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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8946-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01171-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida, por Ana Gilma Alfaro de Guevara contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, igualdad, propiedad, a la «protección del derecho sustancial y la justicia» y a la «equidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del auto de 31 de julio de 2014, mediante el cual desestimó la solicitud de actualización del avalúo del predio objeto del juicio divisorio que conjuntamente con ella, promovieron Guillermo y Pablo Emilio Alfaro Suárez contra Anatolio y Armando Alfaro Suárez.
Solicita entonces que se ordene «la práctica de un nuevo y actualizado avalúo y/o que se tenga en cuenta el avalúo oficialmente establecido según documentación aportada» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante la providencia de 3 de agosto de 2009 el Juzgado accionado decretó la venta en pública subasta y el avalúo del inmueble ubicado en la carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-254203.
Indica que se adelantó una experticia para justipreciar el bien objeto de división, la cual arrojó como resultado que el valor de éste ascendía a $439’769.250.oo, dictamen que cobró firmeza en proveído de 8 de noviembre de 2013.
Sostiene que debido a «razones especiales de mejoramiento del sector» donde se encuentra situado el predio, durante los últimos dos años el valor de éste ha tenido un «constante y permanente incremento», así por ejemplo, dice, para 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital lo avaluó en «$608’158.000.oo» y en 2015 lo estimó en «$777’899.000.oo», formuló una solicitud al despacho querellado, para que se realizara una nueva tasación del inmueble, sin embargo en auto de 31 de julio de 2014 el estrado atacado denegó tal pedimento con fundamento en la «existencia del avalúo de 13 de noviembre de 2013».
Asevera que frente a la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente de apelación, empero el juez atacado mantuvo su decisión, y desestimó la alzada por improcedente.
Añade que instauró el medio horizontal contra esta última providencia y solicitó la expedición de copias para surtir la queja, «aportando lo necesario, las expensas» pero no pudo retirar las reproducciones «por circunstancias especiales de calamidad familiar» razón por la que «no pude interponer el recurso».
Manifiesta que el pronunciamiento atacado vulnera las garantías deprecadas, toda vez que el bien objeto del juicio divisorio se subastará teniendo en cuenta un «avalúo injusto, inequitativo, con consecuencias irreparables e irremediables», pues debido a su «avanzada edad» aquel le servirá como «medio de subsistencia» (fls. 3 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez acusada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio atacado, y a ese respecto destacó, que mediante providencia de 3 de agosto de 2009 ordenó la división del inmueble motivo del pleito, posteriormente, el 6 de junio de 2013 dispuso la actualización del avalúo del bien, lo que finalmente hizo el perito designado el 31 de julio siguiente y una vez fue ajustada «la experticia a lo previsto en el art. 516 del C. de P. C.», en proveído de 15 de octubre de la anualidad precitada «se dio el traslado correspondiente y en auto de 8 de noviembre [subsiguiente], se dejó constancia que esa actualización no había sido objeto de reparo».
De otra parte, afirmó que como la accionante «no pagó las expensas para expedir copias» frente a la determinación que negó el recurso de alzada contra la providencia que desestimó la elaboración de un nuevo avalúo del predio materia de división, en auto de 9 de febrero de 2015 «se declara desierto el recurso de queja» (fls. 21 a 25 y 39 a 40 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que, «la señora Alfaro, teniendo a su disposición mecanismos de defensa judicial dentro del proceso divisorio, no hizo uso ellos. Como desde su escrito introductorio admitió en el sentido de que no presentó el recurso de queja para el cual le fueron autorizadas las copias pedidas. Lo que igualmente se corrobora por parte de la señora Juez aunque con otras razones pues ella informa que no se cancelaron las expensas para la expedición de copias lo que originó que el recurso fuera declarado desierto.
De otra parte, estimó que:
«si bien es cierto se pidió otra actualización en mayo de 2014 ella no fue autorizada, según proveído de 31 de julio de 2014, lo que determina que esta acción se torna improcedente por falta del requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que esta acción tuitiva se presentó más de 9 meses después, el 15 de mayo del año en curso».
Finalmente, dijo que la accionante:
«dentro del trámite del proceso divisorio a su disposición tiene instrumentos para fijar el precio del bien, si se tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 471 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil: «…Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación. Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo (…)”» (Negrillas en texto original).
«Porque efectivamente es el procedimiento con el que se cuenta para lograr la variación del dictamen actualmente aprobado o en aplicación al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 36 el nuevo avalúo se podrá pedir fracasada la segunda licitación o «cuando haya trascurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme». Norma aplicable dado que como ha quedado expresado el remate dentro de los procesos divisorios se llevará a cabo en la forma prescrita dentro del proceso ejecutivo» (fls. 41 a 46, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de protección (fls. 61 a 64, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 31 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desestimó la solicitud que formuló con el fin de que se actualizara del avalúo del predio objeto del juicio divisorio censurado.
3. Del expediente del proceso atacado la Sala verifica lo siguiente, que interesa frente a la queja presentada:
3.1. El 28 de junio de 2008 el perito designado dentro de la causa referida presentó un dictamen tasando el valor del predio ubicado en la carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-254203, en la suma de «$150’415.000».
3.2. Mediante providencia de 3 de agosto de 2009 el estrado judicial acusado decretó el avalúo y posterior venta en pública subasta del bien raíz aludido.
3.3. Por medio del auto de 6 de junio de 2013 el despacho querellado estimó que «teniendo en cuenta que han trascurrido más de cuatro (4) años de la fecha en que se practicó el avalúo del inmueble litigioso, líbrese comunicación al perito avaluador (…) a fin de que proceda a actualizar el avalúo del bien objeto de venta».
