STC 4356 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4356-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00696-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Juliana Andrea Martínez Salcedo en frente de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte,  María Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «ser  oída»,  acceso a la administración de justicia, igualdad y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Carmen  Soraya Salcedo Sierra, Rosalía Sierra y Carlos Ignacio  Martínez Ramírez, les planteó Betty Jiménez  León.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Conforme consta en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, es la exclusiva propietaria inscrita del apartamento  505 de la Calle 159 A Nº. 19 B – 37 de esta ciudad.  

2.2.-  El  «21  de agosto de 2013»  se inició el juicio de marras cuyo objeto es el citado predio,  dirigiéndose el petitum  en frente de personas que «no  eran propietarios […] y no debían ser parte demandada  en dicho proceso».  

2.3.-  Empero, así se libró mandamiento de pago el día  17 de septiembre de ese año, el cual fue «corregido»  el 11 de octubre de dicha anualidad incluyéndola como  ejecutada.  

2.4.-  Una de las allí demandadas, amén de recurrir  infructuosamente la orden de apremio, enfiló excepciones  perentorias poniendo de presente que el pagaré que sustenta el  recaudo «se  encontraba prescrito al momento de presentarse la demanda»  por lo cual «la  acción no podía iniciarse y proseguirse»,  resultando que «de  manera habilidosa para suspender la prescripción del pagaré»  se aportó «una  carta enviada el 23 de marzo de 2012 a Covinoc»,  entidad que le cedió ese título valor a la ejecutante  sin haberle consultado la «cesión  […] en abierta violación al art. 1960 del Código  Civil».  

2.3.-  Una vez agotados los trámites de ley, el despacho encartado  dictó sentencia declarando «de  manera oficiosa»  la «excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de  Carmen Soraya Salcedo Sierra, Carlos Ignacio Martínez Ramírez  y Rosalía Sierra y determina que la acción ejecutiva  hipotecaria se seguirá únicamente»  en su contra, siendo que «no  figuraba en la demanda inicial como demandada, y dicha demanda  inicial nunca fue corregida […] y por esa razón nunca  se [l]e corrió traslado […] para su defensa»  por lo que se actuó «en  contravía del art. 87 del C. P. C. que es muy claro en señalar  que la notificación se surtirá con la entrega de copia  de la demanda y sus anexo»  lo que «no  ocurrió»  constituyendo «causal  de nulidad por falta de formalidades».  

2.4.-  Carmen Soraya Salcedo Sierra interpuso recurso vertical frente a tal  determinación, ocurriendo que el tribunal cuestionado la  ratificó a través de resolución de 9 de febrero  de 2015.  

2.5.-  Esas  providencias, acota, quebrantan sus intereses habida cuenta que, en  primer lugar, no existe «una  obligación clara, expresa y actualmente exigible»;  en segundo término, por «existir  indebida representación de la parte demandada por incluir  personas o terceros que nada tienen que ver con [su] inmueble»;  y,  en tercer orden, «por  no estar el [bien raíz] debidamente identificado como lo  ordena la ley».  

Además  señala que «no  tuv[o] la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales  definitivas que se tomaron en [su] contra, por cuanto fue en las  sentencias de primera y segunda instancia donde [la] vincularon como  parte demandada».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad del proceso a partir del […] mandamiento de pago   estar prescrita la acción ejecutiva o en su defecto se  produzca un fallo inhibitorio».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal encartado esgrimió, resumidamente, que «la  decisión tomada el 9 de febrero de 2015 […] no responde  a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones  fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí  se consignaron».  

El  despacho querellado sostuvo, en suma, que no ha vulnerado  prerrogativa ninguna; asimismo, relevó que «el  proceso no se encuentra en e[s]e despacho judicial».  

Con  todo, se pone de presente que el expediente fue allegado en préstamo  por  el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta  ciudad, que actualmente detenta el conocimiento del sub  lite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo,  en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada  dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y  procedimental absoluto.  

