Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4356-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00696-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Juliana Andrea Martínez Salcedo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «ser oída», acceso a la administración de justicia, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Carmen Soraya Salcedo Sierra, Rosalía Sierra y Carlos Ignacio Martínez Ramírez, les planteó Betty Jiménez León.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Conforme consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es la exclusiva propietaria inscrita del apartamento 505 de la Calle 159 A Nº. 19 B – 37 de esta ciudad.
2.2.- El «21 de agosto de 2013» se inició el juicio de marras cuyo objeto es el citado predio, dirigiéndose el petitum en frente de personas que «no eran propietarios […] y no debían ser parte demandada en dicho proceso».
2.3.- Empero, así se libró mandamiento de pago el día 17 de septiembre de ese año, el cual fue «corregido» el 11 de octubre de dicha anualidad incluyéndola como ejecutada.
2.4.- Una de las allí demandadas, amén de recurrir infructuosamente la orden de apremio, enfiló excepciones perentorias poniendo de presente que el pagaré que sustenta el recaudo «se encontraba prescrito al momento de presentarse la demanda» por lo cual «la acción no podía iniciarse y proseguirse», resultando que «de manera habilidosa para suspender la prescripción del pagaré» se aportó «una carta enviada el 23 de marzo de 2012 a Covinoc», entidad que le cedió ese título valor a la ejecutante sin haberle consultado la «cesión […] en abierta violación al art. 1960 del Código Civil».
2.3.- Una vez agotados los trámites de ley, el despacho encartado dictó sentencia declarando «de manera oficiosa» la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Carmen Soraya Salcedo Sierra, Carlos Ignacio Martínez Ramírez y Rosalía Sierra y determina que la acción ejecutiva hipotecaria se seguirá únicamente» en su contra, siendo que «no figuraba en la demanda inicial como demandada, y dicha demanda inicial nunca fue corregida […] y por esa razón nunca se [l]e corrió traslado […] para su defensa» por lo que se actuó «en contravía del art. 87 del C. P. C. que es muy claro en señalar que la notificación se surtirá con la entrega de copia de la demanda y sus anexo» lo que «no ocurrió» constituyendo «causal de nulidad por falta de formalidades».
2.4.- Carmen Soraya Salcedo Sierra interpuso recurso vertical frente a tal determinación, ocurriendo que el tribunal cuestionado la ratificó a través de resolución de 9 de febrero de 2015.
2.5.- Esas providencias, acota, quebrantan sus intereses habida cuenta que, en primer lugar, no existe «una obligación clara, expresa y actualmente exigible»; en segundo término, por «existir indebida representación de la parte demandada por incluir personas o terceros que nada tienen que ver con [su] inmueble»; y, en tercer orden, «por no estar el [bien raíz] debidamente identificado como lo ordena la ley».
Además señala que «no tuv[o] la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales definitivas que se tomaron en [su] contra, por cuanto fue en las sentencias de primera y segunda instancia donde [la] vincularon como parte demandada».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso a partir del […] mandamiento de pago estar prescrita la acción ejecutiva o en su defecto se produzca un fallo inhibitorio».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado esgrimió, resumidamente, que «la decisión tomada el 9 de febrero de 2015 […] no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron».
El despacho querellado sostuvo, en suma, que no ha vulnerado prerrogativa ninguna; asimismo, relevó que «el proceso no se encuentra en e[s]e despacho judicial».
Con todo, se pone de presente que el expediente fue allegado en préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente detenta el conocimiento del sub lite.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
3.- Del expediente allegado en préstamo por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo demandatorio, junto con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50N-20161328, 50N-20161388 y el Pagaré Nº. 233782 con sendos endosos (fls. 16 a 26 y 83 a 98, cdno. 1 original).
3.2.- Mandamiento ejecutivo librado por el juzgado acusado el 17 de septiembre de 2013 (fl. 116, ídem), corregido por auto de 11 de octubre del mismo año (fl. 122, ídem).
3.3.- Citatorio con Certificado Nº. 10163330 de fecha 29 de enero de 2014, dirigido a la reclamante con base en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a la calle 159 A Nº. 19 B – 37 apto. 505 Edificio Molino del Parque 2 P. H. de Bogotá, mismo que según la empresa de correos sí fue recibido (fls. 142 a 144, ídem).
