STC 5554 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5554-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00876-00  

Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Rigoberto Ramírez  Gallego como agente oficioso de su hijo Sebastián Ramírez  Londoño, a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su  descendiente, que dice vulnerados con la expedición de los  proveídos de 17 de marzo y 9 de abril del año en curso,  proferidos, respectivamente, por el Tribunal accionado y la Sala de  Casación Penal de esta Corte, en la acción de habeas  corpus que propuso  el accionante en representación de su hijo Sebastián  Ramírez Londoño.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar a las accionadas «dejar  sin efecto»  las providencias mencionadas y «repetir  el fallo […] donde se ciña a hechos ciertos y probados  en el proceso, así como una debida adecuación de los  hechos probados dentro del proceso y la jurisprudencia  constitucional.»  (fl. 17, cuaderno 1).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó el demandante, en  síntesis, que su descendiente Sebastián  Ramírez Londoño  fue retenido por la Policía Nacional cuando transitaba por la  vereda Barro Blanco del corregimiento Santa Elena del municipio de  Medellín y, so pretexto de conducirlo a la estación de  policía más cercana, fue llevado a un sector de esa  localidad donde el Ejército Nacional estaba haciendo  «batidas».  

Agregó  que la institución castrense, al constatar que su hijo no  había definido su situación militar ni se encontraba  inscrito con ese fin, lo incorporó a las filas militares a  pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que con  el propósito de realizar el registro mencionado solo puede  retener de manera momentánea a los varones que en principio  estén obligados a prestar el servicio militar obligatorio.  

Añadió  que ante esa situación instauró una acción  constitucional de habeas  corpus, la que fue  denegada por el Tribunal criticado mediante auto de 17 de marzo del  año en curso, bajo la consideración de que no existía  privación ilegal del derecho a la libertad del agenciado sino  una retención momentánea para realizar su inscripción  en el Ejército Nacional, no obstante que en esa actuación  fue demostrado que este ya había sido trasladado a una  guarnición militar ubicada en el municipio de Tame (Arauca),  lo cual desvirtuaba la supuesta custodia transitoria.  

Por  último adujo que frente a dicha determinación interpuso  el recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de  abril siguiente, con el argumento de que Sebastián Ramírez  Londoño tenía la condición de remiso y por ende  no existía la privación de la libertad denunciada,  supuesto fáctico que no fue acreditado en manera alguna en el  expediente, lo cual generó una indebida valoración  probatoria.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan las providencias de 17 de marzo y 9 de abril  del año en curso, proferidas,  respectivamente, por el Tribunal criticado y  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de habeas  corpus incoada por  el accionante en representación de su hijo Sebastián  Ramírez Londoño.  

3.  Por tanto, la Corte concluye que la  solicitud de resguardo resulta improcedente,  toda vez que se dirige a censurar determinaciones que fueron  proferidas en otra acción de naturaleza constitucional,  situación sobre la cual es  menester recordar que  

la  Corporación ha plasmado en varias providencias su posición  relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la  posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el  legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica  replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los  senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación  e interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama”,  porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, […] tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental;”  (Sentencia de 10 de agosto de 2009, rad. 2009-01340-00; criterio  reiterado en fallos de 5 y 18 de diciembre de 2012, rads. n°.  11001-02-03-000-2012-02699-00  y 11001-02-03-000-2012-02807-00, respectivamente).  

4.  En adición y respecto de la situación que el   accionante describe, según la cual su descendiente fue  conducido a prestar el servicio militar obligatorio sin ser agotado  el procedimiento legalmente previsto para ello, anota esta  Corporación que la solicitud de resguardo también  carece  de vocación de prosperidad toda vez que, aun cuando es  pacífico que la Corte Constitucional estableció  mediante sentencia C-879 de 2011 que los varones que en principio  están obligados a prestar el servicio militar pueden ser  compelidos por el Estado para que realicen la inscripción  pertinente que dé lugar al inicio de ese procedimiento, lo  cual no implica conducirlos a guarniciones militares por largos  periodos de tiempo e incorporarlos a sus filas; no menos cierto es  que no  se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada  una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora  expone mediante esta acción excepcional.  

En  efecto, el promotor ni siquiera manifestó haber deprecado la  interrupción de la prestación del servicio militar  obligatorio de su agenciado aduciendo las censuras que expone con  respecto a las circunstancias en las cuales se produjo y, menos aún,  que la entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna  improcedente el resguardo debido a su carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto la Sala, en un asunto de contornos similares, precisó  que:  

De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación  presentada, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el  gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de  desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante  esta acción excepcional.  

En  efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporación  manifestó que estaba incurso en las causales de exclusión  del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no aportó prueba  alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneración de  la prestación del servicio militar obligatorio y que la  entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna improcedente  el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario. (CSJ  STC1210 de 2015, rad. n°. 54518-22-08-000-2014-00119-01).  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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