STC 8949 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8949-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01223-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora  reclama a través  de apoderado judicial, la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado   el fallo de primera instancia por no encontrar estructurados los  presupuestos de la acción pretendida en el proceso.  

En  consecuencia requiere, que se deje sin valor ni efecto la sentencia  de segunda instancia de 10 de noviembre de 2014, y, como consecuencia  de lo anterior, «se  disponga que se revierta al patrimonio de mi poderdante el uso  exclusivo del garaje No 71 y la entrega material del mismo o, en  subsidio, se condene a los demandados a pagar los perjuicios  ocasionados a mi prohijada, de conformidad con la prueba pericial que  se practicó dentro del proceso  (fls. 53 y  54).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que instauró  demanda ordinaria contra  Leasing Bancolombia  S.A.  Compañía de Financiamiento,  Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez, pretendiendo que  se declarara que como resultado de la errónea transferencia  del derecho de uso exclusivo del garaje número 71, llevada a  cabo mediante escritura pública número 5727 de 24 de  junio de 2010, los demandados percibieron un beneficio patrimonial  que a su vez le generó un correlativo empobrecimiento, por lo  cual el garaje debía volver a quedar en su cabeza o, en  subsidio, que se condenara a los demandados a indemnizar los  perjuicios causados.  

Sostiene  que correspondió conocer al  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, despacho que  en sentencia del 22 de octubre de 2013, «declaró  la transferencia errónea del Garaje No 71 y, como consecuencia  de lo anterior, ordenó revertir al patrimonio de mi poderdante  el uso exclusivo del garaje y la entrega material del mismo».  

Afirma  que apelada la decisión, la revocó el Juzgado Catorce  Civil Circuito de esta ciudad el 10 de noviembre de 2014,  «desconociendo  los principios de equidad y de justicia material que han sido  reconocidos a nivel legal y jurisprudencial, pues, al margen de la  discusión sobre si un bien común de uso exclusivo, como  un parqueadero, puede ser objeto de negociación para conceder  y trasladar dicho uso a un tercero, negó el reconocimiento de  la reparación apegado a un criterio absolutamente formalista,  el de la supuesta subsidiariedad de la acción de  enriquecimiento sin causa»,  pese a que en el plenario estaba plenamente demostrado que la errónea  inclusión del parqueadero número 71 en la escritura de  venta le generó un evidente daño, pues no fue objeto de  pago por los compradores.  

Manifiesta  que  el estrado atacado incurrió en defecto material o sustantivo y  violación directa de la Constitución, y, «al  privilegiar lo adjetivo frente a lo sustantivo»  le vulneró el derecho fundamental al debido proceso puesto que  tomó una decisión contraevidente, «pues  no obstante que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el garaje  número 71 no estuvo involucrado en el negocio, lo que dio pie  a que los demandados no entregaran contraprestación alguna por  su uso, acogió un criterio formalista ajeno al principio de  justicia real y material, que ni siquiera era de recibo para el caso  en la medida en que  se  apoyó en supuestos inexistentes».  

Finalmente  asevera que con  la decisión del funcionario judicial se está vulnerando  el debido proceso porque no obstante haber sido probado el perjuicio,  derivado de la obtención de una ventaja patrimonial  injustificada de los demandados, a costa de un daño de mi  prohijada, negó su reparación a partir de la aplicación  de una supuesta impertinencia de la acción propuesta, es  decir, de un criterio formalista que fue superado hace bastante  tiempo, siendo incluso ajeno al deber máximo que les impone la  ley a los jueces de la República de aplicar justicia real y  material a los casos que se les propongan, incluso mediante una  facultad amplia de interpretación y de adecuación de la  demanda  (fls. 47 a 44).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Catorce Civil  del  Circuito solicitó  denegar el amparo por improcedente, tras considerar que la  determinación de segundo grado proferida  en el proceso 2012-824, no fue adoptada en forma arbitraria o  caprichosa, y la revocatoria del fallo de primera instancia obedeció,  básicamente a que «intentándose  la acción de enriquecimiento sin causa, esta es de naturaleza  subsidiaria, no siendo admisible su encaminamiento como principal»  (fl.  64).  