3.4.- Aviso con Certificado Nº. 10169079 de fecha 18 de febrero del año próximo pasado, dirigido, junto con sus anexos, a la censora con base en el artículo 320 de la ley de ritos civiles, a la calle 159 A Nº. 19 B – 37 apto. 505 Edificio Molino del Parque 2 P. H. de Bogotá, mismo que según la empresa de correos sí fue recibido (fls. 204 a 215, ídem).
3.5.- Resolución de 13 de marzo de 2014, por la que el despacho encartado indicó que la censora fue notificada del mandamiento de pago por «aviso», dejando vencer «el término del traslado en silencio» (fl. 217, ídem).
3.6.- Proveído de 22 de mayo siguiente que prescindió del período probatorio (fl. 223, ídem) y decisión del día 30 del mismo mes y año que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 224, ídem).
3.7.- Sentencia de primer grado de 23 de julio de la anualidad anterior, emitida por la célula judicial recriminada en la que de oficio se declaró la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Soraya Salcedo Sierra y Rosalía Sierra», disponiendo que siga adelante la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago (fls. 230 a 234, ídem).
3.8.- Recurso de apelación interpuesto por Carmen Soraya Salcedo Sierra (fls. 236 y 237, ídem) y alzada formulada por la ejecutante (fls. 238 a 241, ídem).
3.9.- Fallo confirmatorio de 9 de febrero de 2015, emitido por la colegiatura enjuiciada (fls. 11 a 22, cdno. 2 original).
3.10.- Poder otorgado por la tutelista a una profesional del derecho para que asuma su representación judicial en el sub lite (fl. 245, cdno 1 original) y proveído de 27 de marzo de 2015 por el que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería a la aludida letrada (fl. 246, ídem). Esta es la última actuación realizada hasta la fecha en el asunto sub exámine.
4.- Examinada la providencia recriminada de 9 de febrero del presente año, cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto enrostradas.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre otras reflexiones, que «se advierte que el trámite no fue adelantado de acuerdo con las reglas propias del juicio; de un lado, porque se vincularon y oyeron a personas ajenas a este proceso; y de otro, porque no había lugar a dictar sentencia, si en cuenta se tiene que la llamada a soportar el juicio, [esto es, la aquí petente], no propuso medio de defensa alguno; y por lo mismo, el proveído que debía emitirse era un “auto” que ordenara seguir con la ejecución, el cual es inapelable según lo establece el artículo 507 del C. de P.C., aplicable para este asunto, tal y como lo instituye el numeral 9º del artículo 555 de la misma obra. Sin embargo, esas falencias, no dan paso a retrotraer la actuación en menoscabo de los derechos que asisten a las partes», sobre todo si no se planteó reparo alguno al respecto, lo cual «convalida lo adelantado».
No obstante, puso de presente que «aun cuando el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, faculta al funcionario judicial a efectuar un control de legalidad una vez se agote cada etapa procesal, cuyo fin es “sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso” y así “evitar dilaciones injustificadas”, ello de ninguna manera permite entender, que si tal control en su momento no pone de presentes vicios existentes, se encuentre vetado el juez para que de forma posterior proceda a tal declaración y corrección, máxime si lo acontecido tiene que ver con el estudio de los requisitos esenciales de una sentencia», acaeciendo por ello que «el pronunciamiento a propósito de la desvinculación de algunos de los ejecutados, en tanto la demanda únicamente debía “dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca…” (inc. 3º del art. 554 del C. de P.C.) procede en forma oficiosa por cuanto el juez es el director del proceso».
Agregó, seguidamente, que «el punto en cuestión es si en efecto la interviniente Carmen Soraya Salcedo en su condición de usufructuaria podía acudir a este litigio como demandada al sentir que tal fallo la perjudica, a lo cual debe señalarse que tal y como lo anunció la a quo carece de legitimación; en tanto, como se anticipó el único habilitado por la ley en asuntos como el de la especie, para soportar la pretensión, es el titular del derecho de dominio del inmueble gravado con una garantía real, por así disponerlo de manera diamantina el artículo 554 del C. de P. C. Así las cosas, es palmario, que [aquella] carece de interés para apelar».
