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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4358-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00688-00
Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yolanda Montaño López, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. La promotora reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria de la de 7 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Familia de Descongestión de Cali que había desestimado la pretensión de unión marital de hecho elevada por Luz Dary Vargas Estacio contra la accionante, Diego Fernando Montaño López y Juan David Montaño Zuluaga en su condición de herederos determinados de Julio César Montaño.
En consecuencia, solicitó «dejar sin valor ni efecto la atacada decisión, […] se declare que había hasta el momento del fallecimiento del señor JULIO CESAR MONTAÑO un vínculo matrimonial vigente, y una sociedad patrimonial que se había reanudado por la convivencia con la señora MARÍA DE JESÚS LÓPEZ y en consecuencia no se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el fallecido y LUZ DARY VARGAS ESTACIO […] » (fl. 127 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado fue dictada sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la pretensión de Luz Dary Vargas Estacio tendiente a que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Julio César Montaño con los efectos patrimoniales derivados de la misma.
Sin embargo, la Corporación criticada revocó tal determinación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante, y acogió en su totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 16 de septiembre de 2014, decisión en la cual no fue tenido en cuenta que, aunque Julio césar Montaño se había separado de cuerpos de su esposa María de Jesús López también había reanudado la convivencia con ella, lo que impedía la declaratoria de la unión marital de hecho por mandato del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 en concordancia con el artículo 167 del Código Civil.
Agregó que en la providencia de segunda instancia tampoco fueron valoradas las pruebas documentales que daban cuenta de la adquisición de varios electrodomésticos y otros bienes muebles por parte de Julio César Montaño y su remisión a la dirección de habitación de su primera esposa, lo que dejaba al descubierto que era allí donde residía; no se dio credibilidad a los testimonios recaudados a petición de los allá demandados y sí fueron estimados los de su contendora a pesar de no ser precisos y contundentes; y fue menospreciada la afiliación de María de Jesús López a la EPS Comfenalco que él hizo cuando reanudaron su convivencia, la que fue demostrada documentalmente y de la que también se desprendía la vigencia de su sociedad conyugal.
Por último señaló que la vulneración denunciada constitucionalmente ha generado una «fatal decisión» para su esposa María de Jesús López porque desdice de su relación conyugal y ha menguado su calidad de vida debido a la intranquilidad que le ha generado, máxime si cuenta con 75 años de edad y lleva 5 de ellos afrontando tal litigio.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado de Familia de Descongestión de Cali en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo de 2015 (fl. 122 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición anota la Sala que como quiera que la referida decisión fue dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que la quejosa disponía del recurso extraordinario de casación para atacarla, pues esta Sala:
en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes …, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.
Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’.
‘Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.
La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, rad. n° 11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-01337-00).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