Los  vinculados guardaron  silencio frente a la presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección suplicada, al encontrar que la  decisión de segunda instancia no puede catalogarse de  irrazonable o caprichosa, puesto que se encuentra acorde a la  jurisprudencia y normatividad aplicable al caso y por lo tanto, no se  estructura el defecto sustantivo alegado.  

Para  lo anterior, rememoró que  el expediente permitía observar, que la sociedad IZC  Mayorista SAS, dirigió demanda ordinaria contra a Leasing  Bancolombia, Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez, con el fin  de obtener a su favor que se declarara que los nombrados habían  percibido un beneficio patrimonial en detrimento del suyo, por la  errónea transferencia del derecho de uso exclusivo del garaje  No. 71, que causó un enriquecimiento sin causa en favor de los  demandados con su correlativo empobrecimiento, pretensiones que  estructuró en los hechos que resumió así:  

«IZC  Mayoristas SAS celebró en calidad de fiduciante con Helm  Fiduciaria S.A. el 14 de septiembre de 2005, un contrato de fiducia  mercantil cuyo fin era adquirir los inmuebles identificados con M. l.  50C-145796 y 50C-29264 para construir un proyecto de vivienda; dicho  contrato fue modificado para entre otros asuntos, especificar que el  proyecto inmobiliario consistiría en la construcción  del Edificio 94-10 y entrega de unidades inmobiliarias resultantes a  cada uno de los fideicomitentes.  MVG Constructores S.A., presentó  propuesta para el sorteo de parqueaderos y depósitos de la  propiedad horizontal derivados del precitado proyecto inmobiliario,  correspondiéndole a la accionante -IZM Mayorista SAS- el  depósito 19, los parqueaderos número 75, 83, 84 y 71,  este último como resultado de una oferta adicional.  

El  11 de diciembre de 2008, IZC Mayoristas SAS celebró promesa de  cesión de beneficio fiduciario con los señores Mauricio  Escobar Trujillo y Claudia Luz Gómez García para que  éstos últimos adquirieran el apartamento 601 del  Edificio Calle 94, y del derecho de uso exclusivo sobre el deposito  número 19 y los garajes número 75, 83 y 84, no así  del 71, pues no hacía parte de la negociación. Con  posterioridad los cesionarios, ceden el beneficio fiduciario en favor  de Leasing de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento;  en la misma escritura, Helm Fiduciaria S.A. como vocera del  fideicomiso de administración Calle 94, transfiere la  propiedad del apartamento 601 y el derecho exclusivo sobre el  depósito y los garajes referidos en el precitado contrato de  cesión en favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía  de Financiamiento, incluyendo el garaje número 71, que según  los accionantes no hizo parte del precio de venta del apartamento».  

Advirtió  seguidamente  que la revisión del fallo atacado por esta vía  constitucional, permitía observar que el Juzgado accionado  encontró en primer lugar, que no se había acreditado el  cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción  de enriquecimiento sin causa, máxime cuando fue interpuesta en  forma principal y no subsidiaria, y frente a lo anterior puntualizó  «repasadas  las pretensiones del proceso y lo considerado por el Juez de segunda  instancia, observa el Despacho que en efecto, no resultaba viable  utilizar la acción de enriquecimiento sin causa en forma  principal, pues para el logro de su cometido el extremo activo tenía  y aún tiene a su alcance otras acciones, como por ejemplo la  contractual relacionada con el error en uno de los requisitos del  contrato de venta del apartamento a favor del cual, en este caso  particular, se afectaron los derechos exclusivos sobre los garajes,  incluido el garaje No. 71, esto es error en el objeto, con el  consecuente resarcimiento de los perjuicios».  