Por ende, prosiguió, «[e]n atención a los anteriores derroteros, encontramos que como anteladamente se puso de presente, al momento de iniciarse este proceso, 21 de agosto de 2013 quien tenía la condición de propietaria de los inmuebles dados en garantía era [la tutelista], toda vez que […] el objeto de este tipo de expediente es obtener “…el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda…”, (art. 554 del C. de P.C.)» (destacado original).
Una vez lo de marras, adujo que «si se obviara lo anterior y se pasara a examinar el segundo ítem de censura de la mencionada recurrente, esto es, que las irregularidades cometidas y a las cuales se hizo alusión en el acápite denominado “el recurso” y que según criterio de la quejosa dan lugar a declarar la nulidad de lo actuado, lo cierto es que tampoco tiene acogida tal argumento».
Por supuesto, esgrimió que «este no es el momento para aducir las mismas, pues según lo regula el artículo 143 del C. de P. C., “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo” amén de lo estipulado en el parágrafo del artículo 140 ibídem, esto es, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. Luego es evidente, que aquella fundada en falta de requisitos de la demanda, debió ser propuesta al tenor del numeral 2º del artículo 555 del C. de P. C., que sobre el punto reza: “el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510”, esto es, que “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, entre los cuales tenemos “7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art. 99, ibídem) para subsumir en este punto la que indicó como la falta de plena identificación del inmueble según lo ordena el artículo 76 del C. de P.C.» (sublineado propio del texto).
A continuación realzó que «[e]n cuanto a las [inconformidades] relacionadas con el mandamiento de pago, [habida cuenta que] en su decir: a) se libró en contra de la [quejosa] cuando no fue mencionada en la demanda inicial; b) no se tuvo en cuenta que el pagaré tiene vencimiento de 29 de junio de 2009 y la demanda se presentó solamente hasta el 2013, luego la obligación no es clara ni actualmente exigible y por tanto “el mandamiento de pago es inexistente, y debe revocarse y anularse”; c) se libró orden de pago “contra personas que no son titulares de derecho de dominio del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario con las cuales se tramitó todo el proceso” y d) se embargó y secuestró un inmueble sin su plena identificación; son cuestiones que no tienen la calidad de generar alguna nulidad al no estar establecidas como causales en el artículo 140 del C. de P. C. […]», de haber existido alguna «fueron saneadas», máxime que «de la revisión oficiosa no [se verificó ninguna] pues: a) en la subsanación de la demanda se hizo mención a la aquí ejecutada en su condición de propietaria […]; b) el pagaré tuvo como sustentó del cobro la reliquidación que debió realizarse según lo ordena la Ley 546 de 1999, por lo mismo, los términos de prescripción se modifican, amén de que tal declaración es a petición de parte y no fue elevada en la contestación por lo cual vano resulta su análisis; c) esos instrumentos cumplen con las condiciones de que trata el artículo 488 del C. de P. C. para ejercer el cobro; y d) el embargo se produjo sobre los inmuebles materia de garantías sin que fuese necesaria su indicación de linderos al estar plenamente reconocidos con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria».
Luego, y en punto del «hecho de declarar la falta de legitimación en un momento procesal inadecuado, conforme se explicó en numerales anteriores, es una situación que el mismo procedimiento prevé debe ser declarado por el juez de forma oficiosa en la sentencia, sin que ello origine alguna irregularidad y menos nulidad; y es que “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular”».
Esclarecido lo anterior, afirmó que «[p]asando a los dos cuestionamientos que entabló la parte demandante en el recurso de apelación; i) la presunta existencia de falta de congruencia en el fallo lo cual da paso a la adición de que trata el artículo 281 del C. G. del P. o a un fallo inhibitorio; y de no accederse a lo anterior, de forma subsidiaria ii) declarar una nulidad causada en la sentencia por indebida notificación al citarse a quienes no podían resistir el fallo, son puntos que desde ya se anuncian también carentes de asidero».