3.-  Del  expediente allegado en préstamo por parte del Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se vislumbran  las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo demandatorio, junto con los Folios de Matrícula  Inmobiliaria Nº. 50N-20161328, 50N-20161388 y el Pagaré  Nº. 233782 con sendos endosos (fls. 16 a 26 y 83 a 98, cdno. 1  original).  

3.2.-  Mandamiento ejecutivo librado por el juzgado acusado el 17 de  septiembre de 2013 (fl. 116, ídem),  corregido por auto de 11 de octubre del mismo año (fl. 122,  ídem).  

3.3.-  Citatorio con Certificado Nº. 10163330 de fecha 29 de enero de  2014, dirigido a la reclamante con base en el artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil, a la calle 159 A Nº. 19 B  – 37 apto. 505 Edificio Molino del Parque 2 P. H. de Bogotá,  mismo que según la empresa de correos sí fue recibido  (fls. 142 a 144, ídem).  

3.4.-  Aviso con Certificado Nº. 10169079 de fecha 18 de febrero del  año próximo pasado, dirigido, junto con sus anexos, a  la censora con base en el artículo 320 de la ley de ritos  civiles, a la calle 159 A Nº. 19 B – 37 apto. 505 Edificio  Molino del Parque 2 P. H. de Bogotá, mismo que según la  empresa de correos sí fue recibido (fls. 204 a 215, ídem).  

3.5.-  Resolución  de 13 de marzo de 2014, por la que el despacho encartado indicó  que la censora fue notificada del mandamiento de pago por «aviso»,  dejando vencer «el  término del traslado en silencio»  (fl. 217, ídem).  

3.6.-  Proveído  de 22 de mayo siguiente que prescindió del período  probatorio (fl. 223, ídem)  y decisión del día 30 del mismo mes y año que  corrió traslado a las partes para alegar de conclusión  (fl. 224, ídem).  

3.7.-  Sentencia de primer grado de 23 de julio de la anualidad anterior,  emitida por la célula judicial recriminada en la que de oficio  se declaró la «excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de  Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Soraya Salcedo Sierra  y Rosalía Sierra»,  disponiendo que siga adelante la ejecución   de  acuerdo al mandamiento de pago (fls. 230 a 234, ídem).  

3.8.-  Recurso de apelación interpuesto por Carmen Soraya Salcedo  Sierra (fls. 236 y 237, ídem)  y alzada formulada por la ejecutante (fls. 238 a 241, ídem).  

3.9.-  Fallo confirmatorio de 9 de febrero de 2015, emitido por la  colegiatura enjuiciada (fls.  11 a 22, cdno. 2 original).  

3.10.-  Poder otorgado por la tutelista a una profesional del derecho para  que asuma su representación judicial en el sub  lite  (fl. 245, cdno 1 original) y proveído de 27 de marzo de 2015  por el que el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá le  reconoció personería a la aludida letrada (fl. 246,  ídem).  Esta  es la última actuación realizada hasta la fecha en el  asunto sub  exámine.  

4.-  Examinada  la providencia recriminada de 9 de febrero del presente año,  cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no  están demostradas las causales  específicas de procedibilidad por defecto fáctico,  sustantivo y procedimental absoluto enrostradas.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre  otras reflexiones, que «se  advierte que el trámite no fue adelantado de acuerdo con las  reglas propias del juicio; de un lado, porque se vincularon y oyeron  a personas ajenas a este proceso; y de otro, porque no había  lugar a dictar sentencia, si en cuenta se tiene que la llamada a  soportar el juicio, [esto  es, la aquí petente], no propuso medio de defensa alguno; y  por lo mismo, el proveído que debía emitirse era un  “auto” que ordenara seguir con la ejecución, el  cual es inapelable según lo establece el artículo 507  del C. de P.C., aplicable para este asunto, tal y como lo instituye  el numeral 9º del artículo 555 de la misma obra. Sin  embargo, esas falencias, no dan paso a retrotraer la actuación  en menoscabo de los derechos que asisten a las partes»,  sobre todo si no se planteó reparo alguno al respecto, lo cual  «convalida  lo adelantado».  