Luego,  indicó  que en relación con el segundo soporte argumentativo según  el cual, la Dependencia judicial accionada una vez interpretó  y aplicó la Ley 675 de 2001 que en sus artículos 3, 16  19, 22 y 23 desarrollan lo atiente a los bienes comunes de uso  exclusivo, encontró acreditado que el garaje objeto de las  diligencias era un bien de esa naturaleza, por lo que, «no  era posible revertir  al patrimonio de la demandante un bien sobre el cual no tiene  propiedad  y  con ello mal podría hablarse de un enriquecimiento y  correlativo empobrecimiento de las partes en litigio, con la  consecuente condena en perjuicios»,  bastaba decir que, «Tales  normas le permitieron al Ad Quem establecer que en el caso concreto  la Asamblea General de la Copropiedad en uso de sus atribuciones  legales asignó el bien común -garaje 71- para uso  exclusivo del apartamento 601 Edificio calle 94, constituyéndose  un derecho adquirido a favor no de un propietario particular, sino de  la unidad de dominio privada [apartamento 601], el cual debía  ser conservado en las condiciones indicadas en el reglamento de  propiedad horizontal, mientras no fuera modificada por la misma  asamblea con la correspondiente mayoría exigida por la ley; y  si bien tal prerrogativa eventualmente pudo haber causado el cobro de  una compensación al inicial propietario, ello no daba lugar a  considerarse como que el precio de compra excluía per se dicho  bien, pues el derecho de asignación se circunscribe al uso de  la cosa, con la obligación de conservar su forma y contenido,  sin que la copropiedad se deprenda de su derecho real de dominio,  pues para el efecto debe efectuarse el procedimiento que establece la  precitada norma, para desafectar un bien común»  (fls.  72 a 80).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional e indicando que «mi  poderdante no pretende la propiedad del bien común, sino una  reasignación del uso exclusivo del garaje No. 71, dirigida a  restablecer una situación que fue fruto del error que los  demandados quieren aprovechar ilegítimamente, pues como quedó  plenamente demostrado en el proceso, dicho garaje no hizo parte de la  contraprestación económica de la promesa de venta y la  cesión de derechos fiduciarios, de tal manera que en la  escritura número 5721 se hizo un pago de lo no debido que,  para evitar un enriquecimiento sin causa, debe ser reintegrado a mi  poderdante»  (fls.  92 a 94).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 10 de  noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá dispuso, revocar el fallo de 22 de octubre  de 2013 del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad y en  su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria de la  Sociedad IZC Mayorista SAS contra  Leasing  Bancolombia  S.A.  Compañía de Financiamiento,  Mauricio Trujillo y Claudia Luz Gómez,  que tenía como propósito lograr «se  declare que  como resultado de la errónea transferencia del derecho de uso  exclusivo del garaje número 71, llevada a cabo mediante la  escritura pública número 5727 otorgada el 24 de junio  de 2010 en la Notaría 38 de Bogotá, los demandados  percibieron un beneficio patrimonial que a su vez generó en mi  representada un correlativo empobrecimiento» (fls.  6 a 15).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  apoderado judicial de la sociedad actora solicita, no  tiene vocación de prosperidad, ya que con independencia del  razonamiento del ad  quem  sobre la posibilidad de instaurar la acción de enriquecimiento  sin causa como pretensión principal, lo cierto es que la  providencia atacada no comporta una transgresión a las  prerrogativas de la sociedad accionante porque adicionalmente se  expuso que el garaje número 71 es un bien común  asignado al uso exclusivo del apartamento 601 del edificio 94-10 y,  que por ende la enajenación de éste llevaba implícito  el derecho  para el adquirente del uso exclusivo referido aun cuando  no hubiese sido incluido en el precontrato celebrado.  

