional de la accionante, resolviendo, que éste debía continuar en suspenso, por cuanto no existe certeza del parentesco de la menor con el causante.
6. El 2 de julio de 2015, el Tribunal nuevamente se pronunció sobre las pruebas en el incidente, decretando las documentales aportadas por las partes.
7. Por intermedio de auto del 10 de julio de 2015, el Tribunal de Santa Marta declaró que el señor Salvador Ramírez López como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, incurrió en desacato, por lo que le impuso la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 198, c. 1]
8. Posteriormente la entidad, en el trámite de la de la segunda instancia, informó que en cumplimiento de la orden mediante la Resolución de 14 de julio de 2015, estudio nuevamente la solicitud de la accionante y reconoció la sustitución pensional a la menor en un 12.5%, con ocasión de la muerte de su padre. [Folio 7, c.2]
9. En sentencia de 24 de julio de 2015, esta Corporación resolvió la impugnación, confirmando la determinación del a-quo, no obstante dejó sin efecto la orden impartida, en virtud a que ya se había otorgado la prestación dineraria a la menor. [11, vto, c.2]
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puestos de Colombia –Área de Pensiones- del Ministerio de la Protección Social que, en el término de cuarenta y ocho horas «siguientes a la notificación de este fallo, estudie y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión de sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero, proceda a incluirla en nómina para efectos del pago de las mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto último, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte motiva de esta providencia. [Folio 11, c.1]
La mencionada entidad, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a efectos de cumplir lo ordenado por el Tribunal, informó que mediante Resolución No. 023381 del 10 de julio de 2015, por medio de la cual se estudió y resolvió sobre lo pertinente frente a la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensión de sobreviviente de la menor, manteniéndola en suspenso por cuanto existían dudas de que fuera hija del causante, según las afirmaciones de las compañeras permanentes de su padre, tal como lo había hecho en la decisión de 30 de abril de 2010, atacada en sede de tutela por la accionante.
De lo anterior surge claro que el funcionario de la UGPP y en particular, del comportamiento del incidentado, una negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este último, merecedor de las medidas coercitivas adoptadas, pues pese a que en el fallo de tutela se le indicó que no era posible mantener el suspenso de la resolución de la pensión de la menor y la afiliación de ésta al sistema de seguridad social, al que fue incluida por cuenta de su progenitor fallecido, por cuanto «las causas invocadas como excusa para mantener en suspenso el alegado reconocimiento, no tienen respaldo probatorio… debido a que en la actualidad no existe proceso de impugnación de paternidad pendiente por resolver, pues al que hace alusión la entidad accionada…, fue rechazada el 6 de agosto de 2010», insistió en dicha actuación, en menoscabo de los derechos de la infante.
En ese orden, es claro, que para ese momento eran procedentes las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por ello, la decisión está llamada a confirmarse.
3. Ahora bien, con posterioridad a que se dictara la providencia que sancionó al incidentado y en el trámite de impugnación conocida por esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, informó que mediante la Resolución de 14 de julio de 2015, se reconoció el derecho pensional de la menor María Alejandra Castrillón.
Por lo que, pese a confirmarse la determinación del a-quo, se dejaran sin efectos las sanciones impuestas en numeral segundo de la providencia a Salvador Ramírez López como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad accionada, pues carece de alcances prácticos mantener tales penalidades, por cuanto la entidad ya dio cumplimiento y se reestablecieron los derechos de la niña.
En relación con lo expresado, esta Sala ha indicado:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00, reiterado en fallos de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100, STC. 19 de marzo de 2015, Rad. 2015-00554-00)
4. Por todo anterior, se confirmara la decisión impugnada, pero se dejarán sin efectos las sanciones allí impuestas, de acuerdo a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Salvador Ramírez López como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por desacato al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015, no obstante se dejan sin efectos las sanciones impuestas a éste en el numeral segundo de dicha providencia, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