No obstante,  puso de presente que «aun  cuando el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, faculta al  funcionario judicial a efectuar un control  de legalidad una vez se agote cada etapa procesal, cuyo fin es  “sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso”  y así “evitar dilaciones injustificadas”, ello de  ninguna manera permite entender, que si tal control en su momento no  pone de presentes vicios existentes, se encuentre vetado el juez para  que de forma posterior proceda a tal declaración y corrección,  máxime si lo acontecido tiene que ver con el estudio de los  requisitos esenciales de una sentencia»,  acaeciendo por ello que «el  pronunciamiento a propósito de la desvinculación de  algunos de los ejecutados, en tanto la demanda únicamente  debía “dirigirse contra el actual propietario del  inmueble  (…) materia de la hipoteca…” (inc. 3º del  art. 554 del C. de P.C.) procede en forma oficiosa por cuanto el juez  es el director del proceso».  

Agregó,  seguidamente, que «el  punto en cuestión es si en efecto la interviniente Carmen  Soraya Salcedo en su condición de usufructuaria podía  acudir a este litigio como demandada al sentir que tal fallo la  perjudica, a lo cual debe señalarse que tal y como lo anunció  la a quo carece de legitimación; en tanto, como se anticipó  el único habilitado por la ley en asuntos como el de la  especie, para soportar la pretensión, es el titular del  derecho de dominio del inmueble gravado con una garantía real,  por así disponerlo de manera diamantina el artículo 554  del C. de P. C. Así las cosas, es palmario, que [aquella]  carece de interés para apelar».  

Por ende,  prosiguió, «[e]n  atención a los anteriores derroteros, encontramos que como  anteladamente se puso de presente, al momento de iniciarse este  proceso, 21 de agosto de 2013 quien tenía la condición  de propietaria de los inmuebles dados en garantía era [la  tutelista], toda vez que […] el objeto de este tipo de  expediente es obtener “…el pago de una obligación  en dinero con  el solo producto de los bienes gravados con hipoteca  o prenda…”, (art. 554 del C. de P.C.)»  (destacado original).  

Una vez lo de  marras, adujo que «si  se obviara lo anterior y se pasara a examinar el segundo ítem  de censura de la mencionada recurrente, esto es, que las  irregularidades cometidas y a las cuales se hizo alusión en el  acápite denominado “el recurso” y que según  criterio de la quejosa dan lugar a declarar la nulidad de lo actuado,  lo cierto es que tampoco tiene acogida tal argumento».  

Por  supuesto, esgrimió que «este  no es el momento para aducir las mismas, pues según lo regula  el artículo 143 del C. de P. C., “no podrá alegar  la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni  quien no la alegó como excepción previa, habiendo  tenido oportunidad para hacerlo”  amén de lo estipulado en el parágrafo del artículo  140 ibídem, esto es, que “las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este Código establece”.  Luego es evidente, que aquella fundada en falta de requisitos de la  demanda, debió ser propuesta al tenor del numeral 2º del  artículo 555 del C. de P. C., que sobre el punto reza: “el  ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito  en el término de cinco días, en la forma que regula el  artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el  artículo 510”, esto es, que “los hechos que  configuren excepciones previas deberán alegarse mediante  reposición contra el mandamiento de pago”, entre los  cuales tenemos “7. Ineptitud de la demanda por falta de los  requisitos formales o por indebida acumulación de  pretensiones” (art. 99, ibídem) para subsumir en este  punto la que indicó como la  falta de plena identificación del inmueble según lo  ordena el artículo 76 del C. de P.C.»  (sublineado propio del texto).  