En  efecto, en  la determinación objeto de reproche, el juez accionado luego  de analizar las pretensiones principales y subsidiarias que daban a  entender que el demandante buscaba la declaratoria de un  enriquecimiento sin causa, observó que, «la  cuestión objeto de debate en esta instancia se debe centrar en  determinar la naturaleza jurídica del garaje identificado con  el No. 71 ubicado en la propiedad horizontal antes referida y que la  parte actora manifiesta no haber incluido en el negocio jurídico  celebrado con los demandados, los que por su parte exponen -más  en profundidad ante esta instancia-, que tal bien no puede ser  catalogado como uno privado ya que corresponde a uno común de  uso público establecido en la legislación aplicable a  las propiedades horizontales, en consecuencia no comparten la  apreciación en torno a la declaración de haber  percibido un beneficio y haber menguado el patrimonio de la  demandante. Aunque en realidad más allá de tales  planteamientos, la naturaleza jurídica del parqueadero 71 está  plenamente determinada como un bien privado sometido al régimen  de propiedad horizontal, esto es, un  bien común de uso exclusivo,  dado por la asignación a distintos co-propietarios».  

En  este contexto, y  a la luz de  la Ley 675 de 2001 reglamentaria de la propiedad horizontal, así  como las pruebas recaudadas oportunamente dentro del reseñado  juicio, concluyó que «14.  verificado  el contenido de estos documentos, los que fueron aportados por el  testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA RODRIGUEZ en diligencia de fecha  27 de septiembre de 2013 y que obran a folios 302 a 396, el  reglamento de propiedad horizontal se encuentra contenido en la  escritura pública 1566 de 23 de abril de 2008, discriminando  en su artículo décimo segundo los bienes comunes  esenciales y los bienes comunes de uso exclusivo, siendo estos  últimos los que interesan en este asunto, entre los cuales  encontramos en el SOTANO 2 los «PARQUEADEROS  COMUNALES DE USO» identificados  con los números 71,  75,  83 y 84, así como el deposito No. 19; ahora bien en Asamblea  de fecha 23 de julio de 2008 (fl. 51-52 y 308-309) se realizó  la asignación de parqueaderos y de depósitos,  correspondiéndole al apartamento 601 el deposito No. 19 y los  parqueaderos No. 75, 83, 84 y adicionalmente el 71, es  decir que al mentado apartamento se le asignaron estos bienes comunes  de uso exclusivo.  

15.  De la definición transcrita en párrafos anteriores  determinada por la Ley 675 de 2001, podemos decir que los  bienes comunes de uso exclusivo son áreas que por sus  características, ubicación y determinación al  interior de la propiedad horizontal, pueden ser asignados o adscritos  a ciertos bienes de dominio privado  -para este caso al apartamento 601-, tal y como se encuentra  consagrado en el reglamento de propiedad horizontal y en las actas de  asignación llevadas a cabo por la Asamblea General de la  Copropiedad, en la que adicionalmente se estableció la  compensación económica a cargo de los propietarios de  las unidades privadas por el uso exclusivo de tales áreas,  actividad esta que, tal y como lo establece el artículo 46 de  la Ley 675 de 2001, corresponde única y exclusivamente a la  dicha Asamblea General de Copropietarios. Adicionalmente podemos  señalar que tales bienes son por excelencia los no esenciales,  es decir que su uso y goce como bien exclusivo, no va a afectar el  uso y goce general al que tienen derecho todos los propietarios de  las unidades privadas sometidas al régimen de propiedad  horizontal.  

16.  Una  vez determinada la asignación de un bien común para uso  exclusivo a cierto propietario este derecho y asignación  plasmado en el reglamento de propiedad horizontal, se considera que  el derecho de uso exclusivo sobre estos bienes comunes corresponde a  un derecho adquirido a perpetuidad por parte del propietario de la  unidad de dominio particular a la que se le asigno dicho derecho, sin  embargo este bien se continuará considerando un bien común,  que debe ser conservado y mantenido en las condiciones que establece  el reglamento de propiedad horizontal por parte del propietario  usufructuario y en consecuencia cualquier modificación o  alteración debe ponerse en consideración de la Asamblea  General de Copropietarios.  

