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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10164-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00456-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Robert Reinel Rosero Varón en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, Alcaldía Municipal – Secretaria de Tránsito y Transporte, Dirección de Desarrollo Administrativo, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «principio de legalidad», debido proceso, «principio de economía», «celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción de Buena Fe, igualdad, «participación», «principio de imparcialidad», trabajo, mínimo vital y «acceso a empleos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 21 de mayo de 2011 se graduó como Agente de Tránsito de la ciudad de Cali y, mediante resolución No. 41.0.20.0192 de 28 de mayo de 2012, fue nombrado en la citada localidad, cargo que fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2014.
2.2. El 1º de enero de 2015 cuando se acercó a «prestar [sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se] encontraba desvinculado laboralmente y que debía esperar a que fuera nombrado».
2.3. El día «28 de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Dirección de Desarrollo Administrativo – Secretaria de Tránsito y Transporte publicó en la página web el Decreto No. 4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015, donde nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico nombramiento que fui excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario» (resaltado del texto).
2.4. El ente administrativo municipal, motivó dicho pronunciamiento a través de «supuestos conceptos emitidos por el Ingeniero Omar Jesús Cantillo Perdomo en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte, de 141 candidatos de una lista FANTASMA apartándose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA. Configurándose el EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES y el abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA» (resaltado del texto).
2.5. Por lo anterior, promovió acción de tutela en contra de las autoridades administrativas censuradas, correspondiéndole al Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de abril de 2015 negó las pretensiones por improcedentes «al no evidenciarse la existencia de un daño irreparable y la existencia de otro medio para dirimir el conflicto», apeló la decisión y, en segunda instancia el Despacho 12 Civil del Circuito censurado el 13 de mayo siguiente confirmó la del a quo, argumentando que «[existen] otros medios de defensa».
2.6. Considera que los funcionarios judiciales querellados «no ejercieron las funciones propias de su cargo, se abstuvo de ejercer la función de administrar justicia de la cual está investido como propia, habitual y permanente, violando la constitución y la ley estatutaria de administración de justicia. Colorario con lo anterior, El ejercicio de una administración de justicia seria, eficiente y eficaz, es uno de los presupuestos esenciales de todo Estado. La justicia ha dejado de ser un servicio público para convertirse en una función pública en la cual el juez es el encargado de hacer realidad los propósitos, principios, valores y derechos que inspiran la Constitución en un Estado Social de Derecho: que ésta deje de ser letra y se convierta en una realidad viviente y plausible por todas las personas. De manera que, el Estado debe asegurar la pronta y cumplida administración de justicia a todos sus ciudadanos/as».
3. Pidió, en consecuencia, se revoque las decisiones de 6 de abril y 13 de mayo del año en curso proferidas por los despachos acusados dentro de la citada acción de tutela y, en su lugar, se ordene al Municipio de Cali designarlo en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 03 del Nivel Técnico, de esa localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir (fls. 1-9).
4. Mediante auto de 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 23 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal, manifestó que «no es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela, pretextando presuntas vías de hecho, porque la Constipación Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previo que los errores de los jueces de instancia, pudieran ser conocidos y corregidos por la H. Corte Constitucional a través de la revisión» (fls. 44-45).
La Célula Doce Civil del Circuito de Oralidad, expuso que «la parte adora cuenta con los mecanismos judiciales ante lo contencioso administrativo frente a los actos administrativos que considera lesivos de sus intereses, los cuáles no pueden ser sustituidos por el presente trámite constitucional, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable, que amerite su tutela inmediata en modo transitorio» (fls. 46-49).
La Alcaldía, señaló que «la acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito» (fls. 64-86).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por considerar que «el amparo deprecado es improcedente en tanto las sentencias de tutela no pueden ser objeto de otra tutela de conformidad con la doctrina constitucional transcrita parcialmente, aceptar tal posibilidad implicaría la desnaturalización del mecanismo constitucional de amparo propiciando la indefinición de la acción, por otra parte bien se ve que el trámite de la tutela en donde se acusa la vulneración no ha concluido si se tiene en cuenta que se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional (art.33 Dec.2591/91), por lo que tampoco se advierte cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del amparo» (fls. 90-93 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el actor aduciendo que existe nulidad en el trámite de la acción constitucional anterior por cuanto «el juez de primera instancia como el de segunda» omitieron notificar «a los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas decisiones como son los 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico (candidatos) nombrados a discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015», vulnerándose el derecho de defensa de aquellos (fls. 101).
CONSIDERACIONES
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. En el presente asunto la controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la acción de tutela que promovió el actor en contra de Alcaldía Municipal – Secretaría de Tránsito y Transporte, Dirección de Desarrollo Administrativo todos de Cali, se le quebrantaron las prerrogativas superiores.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Fallo de 6 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, negó el amparo reclamado por Javier Enrique Escandón Ávila en contra de la Alcaldía Municipal – Secretaria de Tránsito y Transporte, Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali (fls.10-20).
b) Sentencia de 13 de mayo del año en curso, a través de la cual el despacho judicial ad quem acusado confirmó la decisión del a quo (fls. 22-30).
c) Impreso del pantallazo del Sistema de Gestión Judicial de la célula del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envió el expediente a la Corte Constitucional el 21 de mayo pasado (fl. 59), lo que es corroborado con la planilla de correo de la Empresa 472 (fl. 60).
4. Rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedo evidenciado el expediente fue remitido el pasado 26 de mayo al Alto Tribunal.
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra fallos de igual temperamento afirmando que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Finalmente y en cuanto atañe con el argumento del impugnante es de señalar que si considera que en el trámite de la mencionada acción de tutela se incurrió en causal de invalidez por las supuestas irregularidades en la integración del contradictorio, aún puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus inquietudes al respecto.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