Lo propio, dado que relativamente al «primero, lo liminar a esclarecer es que el artículo 281 mencionado en la actualidad no tiene vigencia, pues no se encuentra consagrado en ninguno de los cinco numerales de que trata el artículo 627 de esa disposición», a más que «la parte actora elevó unas pretensiones distintas a las cuantificadas en unidades de valores reales UVR en la orden de pago e igualmente que tal punto fue objeto de apelación para cumplir con ello las hipótesis exigidas para el análisis; sin embargo, no se observa que la juez de primera instancia haya emitido un pronunciamiento incongruente, pues el auto por medio del cual da apertura del proceso, se emitió de conformidad con los “arts. 488 y 497 del C. de P.C.”, último precepto que faculta a la funcionaria de encontrar presentada “la demanda con arreglo a la ley” y “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo” a librar el “mandamiento ordenando al demandado (…) en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal” (resaltados ajenos al texto), segunda situación que fue la acontecida».
Adicionalmente, señaló que «llama la atención […] la conducta ambivalente reflejada a lo largo del plenario por la parte quejosa, y es que debe tenerse en cuenta que no existe en el expediente memorial o recurso alguno que evidencie la situación de la cual actualmente se duele; pues si no estuvo de acuerdo en la forma como se libró el mandamiento de pago, no se entiende por qué no hizo uso del recurso de reposición que tenía a disposición para controvertir tal decisión. Igualmente sucedió en el resto de trámite e incluso con el auto por medio del cual se dio paso a estudiar medidas de saneamiento, frente al cual también guardó silente conducta; y es que vista así la situación, nos encontramos ante la configuraron de un hecho novedoso, habida cuenta que sólo fueron alegados en esta instancia tales apuntalamientos; lo cual per se excluye la posibilidad que se analice lo pertinente».
Asimismo, puso de presente que «en cuanto atañe a la solicitud de que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el pago, como quiera que se incurrió en irregularidad en la sentencia, a propósito de haberse citado a unas personas que no debían resistir el fallo, no es de recibo, ya que dicha hipótesis ni por asomo está contemplada en nuestro ordenamiento procesal civil […]. Por otro lado, el actor no cuenta con interés para alegar la supuesta nulidad, comoquiera que ella se sostiene en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., entonces no podía dársele tránsito en vista de que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, esto es, a quien no se citó a juicio y era necesaria su comparecencia; o para el caso, a quienes fueron citados indebidamente; amén de que “tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” y quien dio lugar a la misma (art. 143 ibídem). Luego, de abrir paso a tal teoría, no podría ser invocada a esta altura del proceso por la parte ejecutante, en tanto aquélla pidió se incoara la demanda judicial en contra de tales personas e incluso, fue indiferente ante la citación que en ese sentido se les efectuó» (sublineado original).
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la resolución objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, insístese, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, amén que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
Esto es, que si bien en un principio se dirigió el libelo ejecutivo hipotecario que dio umbral al sub lite, además de a la propietaria inscrita del bien raíz objeto del gravamen real, es decir a la quejosa, también contra algunas personas distintas a ella, entre las cuales obró la usufructuaria del mismo, lo cierto es que tal circunstancia se enmendó desde el fallo de primer grado disponiéndose que la ejecución continuase solamente en punto de ella habida cuenta de su precisa condición relativamente a dicho inmueble, a parte que no se halló razón de invalidez ni en virtud a haberse procedido en los señalados términos ni por no detallarse específicamente en la demanda los lindes del predio en cuestión dado que a ese propósito se arrimó el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al cual al efecto se remitió, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 76, 140, 143, 174, 177, 187, 488, 497 y 554 del Código de Procedimiento, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Además, ha de señalarse, si la peticionaria estima que no se le notificó, según era del caso, la orden de apremio librada en el sub júdice, lo que corresponde es, si lo considera oportuno, a fin de conjurar esa supuesta irregularidad, siempre que no la hubiese saneado, alegarla ante el funcionario de conocimiento por vía anulativa, lo cual correlativamente le abre puertas a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra el fallo que viene de memorarse en el evento de que la continente petición de invalidación no sea acogida, de acuerdo a los parámetros del precepto 380 y siguientes de la ley de ritos civiles, vías legales estas que tiene a su alcance para remediar la presunta anomalía de que se duele.
Lo propio, por cuanto como lo señaló esta Corporación al pronunciarse en torno a un asunto de similar tenor:
[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago” (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
4.4.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras decisiones, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