17.  Habíamos  indicado que este uso y goce del bien común de uso exclusivo,  en  algunos casos es objeto de una compensación del propietario  usufructuario, lo cual no puede bajo ningún argumento  confundirse con un precio de compra,  ya que esta compensación se puede determinar por dos  situaciones que siguen haciendo alusión a la misma asignación  del bien común para su uso exclusivo, ambos determinados por  la Asamblea General de Copropietarios y que corresponden en primer  lugar a la necesidad de hacer un mantenimiento preventivo o cuando un  propietario de una unidad privada solicita que se le asigne un bien  de estas características, caso en el cual la compensación  puede ser utilizada entre otras cosas para cubrir los gastos que  ocasione la reforma al reglamento de propiedad horizontal; en este  asunto encontramos plenamente acreditado, pues así lo expresó  la parte actora y lo ratifico el testigo BERNARDO MARTINEZ VILLALBA  RODRIGUEZ, que la asignación del parqueadero No. 71 fue  posterior a la asignación inicial efectuada a cada propietario  y como resultado de una modificación al diseño de los  parqueaderos que no permitía otro acceso a la propiedad  horizontal, así las cosas se propone a la entidad demandante  la asignación del parqueadero en comento y la compensación  que se estimó en una base de $ 12.000.000.00 (ver numeral  2-Anexo 2 «APROBACIÓN  ASAMBLEA 23 JUL-08 PROYECTO CALLE 94»), la  cual fue aceptada.  

18.  En  suma, tenemos que el parqueadero No. 71 objeto de la Litis, como  dijimos, si es un bien común de uso exclusivo por así  disponerlo el reglamento de propiedad horizontal y el plano obrante a  folio 302, que el mismo fue objeto de una asignación posterior  a los propietarios del apartamento 601, quienes pagaron una  compensación por uso del mismo correspondiente a $  4.432.800.00.  

19.  Resulta pues del caso determinar si era posible que la parte  demandante excluyera el parqueadero No. 71 del contrato de cesión  del beneficio fiduciario sobre el apartamento No. 601 del edificio  Calle 94. Este derecho de asignación resulta ser un derecho  patrimonial que tiene su origen o fundamento en el derecho al uso, es  decir que constituye una facultad dada por la co propiedad a un  habitante -generalmente propietario- de un bien privado para gozar de  una cosa con la obligación de conservar su forma y contenido,  sacando las ventajas de gozar de tal bien y es así como la  copropiedad no se desprende del derecho real de domino, la cual  conserva, de allí que el copropietario dueño de la  unidad privada, tan solo -se repite- se le asigna el derecho de usar  o sacar los frutos del bien común de uso exclusivo que le ha  sido asignado.  

20.  Y son los derechos sobre el bien común de uso exclusivo los  que permiten que, como derecho patrimonial, el mismo pueda ser objeto  de asignación a quienes se le transfiera la propiedad del bien  privado. En ese sentido no existe la obligación del  beneficiario de restituir el bien comunal a la copropiedad al momento  de la venta del bien privado, pues como derecho patrimonial derivado  del contrato de adhesión signado con el propietario inicial,  este derecho está vinculado al derecho patrimonial asignado a  la unidad privada, pero tampoco le es dable excluirlos por sí  mismo ya que su régimen especial no lo permite, basta con ver  las limitaciones impuestas por el artículo 23 de la Ley 675 de  2001» (Destaca  la Sala, folios 5 a 21, cdno de la Corte).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  censurada edificó la providencia aquí cuestionada, no  revela arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  pues las pruebas dejan ver que el  área objeto de disputa entre los litigantes es un bien comunal  de uso exclusivo, que no es posible separar o desvincular de la  propiedad privada a la cual fue afectado, y para su desarticulación,  como así igualmente lo afirmó el Juez ad  quem,  «Solo  una reforma del reglamento de propiedad horizontal permite tal  situación y pese a la voluntad expresada en la promesa de  cesión del beneficio fiduciario celebrado el 11 de diciembre  del año 2008, fecha para la cual ya se había elevado a  escritura pública el reglamento de propiedad horizontal, de no  incluir el garaje No. 71, no es posible dar alcance a la misma, pues  esta situación no obedece a la mera voluntad o liberalidad de  los contratantes» (fl.  18, ídem),  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado.  

De  vieja data tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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