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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4355-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00691-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Antonio Tovar en frente del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, extensiva a las Salas de Casación Penal de esta Corporación Nacional y Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
Tal resolución, alude, quebrantó sus intereses por cuanto ilegalmente se apoyó en el informe pericial elaborado, no obstante que durante el debate probatorio este devino «excluido» ya que la psicóloga que entrevistó a la menor con miras a realizar la respectiva valoración no rindió su testimonio, lo cual soslaya lo preceptuado por «el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal» o Ley 906 de 2004, mismo que establece en su inciso final que «[e]n ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio», amén de igualmente quebrantar la norma 10 ibídem.
Y es que, en gracia de discusión, si el fallador «pudo haber sido inducido a cometer e[se] error por un documento elaborado el 17 de junio de 2013, donde se hace constancia de cita para audiencia de fallo para el día 6 de agosto de 2013», mismo en que se consignó que «[…] “la fiscalía delegada presenta su quinto testigo Yenny Lorena Clavijo Neira [es decir la referida auxiliar de la justicia] previo reconocimiento e identificación es interrogado de forma directa”. Y está suscrito por la oficial mayor», lo cierto es que dicho «documento fue elaborado 4 días después del juicio oral […] y 5 meses antes de la audiencia de fallo», siendo que «la sicóloga en mención fue retirada como testigo, motivo por el cual no fue interrogada ni contrainterrogada», lo cual comporta que «se quiere hacer ver como legal un informe y un perito que no declaró, ya que fue retirado, por no poder dar testimonio de un documento ilegible, por tanto no fue interrogado ni controvertido».
2.3.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 5 de mayo de 2014, ratificando la condena.
2.4.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el 27 de agosto también de la pasada anualidad.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado» accionado.
4.- La presente acción fue remitida a esta Corporación por la sala penal del tribunal acusado, a través de proveído del día 24 de marzo de 2015, ya que profirió una de las resoluciones aquí acusadas (fls. 36 a 39).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto de 6 de abril inmediatamente anterior (fls. 53 y 54).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial encartada indicó, en suma, luego de historiar someramente el decurso procesal adelantado, que es inviable la acción emprendida, en tanto que «no se han conculcado derechos fundamentales del accionante».
El tribunal superior recriminado sostuvo, resumidamente, que «la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales».
La Sala de Casación Penal expuso, cardinalmente, que «no ha afectado derecho alguno al quejoso», siendo que el pronunciamiento que emitió «no solo fue respetuoso de sus garantías al pronunciarse sobre la demanda de casación, sino que incluso fue más allá, porque dejó sentado que la revisión oficiosa realizada a lo actuado no mostraba una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el juzgado acusado dado que profirió la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 2013, queja que se hace extensiva tanto al tribunal encartado como a la Sala de Casación Penal a causa de haber sido emitidos, en su orden, el fallo ratificatorio de 5 de mayo de 2014 y el proveído de 27 de agosto siguiente que inadmitió el recurso extraordinario formulado.
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que en la hora de ahora concita la atención:
3.1.- Disco compacto titulado «con audios de prueba», que contiene, entre otros archivos, el del fallo condenatorio de 21 de noviembre de 2013, emitido por el despacho acusado (pieza procesal 7-A), mismo que también obra escrituralmente (fls. 13 a 18).
3.2.- Sentencia confirmatoria adiada 5 de mayo de 2014, proferida por el tribunal querellado (fls. 18 vuelto a 29).
3.3.- Auto de 27 de agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada» por el defensor del peticionario (fls. 30 a 35).
4.- Advierte la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias de primer grado de 21 de noviembre de 2013 y de segunda instancia de 5 de mayo de 2014, así como el auto inadmisorio del recurso de casación de 27 de agosto del año próximo pasado), hasta la presentación de la tutela (12 de marzo de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, per se, el carácter urgente e impostergable de la salvaguardia implorada, pues precisamente debe interponerse oportunamente no sólo para reclamar tal resguardo sino también para evitar que sea negada, como lo ha sostenido la Corte, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01).
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que también existen otras razones de improcedencia, según pasa a verse, que, a fortiori, realzan la de marras.
5.1.- En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 27 de agosto de 2014, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.2.- Adicionalmente, es de ver que analizada la determinación emitida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2014, se observa que en ellas no obró anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcional intromisión reclamada, toda vez que están sustentadas en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.2.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, se sostuvo que el «discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia», comoquiera que «[s]i bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los juzgadores le dieron».
Lo anterior, aseveró, dado que el quejoso «no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores», habida cuenta que «[e]l recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia».
5.2.2.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, por lo que no se puede pregonar que haya existido el defecto fáctico enrostrado, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que «la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa».
Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