STC 4355 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4355-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00691-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por José  Antonio Tovar en frente del  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá,  extensiva a las  Salas de Casación Penal de esta Corporación Nacional y  Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades recriminadas.  

2.- Arguyó  como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

Tal  resolución, alude, quebrantó sus intereses por cuanto  ilegalmente se apoyó en el informe pericial elaborado, no  obstante que durante el debate probatorio este devino «excluido»  ya que la psicóloga que entrevistó a la menor con miras  a realizar la respectiva valoración no rindió su  testimonio, lo cual soslaya lo preceptuado por «el  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal»  o Ley 906 de 2004, mismo que establece en su inciso final que «[e]n  ningún caso, el informe de que trata este artículo será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el  juicio»,  amén de igualmente quebrantar la norma 10 ibídem.  

Y  es que, en gracia de discusión, si el fallador «pudo  haber sido inducido a cometer e[se] error por un documento elaborado  el 17 de junio de 2013, donde se hace constancia de cita para  audiencia de fallo para el día 6 de agosto de 2013»,  mismo en que se consignó que «[…]  “la fiscalía delegada presenta su quinto testigo Yenny  Lorena Clavijo Neira [es decir la referida auxiliar de la justicia]  previo reconocimiento e identificación es interrogado de forma  directa”. Y está suscrito por la oficial mayor»,  lo cierto es que dicho «documento  fue elaborado 4 días después del juicio oral […]  y 5 meses antes de la audiencia de fallo»,  siendo que «la  sicóloga en mención fue retirada como testigo, motivo  por el cual no fue interrogada ni contrainterrogada», lo cual  comporta que «se quiere hacer ver como legal un informe y un  perito que no declaró, ya que fue retirado, por no poder dar  testimonio de un documento ilegible, por tanto no fue interrogado ni  controvertido».  

2.3.-  Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal  enjuiciado  desató el 5 de mayo de 2014, ratificando la condena.  

2.4.-  Tal la razón por la que interpuso «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el  27 de agosto también de la pasada anualidad.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado»  accionado.  

4.-  La presente acción fue remitida a esta Corporación por  la sala penal del tribunal acusado, a través de proveído  del día 24 de marzo de 2015, ya que profirió una de las  resoluciones aquí acusadas (fls. 36 a 39).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto de 6 de abril inmediatamente  anterior (fls. 53 y 54).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial encartada  indicó, en suma, luego de historiar someramente el decurso  procesal adelantado, que es inviable la acción emprendida, en  tanto que «no  se han conculcado derechos fundamentales del accionante».  

El  tribunal superior recriminado sostuvo, resumidamente, que «la  decisión adoptada fue producto del análisis detallado y  concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que  se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías  fundamentales».  

La  Sala de Casación Penal expuso, cardinalmente, que «no  ha afectado derecho alguno al quejoso»,  siendo que el pronunciamiento que emitió «no  solo fue respetuoso de sus garantías al pronunciarse sobre la  demanda de casación, sino que incluso fue más allá,  porque dejó sentado que la revisión oficiosa realizada  a lo actuado no mostraba una manifiesta vulneración a los  derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico,  enfila su inconformismo contra el  juzgado acusado  dado que profirió la sentencia condenatoria de 21 de noviembre  de 2013, queja que se hace extensiva tanto al tribunal encartado como  a la Sala de Casación Penal a causa de haber sido emitidos, en  su orden, el fallo ratificatorio de 5 de mayo de 2014 y el proveído  de 27 de agosto siguiente que  inadmitió el recurso extraordinario formulado.  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que en la hora de ahora  concita la atención:  

3.1.-  Disco compacto titulado «con  audios de prueba»,  que contiene, entre otros archivos, el del fallo condenatorio de 21  de noviembre de 2013, emitido por el despacho acusado (pieza procesal  7-A), mismo que también obra escrituralmente (fls. 13 a 18).  

3.2.-  Sentencia confirmatoria adiada 5 de mayo de 2014, proferida por el  tribunal querellado (fls. 18 vuelto a 29).  

3.3.-  Auto de 27 de agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación  Penal, mediante el cual determinó «inadmitir  la demanda de casación presentada»  por el defensor del peticionario (fls. 30 a 35).  

4.-  Advierte  la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta  el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado lapso desde cuando las autoridades acusadas  profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias de primer grado  de 21 de noviembre de 2013 y de segunda instancia de 5 de mayo de  2014, así como el auto inadmisorio del recurso de casación  de 27 de agosto del año próximo pasado), hasta la  presentación de la tutela (12 de marzo de 2015), lapso  superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para  suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa,  per  se,  el carácter urgente e impostergable de la salvaguardia  implorada, pues  precisamente  debe interponerse oportunamente no sólo para reclamar tal  resguardo sino también para evitar que sea negada, como lo ha  sostenido la Corte, «en  parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01).  

Sobre este  tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.- Al margen de  lo anterior, cumple señalar que también existen otras  razones de improcedencia, según pasa a verse, que, a  fortiori,  realzan la de marras.  

5.1.- En cuanto  a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal  acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta  inane por el incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario  luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo propio, en  vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por  la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de  Casación Penal mediante auto de 27 de agosto de 2014, a  secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l carácter  extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es  instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.2.-  Adicionalmente, es de ver que analizada  la determinación emitida por la Sala de Casación Penal  el 27 de agosto de 2014, se observa que en ellas no obró  anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcional  intromisión reclamada, toda vez que están sustentadas  en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  legales y constitucionales que le corresponden.  

5.2.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, se sostuvo que el  «discurso  del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular  forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su  postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia»,  comoquiera que «[s]i  bien  invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el  anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos  del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó  exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que los juzgadores le dieron».  

Lo anterior,  aseveró, dado que el quejoso «no  acató los requisitos de forma y fondo para presentar y  demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el  anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo  es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de  conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la  doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser refutada a partir de la indicación y demostración  de precisos errores»,  habida cuenta que «[e]l  recurrente olvidó que la estructura básica del debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración  libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir  una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos  que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de  valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser  verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la  argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley  y la jurisprudencia».  

5.2.2.- Por  supuesto, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, mal pueden tildarse de  abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de  cuestionamiento  en sede tutelar, por lo que no se puede pregonar que haya existido el  defecto fáctico enrostrado, aparte que no se vulneró el  derecho de defensa ni las garantías procesales, según  así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto  que en ella paladinamente se señaló que «la  revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente  a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención  oficiosa».  

Por  tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC,  7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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