STC 13944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13944-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02086-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Elsy  Patricia Suescún Vargas contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe,  y la parte activa del proceso al que hace alusión el escrito  de tutela.  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales «a  la buena fe»,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber declarado desierto el recurso de queja que formuló  contra el proveído que negó la concesión del  recurso de apelación que presentó frente a la decisión  que dispuso negar la nulidad que solicitó, dentro del proceso  divisorio que promovió Álvaro Ceballos Ramos en su  contra.  

En  consecuencia  requiere, de manera concreta, que se ordene a la oficina accionada,  «revocar  el auto proferido por el Juzgado [acusado]  de fecha 30 de julio  de 2015»,  y, como consecuencia de ello, que se le «conced[a]  un tiempo adicional  para pagar las copias [para]  poder permitir[le]  (…) acceder en queja ante el superior»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.     En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  dentro del litigio mencionado en líneas precedentes, a través  de apoderada judicial solicitó la nulidad de lo actuado por  falta de notificación del auto que dispuso dar trámite  al mismo, requerimiento que le fue negado por el Juzgado Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de  providencia del 18 de julio de 2014, decisión contra la cual  presentó sin suerte recurso de apelación, pues le fue  negada su concesión, razón por la que cuestionó  dicha determinación mediante el recurso de queja, el cual fue  declarado desierto el 2 de octubre siguiente por no haber sufragado  lo necesario para que éste fuera remitido al superior,  resolución que recurrió sin éxito para que le  fuera concedido «un  tiempo adicional para el pago»,  en atención a los quebrantos de salud que padece, ya que el  Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue  enviado el proceso, confirmó lo resuelto bajo el argumento que  «no  es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no canceló  las copias…” (….) “sumado a [que]  de la  documental a folios 21 a 70 tampoco se desprende que la afectación  que [la]  aflige (…) en su salud fuese de tal magnitud que pueda  considerarse como grave»  (fls. 1 a 3,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, luego  de reseñar la actuación  judicial de la que ha conocido con ocasión del proceso  divisorio que se cuestiona, solicitó denegar el amparo  suplicado, tras manifestar, que en dicha actuación «no  ha ocurrido alguna vía de hecho»  (fls. 19 y 20,  ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con  fundamento en que las decisiones de 2 de octubre de 2014 y 30 de  julio de los corrientes, «no  son producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces  encartados, ni tampoco de un “exceso ritual manifiesto”,  sino que obedecen a la aplicación de la normatividad que  regula el trámite del recurso de queja, de cara a la situación  fáctica del litigio»,  aunado a que en la última de las providencias citadas «el  funcionario accionado concluyó que no se verificó  ninguna causal de interrupción o de suspensión del  proceso en cuestión, habida cuenta que la señora  Suescún Vargas “ha actuado por intermedio de apoderada  judicial”, precisando que tampoco se demostró la  gravedad del estado de salud de la enjuiciada»,  planteamientos que «constituyen  puntos nuevos que no fueron resueltos en el auto de 2 de octubre de  2014 y, por lo tanto, podían ser controvertidos a través  del recurso de reposición»  (fls. 26 a 31,  cdno. 1).  

La  accionante  impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que  «lo  que pretende (…) es poder defender sus derechos dentro de un  proceso que aún no ha concluido, que aún no ha tenido  un fallo ni un debate (…) y donde no tendrá el derecho  ni oportunidad de defenderse»  (fls. 39 y 40,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está  encaminada, de manera concreta, contra el auto proferido el 30 de  julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá, dispuso «NO  REVOCAR  el auto fechado dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)»,  que resolvió «DECLARA[R]  DESIERTO»  el  recurso de queja que formuló la accionante contra el proveído  que negó la concesión del recurso de apelación  que presentó frente al auto que dispuso negar la nulidad que  solicitó, dentro del proceso divisorio que promovió  Álvaro Ceballos Ramos en su contra (fls.  5 y 6, cdno. Corte).  

3.     Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora Elsy Patricia Suescún Vargas solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico, o, en este  caso, que desconozca la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal, como enérgicamente lo sostiene la tutelante.  

En  efecto, en  la determinación objeto de reproche, el juez de conocimiento  del referido proceso divisorio, al hallar satisfechos los supuestos  de hecho del artículo 378 del Código de Procedimiento  Civil, y de advertir que las razones expuestas por la demandada, aquí  accionante, para justificar su conducta incuriosa, esto es, la de no  suministrar lo necesario para que se surtiera el reseñado  recurso de queja ante el superior, no resultaban válidas a la  luz de la normatividad procesal civil, procedió a confirmar el  proveído mediante el cual se había declarado desierto  el aludido mecanismo.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que  

«conforme  dicho precepto  la  consecuencia  que conlleva el no pago por parte del recurrente de las copias a  efectos de surtir el recurso de queja en el término  establecido para ello, es la de precluir el término para  expedirlas.  

En  ese sentido, al no haberse acreditado por la parte inconforme el pago  de las copias, tal como lo exige la norma, el auto que es objeto de  reproche se encuentra ajustado a derecho, pues en él se señaló  que la “parte interesada no acreditó el pago de las  expensas necesarias para surtir el recurso”, es decir, se  entiende precluido el término para su expedición.  

Se  le observa a la memorialista que los términos legales son  perentorios e improrrogables (art. 118 del C.P.C.), razón por  la cual no es procedente conceder un término adicional, puesto  como ya se dijo la oportunidad para suministrar lo necesario para  compulsar las copias era el término  de cinco días,  no  luego.  

De  otro lado y siendo lo  expuesto anteriormente el motivo por el cual se mantendrá  incólume el auto recurrido,  no es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no  canceló las copias, pues una de las causales legales de  interrupción y suspensión [del]  proceso  por “…enfermedad  grave de la parte…” es  cuando ésta “no  haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad litem” (numeral  1º artículo 168 ídem) que no es el caso, ya que la  demandada ha actuado por intermedio de apoderada judicial, sumado a  ello, de la documental vista a folios 21 a 70 tampoco se desprende  que la afectación que aflige a dicha parte en su salud fuese  de tal magnitud que pueda considerarse como grave»  (fls.  5 y 6,  Cdno. Corte).  

4.    Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que, en síntesis, la falta de suministro de  lo necesario para compulsar la actuación al superior dentro  del término consagrado en la ley genera la declaratoria de  desierto el recurso de queja,  no  revelan arbitrariedad o desmesura,  en tanto que la referida autoridad obró conforme a derecho,  sin que se pueda alegar que actuó con excesos de ritualidad,  máxime cuando las razones aducidas por la interesada, como  bien lo dilucidó el juez acusado, no  justifican su omisión, si en cuenta se tiene que ésta  pudo, a través de su gestora judicial, poner en conocimiento  del Despacho su mal estado de salud dentro del término que le  fue concedido, o en su defecto, haber solicitado el amparo de  pobreza, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la reseñada  decisión,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01,  reiterada en STC9717-2014;  STC11408-2014; STC5516-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada,  entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014;  STC5516-2015;  STC5528-2015).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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