A continuación  realzó que «[e]n  cuanto a las [inconformidades] relacionadas con el mandamiento de  pago, [habida cuenta que] en su decir: a) se libró en contra  de la [quejosa] cuando no fue mencionada en la demanda inicial; b) no  se tuvo en cuenta que el pagaré tiene vencimiento de 29 de  junio de 2009 y la demanda se presentó solamente hasta el  2013, luego la obligación no es clara ni actualmente exigible  y por tanto “el mandamiento de pago es inexistente, y debe  revocarse y anularse”; c) se libró orden de pago “contra  personas que no son titulares de derecho de dominio del bien objeto  del proceso ejecutivo hipotecario con las cuales se tramitó  todo el proceso” y d) se embargó y secuestró un  inmueble sin su plena identificación; son cuestiones que no  tienen la calidad de generar alguna nulidad al no estar establecidas  como causales en el artículo 140 del C. de P. C. […]»,  de haber existido alguna «fueron  saneadas»,  máxime que «de  la revisión oficiosa no [se verificó ninguna] pues: a)  en la subsanación de la demanda se hizo mención a la  aquí ejecutada en su condición de propietaria […];  b) el pagaré tuvo como sustentó del cobro la  reliquidación que debió realizarse según lo  ordena la Ley 546 de 1999, por lo mismo, los términos de  prescripción se modifican, amén de que tal declaración  es a petición de parte y no fue elevada en la contestación  por lo cual vano resulta su análisis; c) esos instrumentos  cumplen con las condiciones de que trata el artículo 488 del  C. de P. C. para ejercer el cobro; y d) el embargo se produjo sobre  los inmuebles materia de garantías sin que fuese necesaria su  indicación de linderos al estar plenamente reconocidos con sus  respectivos folios de matrícula inmobiliaria».  

Luego, y en punto  del «hecho  de declarar la falta de legitimación en un momento procesal  inadecuado, conforme se explicó en numerales anteriores, es  una situación que el mismo procedimiento prevé debe ser  declarado por el juez de forma oficiosa en la sentencia, sin que ello  origine alguna irregularidad y menos nulidad; y es que “el  juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de  la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una  exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según  quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su  titular”».  

Esclarecido  lo anterior, afirmó que «[p]asando  a los dos cuestionamientos que entabló la parte demandante en  el recurso de apelación; i) la presunta existencia de falta de  congruencia en el fallo lo cual da paso a la adición de que  trata el artículo 281 del C. G. del P. o a un fallo  inhibitorio; y de no accederse a lo anterior, de forma subsidiaria  ii) declarar una nulidad causada en la sentencia por indebida  notificación al citarse a quienes no podían resistir el  fallo, son puntos que desde ya se anuncian también carentes de  asidero».  

Lo propio, dado  que relativamente al «primero,  lo liminar a esclarecer es que el artículo 281 mencionado en  la actualidad no tiene vigencia, pues no se encuentra consagrado en  ninguno de los cinco numerales de que trata el artículo 627 de  esa disposición»,  a más que «la  parte actora elevó unas pretensiones distintas a las  cuantificadas en unidades de valores reales UVR en la orden de pago e  igualmente que tal punto fue objeto de apelación para cumplir  con ello las hipótesis exigidas para el análisis; sin  embargo, no se observa que la juez de primera instancia haya emitido  un pronunciamiento incongruente, pues el auto por medio del cual da  apertura del proceso, se emitió de conformidad con los “arts.  488 y 497 del C. de P.C.”, último precepto que faculta a  la funcionaria de encontrar presentada “la demanda con arreglo  a la ley” y “acompañada de documento que preste  mérito ejecutivo” a librar el “mandamiento  ordenando al demandado (…) en la forma pedida si  fuere procedente,  o  en la que aquél considere legal”  (resaltados ajenos al texto), segunda situación que fue la  acontecida».  

