STC 10164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10164-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00456-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela  promovida por Robert Reinel Rosero Varón en contra de los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito,  Alcaldía Municipal – Secretaria de Tránsito y  Transporte, Dirección de Desarrollo Administrativo, todos de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor   demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al «principio  de legalidad», debido  proceso, «principio  de economía»,  «celeridad,  eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción  de Buena Fe,  igualdad, «participación»,  «principio  de imparcialidad»,  trabajo, mínimo vital y «acceso  a empleos públicos»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 21 de mayo  de 2011 se graduó como Agente de Tránsito de la ciudad  de Cali y, mediante resolución No. 41.0.20.0192 de 28 de mayo  de 2012, fue nombrado en la citada localidad, cargo que fue  prorrogado en varias ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2014.  

2.2. El 1º de  enero de 2015 cuando se acercó a «prestar  [sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se]  encontraba desvinculado laboralmente y que debía esperar a que  fuera nombrado».  

2.3. El día  «28  de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Dirección  de Desarrollo Administrativo – Secretaria de Tránsito y  Transporte publicó en la página web el Decreto No.  4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015, donde nombró  a 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel  Técnico nombramiento que fui  excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario»  (resaltado del texto).  

2.4. El ente  administrativo municipal, motivó dicho pronunciamiento a  través de «supuestos  conceptos emitidos por el Ingeniero Omar Jesús Cantillo  Perdomo en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte, de  141 candidatos de una lista FANTASMA  apartándose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN  PÚBLICA. Configurándose el EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS  PROPIAS RAZONES y el abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA»  (resaltado del texto).  

2.5. Por lo  anterior, promovió acción de tutela en contra de las  autoridades administrativas censuradas, correspondiéndole al  Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de  abril de 2015 negó las pretensiones por improcedentes «al  no evidenciarse la existencia de un daño irreparable y la  existencia de otro medio para dirimir el conflicto»,  apeló la decisión y, en segunda instancia el Despacho  12 Civil del Circuito censurado el 13 de mayo siguiente confirmó  la del a  quo,  argumentando que «[existen]  otros medios de defensa».  

2.6.        Considera que  los funcionarios judiciales querellados «no  ejercieron las funciones propias de su cargo, se abstuvo de ejercer  la función de administrar justicia de la cual está  investido como propia, habitual y permanente, violando la  constitución y la ley estatutaria de administración de  justicia. Colorario con lo anterior, El ejercicio de una  administración de justicia seria, eficiente y eficaz, es uno  de los presupuestos esenciales de todo Estado. La justicia ha dejado  de ser un servicio público para convertirse en una función  pública en la cual el juez es el encargado de hacer realidad  los propósitos, principios, valores y derechos que inspiran la  Constitución en un Estado Social de Derecho: que ésta  deje de ser letra y se convierta en una realidad viviente y plausible  por todas las personas. De manera que, el Estado debe asegurar la  pronta y cumplida administración de justicia a todos sus  ciudadanos/as».  

3. Pidió,  en consecuencia, se revoque las decisiones de 6 de abril y 13 de mayo  del año en curso proferidas por los despachos acusados dentro  de la citada acción de tutela y, en su lugar, se ordene al  Municipio de Cali designarlo en el cargo de Agente de Tránsito  Código 340 Grado 03 del Nivel Técnico, de esa  localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los salarios  y demás acreencias laborales dejadas de percibir (fls.  1-9).  

4. Mediante auto  de 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 23 de ese  mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por  el interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintiséis Civil Municipal, manifestó que  «no  es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva  acción de tutela, pretextando presuntas vías de hecho,  porque la Constipación Política definió las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previo que los  errores de los jueces de instancia, pudieran ser conocidos y  corregidos por la H. Corte Constitucional a través de la  revisión» (fls.  44-45).  

La  Célula Doce Civil del Circuito de Oralidad, expuso que  «la  parte adora cuenta con los mecanismos judiciales ante lo contencioso  administrativo frente a los actos administrativos que considera  lesivos de sus intereses, los cuáles no pueden ser sustituidos  por el presente trámite constitucional, máxime cuando  no se evidencia un perjuicio irremediable, que amerite su tutela  inmediata en modo transitorio» (fls.  46-49).  

La  Alcaldía, señaló que  «la  acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que  el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias  creadas por el Legislador para salvaguardar  los  derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su  escrito» (fls.  64-86).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la salvaguarda por considerar que «el  amparo deprecado es improcedente en tanto las sentencias de tutela no  pueden ser objeto de otra tutela de conformidad con la doctrina  constitucional transcrita parcialmente, aceptar tal posibilidad  implicaría la desnaturalización del mecanismo  constitucional de amparo propiciando la indefinición de la  acción, por otra parte bien se ve que el trámite de la  tutela en donde se acusa la vulneración no ha concluido si se  tiene en cuenta que se encuentra pendiente de revisión ante la  Corte Constitucional (art.33 Dec.2591/91), por lo que tampoco se  advierte cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad  del amparo» (fls.  90-93 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Formuló  el actor aduciendo que existe nulidad en el trámite de la  acción constitucional anterior por cuanto «el  juez de primera instancia como el de segunda» omitieron  notificar «a  los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas  decisiones como son los 142 Agentes de Tránsito Grado 03  Código 340 de Nivel Técnico (candidatos) nombrados a  discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de  febrero del año 2015»,  vulnerándose el derecho de defensa de aquellos (fls. 101).  

CONSIDERACIONES  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp.  0001619-00,  9  de febrero de 2009, exp.00126-00  y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

2. En el presente  asunto la  controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la acción  de tutela que promovió el  actor en contra de Alcaldía  Municipal – Secretaría de Tránsito y Transporte,  Dirección de Desarrollo Administrativo todos de Cali,  se le  quebrantaron las prerrogativas superiores.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:  

a) Fallo de 6 de  abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, negó  el amparo reclamado por Javier Enrique Escandón Ávila  en contra de la Alcaldía  Municipal – Secretaria de Tránsito y Transporte,  Dirección de Desarrollo Administrativo  de Cali (fls.10-20).  

b) Sentencia de 13  de mayo del año en curso, a través de la cual el  despacho judicial ad  quem  acusado confirmó la decisión del a  quo  (fls. 22-30).  

c) Impreso del  pantallazo del Sistema de Gestión Judicial de la célula  del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envió el  expediente a la Corte Constitucional el 21 de mayo pasado (fl. 59),  lo que es corroborado con la planilla de correo de la Empresa 472  (fl. 60).  

4. Rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta diseñada para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces  que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos  a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedo evidenciado  el expediente fue remitido el pasado 26 de mayo al Alto Tribunal.  

A  propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul.  2013, rad. 00191-01,  que:  

[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra  fallos de igual temperamento afirmando que:  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.  

5. Finalmente y en  cuanto atañe con el argumento del impugnante es de señalar  que si considera que en el trámite de la mencionada acción  de tutela se incurrió en causal de invalidez por las supuestas  irregularidades en la integración del contradictorio, aún  puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus  inquietudes al respecto.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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