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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13944-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02086-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Elsy Patricia Suescún Vargas contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe, y la parte activa del proceso al que hace alusión el escrito de tutela.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la buena fe», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de queja que formuló contra el proveído que negó la concesión del recurso de apelación que presentó frente a la decisión que dispuso negar la nulidad que solicitó, dentro del proceso divisorio que promovió Álvaro Ceballos Ramos en su contra.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la oficina accionada, «revocar el auto proferido por el Juzgado [acusado] de fecha 30 de julio de 2015», y, como consecuencia de ello, que se le «conced[a] un tiempo adicional para pagar las copias [para] poder permitir[le] (…) acceder en queja ante el superior» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio mencionado en líneas precedentes, a través de apoderada judicial solicitó la nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto que dispuso dar trámite al mismo, requerimiento que le fue negado por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 18 de julio de 2014, decisión contra la cual presentó sin suerte recurso de apelación, pues le fue negada su concesión, razón por la que cuestionó dicha determinación mediante el recurso de queja, el cual fue declarado desierto el 2 de octubre siguiente por no haber sufragado lo necesario para que éste fuera remitido al superior, resolución que recurrió sin éxito para que le fuera concedido «un tiempo adicional para el pago», en atención a los quebrantos de salud que padece, ya que el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue enviado el proceso, confirmó lo resuelto bajo el argumento que «no es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no canceló las copias…” (….) “sumado a [que] de la documental a folios 21 a 70 tampoco se desprende que la afectación que [la] aflige (…) en su salud fuese de tal magnitud que pueda considerarse como grave» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar la actuación judicial de la que ha conocido con ocasión del proceso divisorio que se cuestiona, solicitó denegar el amparo suplicado, tras manifestar, que en dicha actuación «no ha ocurrido alguna vía de hecho» (fls. 19 y 20, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que las decisiones de 2 de octubre de 2014 y 30 de julio de los corrientes, «no son producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces encartados, ni tampoco de un “exceso ritual manifiesto”, sino que obedecen a la aplicación de la normatividad que regula el trámite del recurso de queja, de cara a la situación fáctica del litigio», aunado a que en la última de las providencias citadas «el funcionario accionado concluyó que no se verificó ninguna causal de interrupción o de suspensión del proceso en cuestión, habida cuenta que la señora Suescún Vargas “ha actuado por intermedio de apoderada judicial”, precisando que tampoco se demostró la gravedad del estado de salud de la enjuiciada», planteamientos que «constituyen puntos nuevos que no fueron resueltos en el auto de 2 de octubre de 2014 y, por lo tanto, podían ser controvertidos a través del recurso de reposición» (fls. 26 a 31, cdno. 1).
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que «lo que pretende (…) es poder defender sus derechos dentro de un proceso que aún no ha concluido, que aún no ha tenido un fallo ni un debate (…) y donde no tendrá el derecho ni oportunidad de defenderse» (fls. 39 y 40, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada, de manera concreta, contra el auto proferido el 30 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dispuso «NO REVOCAR el auto fechado dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)», que resolvió «DECLARA[R] DESIERTO» el recurso de queja que formuló la accionante contra el proveído que negó la concesión del recurso de apelación que presentó frente al auto que dispuso negar la nulidad que solicitó, dentro del proceso divisorio que promovió Álvaro Ceballos Ramos en su contra (fls. 5 y 6, cdno. Corte).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Elsy Patricia Suescún Vargas solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, o, en este caso, que desconozca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como enérgicamente lo sostiene la tutelante.
En efecto, en la determinación objeto de reproche, el juez de conocimiento del referido proceso divisorio, al hallar satisfechos los supuestos de hecho del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y de advertir que las razones expuestas por la demandada, aquí accionante, para justificar su conducta incuriosa, esto es, la de no suministrar lo necesario para que se surtiera el reseñado recurso de queja ante el superior, no resultaban válidas a la luz de la normatividad procesal civil, procedió a confirmar el proveído mediante el cual se había declarado desierto el aludido mecanismo.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«conforme dicho precepto la consecuencia que conlleva el no pago por parte del recurrente de las copias a efectos de surtir el recurso de queja en el término establecido para ello, es la de precluir el término para expedirlas.
En ese sentido, al no haberse acreditado por la parte inconforme el pago de las copias, tal como lo exige la norma, el auto que es objeto de reproche se encuentra ajustado a derecho, pues en él se señaló que la “parte interesada no acreditó el pago de las expensas necesarias para surtir el recurso”, es decir, se entiende precluido el término para su expedición.
Se le observa a la memorialista que los términos legales son perentorios e improrrogables (art. 118 del C.P.C.), razón por la cual no es procedente conceder un término adicional, puesto como ya se dijo la oportunidad para suministrar lo necesario para compulsar las copias era el término de cinco días, no luego.
De otro lado y siendo lo expuesto anteriormente el motivo por el cual se mantendrá incólume el auto recurrido, no es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no canceló las copias, pues una de las causales legales de interrupción y suspensión [del] proceso por “…enfermedad grave de la parte…” es cuando ésta “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” (numeral 1º artículo 168 ídem) que no es el caso, ya que la demandada ha actuado por intermedio de apoderada judicial, sumado a ello, de la documental vista a folios 21 a 70 tampoco se desprende que la afectación que aflige a dicha parte en su salud fuese de tal magnitud que pueda considerarse como grave» (fls. 5 y 6, Cdno. Corte).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la falta de suministro de lo necesario para compulsar la actuación al superior dentro del término consagrado en la ley genera la declaratoria de desierto el recurso de queja, no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que la referida autoridad obró conforme a derecho, sin que se pueda alegar que actuó con excesos de ritualidad, máxime cuando las razones aducidas por la interesada, como bien lo dilucidó el juez acusado, no justifican su omisión, si en cuenta se tiene que ésta pudo, a través de su gestora judicial, poner en conocimiento del Despacho su mal estado de salud dentro del término que le fue concedido, o en su defecto, haber solicitado el amparo de pobreza, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la reseñada decisión, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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