Adicionalmente,  señaló que «llama  la atención […] la conducta ambivalente reflejada a lo  largo del plenario por la parte quejosa, y es que debe tenerse en  cuenta que no existe en el expediente memorial o recurso alguno que  evidencie la situación de la cual actualmente se duele; pues  si no estuvo de acuerdo en la forma como se libró el  mandamiento de pago, no se entiende por qué no hizo uso del  recurso de reposición que tenía a disposición  para controvertir tal decisión. Igualmente sucedió en  el resto de trámite e incluso con el auto por medio del cual  se dio paso a estudiar medidas de saneamiento, frente al cual también  guardó silente conducta; y es que vista así la  situación, nos encontramos ante la configuraron  de un hecho novedoso, habida cuenta que sólo fueron alegados  en esta instancia tales apuntalamientos; lo cual per  se excluye la posibilidad que se analice lo pertinente».  

Asimismo,  puso de presente que «en  cuanto atañe a la solicitud de que se declare la nulidad  de lo actuado desde el auto que ordenó el pago, como quiera  que se incurrió en irregularidad en la sentencia, a propósito  de haberse citado a unas personas que no debían resistir el  fallo, no es de recibo, ya que dicha hipótesis ni por asomo  está contemplada en nuestro ordenamiento procesal civil […].  Por  otro lado, el actor no cuenta con interés para alegar la  supuesta nulidad, comoquiera que ella se sostiene en el numeral 8º  del artículo 140 del C. de P.C., entonces no podía  dársele tránsito en vista de que “la nulidad por  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento en legal forma, sólo  podrá alegarse por la persona afectada”,  esto es, a quien no se citó a juicio y era necesaria su  comparecencia; o para el caso, a quienes fueron citados  indebidamente; amén de que “tampoco podrá alegar  las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo  140, quien  haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva  causal sin proponerla”  y quien dio lugar a la misma (art. 143 ibídem). Luego, de  abrir paso a tal teoría, no podría ser invocada a esta  altura del proceso por la parte ejecutante, en tanto aquélla  pidió se incoara la demanda judicial en contra de tales  personas e incluso, fue indiferente ante la citación que en  ese sentido se les efectuó»  (sublineado original).  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la resolución objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, insístese, en  la providencia cuestionada no obran las   circunstancias  estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar,  en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por  cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la  transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó una razonada exposición  de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada,  amén que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias.  

Esto  es, que si bien en un principio se dirigió el libelo ejecutivo  hipotecario que dio umbral al sub  lite,  además de a la propietaria inscrita del bien raíz  objeto del gravamen real, es decir a la quejosa, también  contra algunas personas distintas a ella, entre las cuales obró  la usufructuaria del mismo, lo cierto es que tal circunstancia se  enmendó desde el fallo de primer grado disponiéndose  que la ejecución continuase solamente en punto de ella habida  cuenta de su precisa condición relativamente a dicho inmueble,  a parte que no se halló razón de invalidez ni en virtud  a haberse procedido en los señalados términos ni por no  detallarse específicamente en la demanda los lindes del predio  en cuestión dado que a ese propósito se arrimó  el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al cual al  efecto se remitió, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  76, 140, 143, 174, 177, 187, 488, 497 y 554 del Código de  Procedimiento, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Además,  ha de señalarse, si la peticionaria estima que no se le  notificó, según era del caso, la orden de apremio  librada en el sub  júdice,  lo que corresponde es, si lo considera oportuno, a fin de conjurar  esa supuesta irregularidad, siempre que no la hubiese saneado,  alegarla ante el funcionario de conocimiento por vía  anulativa, lo cual correlativamente le abre puertas a la  interposición del recurso extraordinario de revisión  contra el fallo que viene de memorarse en el evento de que la  continente petición de invalidación no sea acogida, de  acuerdo a los parámetros del precepto 380 y siguientes de la  ley de ritos civiles, vías legales estas que tiene a su  alcance para remediar la presunta anomalía de que se duele.  

Lo  propio, por cuanto como lo señaló esta Corporación  al pronunciarse en torno a un asunto de similar tenor:  

[E]s evidente  que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento  jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro  mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su  defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la  queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del  juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago”  (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  

4.4.-  De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras  decisiones, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may.  2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad.  00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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