3.4. En escrito de 22 de julio de la anualidad precitada el perito actualizó el avalúo del fundo aludido, estimando que su justiprecio ascendía a «$325’755.000».
3.5. En proveído de 31 del mismo mes y año el Juzgado accionado requirió al auxiliar de la justicia para que incrementara el valor referido «bajo los apremios del artículo 516 del C.P.C.».
3.6. En escrito radicado el 4 de octubre siguiente el experto designado aumentó el valor del bien «en un 35%», esto es, la suma de «$439’769.250», dictamen frente al cual las partes guardaron silencio.
3.7. Por medio del proveído de 8 de noviembre de 2013, el estrado acusado dejó en firme el anterior avalúo, determinación frente a la que los contendientes se mantuvieron silentes.
3.8. En escrito radicado el 21 de mayo de 2014 la aquí accionante solicitó actualizar el justiprecio mencionado con fundamento en que «Catastro Distrital para el año 2014 [avaluó el predio] en (…) $608’158.000.oo».
3.9. En proveído de 3 de julio siguiente el despacho querellado fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble tantas veces aludido, determinación frente a la cual el apoderado judicial de Ana Gilma Alfaro de Guevara interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación.
3.10. Mediante auto de 31 de julio del precitado año el Juzgado atacado desestimó los mecanismos aludidos, para lo cual consideró que, «mediante providencia de fecha seis de junio de 2013 (fl. 192 el), se dispuso tal situación, luego y posterior a ésta providencia, se realizó por parte del perito avaluador la correspondiente actualización del avalúo (fls. 207-223), cuyo traslado y derecho de contradicción se surtió mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 (fl. 224), la cual en oportunidad, no fue controvertida, lo que implica que la solicitud elevada por el apoderado actor (fl. 240 el), ya se había ordenado con antelación y además que dicha omisión no constituye vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el legislador previo la oportunidad procesal para dicha circunstancia (art. 533 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010).
En efecto, el art. 533 de la norma adjetiva civil, nos ilustra; «Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo (….); la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».
Por lo analizado, forzoso es concluir que no se revocará la decisión adoptada, pues la misma se encuentra proferida bajo la observancia de parámetros normativos idóneos como se reseñó anteriormente, no obstante, se negará la apelación deprecada por no estar autorizada en la ley» (fls. 5 a 7, cdno de la Corte).
3.11. En proveído de 19 de septiembre siguiente la autoridad judicial acusada mantuvo la anterior determinación ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (fls. 8 y 9, ídem).
3.12. Mediante providencia de 9 de febrero de 2015 el Juez querellado declaró desierto el «recurso de queja», toda vez que la accionante «no pagó las copias de la actuación» (fl. 10, ib), decisión frente a la cual el nombrado procurador interpuso «solicitud de nulidad», argumentando haber cancelado las reproducciones oportunamente, a la que no se accedió el 15 de abril anterior, con fundamento en que «además de o estar prevista dicha figura en el ordenamiento ritual civil, el proveído cuya nulidad se depreca no reviste ilegalidad alguna que debe ser declarada. Tenga en cuenta el petente que la negativa lo fue, no por el no pago de las copias, sino, por el no retiro de las mismas conforme a lo previsto en el inciso 5º del art. 378 del C. P.C.» (fl. 11, ídem).
3.13. En auto de 19 de mayo de 2015, el Juzgado censurado señaló para el próximo 29 de julio del presente año la realización de la diligencia de remate el predio objeto del proceso de división cuestionado (fl. 12, cdno de la Corte).
4. Bajo ese contexto, la Sala considera que el auto cuestionado de 31 de julio de 2014, fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las particularidades del caso. Obsérvese que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá realizó una interpretación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil alejada de lo arbitrario, para concluir que en el sub-examine no se presentaba ninguna de las circunstancias para ordenar o presentar un nuevo avalúo del bien objeto de división, ya que todavía no se había realizado la respectiva licitación, ni tampoco transcurrido un año desde que la actualización del avalúo quedó en firme; consideraciones que no se tornan antojadizas, aun con independencia de que la Corte pudiera compartirlas o no.
5. Además, cabe decir, que la simple discrepancia con lo decidido no se erige en una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las referidas decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC8581-2015, 3 jul. rad. 01167-01).
6. En un caso de perfiles semejantes esta Corporación estimó que,
«el auto que tuvo por no objetado el dictamen quedó en firme el pasado 25 de junio (folio 477), por tal motivo, no se advierte una vulneración de las garantías por no actualizarse, dado que no ha transcurrido el plazo contenido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite del proceso divisorio según el numeral 7º del artículo 471 ibídem. La primera de las disposiciones enunciadas prevé: “Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme…”.
En un asunto similar, dijo la Corte que “tal como lo advirtió el Tribunal, la realización de un nuevo avalúo procede, según el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 1395 de 2010, cuando: ‘…haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme..’; situación que no se constata en el sub-lite, toda vez que el auto que tuvo por no objetado dicho trabajo data del 3 de octubre de 2012 (folio 140); lo que torna improcedente adoptar una medida urgente de protección” (sentencia de 30 de abril de 2013, exp. 00582-01)» (CSJ STC, 13 dic, 2013, rad. 01965-01).
7. En todo caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la actualización del avalúo del inmueble materia del juicio divisorio acusado, siempre y cuando cumpla con alguna de las hipótesis previstas en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a dicho trámite según el numeral 7º del canon 471 ibídem.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por la secretaría devuélvase el expediente del proceso divisorio 2001-0009, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