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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5554-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00876-00
Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rigoberto Ramírez Gallego como agente oficioso de su hijo Sebastián Ramírez Londoño, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su descendiente, que dice vulnerados con la expedición de los proveídos de 17 de marzo y 9 de abril del año en curso, proferidos, respectivamente, por el Tribunal accionado y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de habeas corpus que propuso el accionante en representación de su hijo Sebastián Ramírez Londoño.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a las accionadas «dejar sin efecto» las providencias mencionadas y «repetir el fallo […] donde se ciña a hechos ciertos y probados en el proceso, así como una debida adecuación de los hechos probados dentro del proceso y la jurisprudencia constitucional.» (fl. 17, cuaderno 1).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó el demandante, en síntesis, que su descendiente Sebastián Ramírez Londoño fue retenido por la Policía Nacional cuando transitaba por la vereda Barro Blanco del corregimiento Santa Elena del municipio de Medellín y, so pretexto de conducirlo a la estación de policía más cercana, fue llevado a un sector de esa localidad donde el Ejército Nacional estaba haciendo «batidas».
Agregó que la institución castrense, al constatar que su hijo no había definido su situación militar ni se encontraba inscrito con ese fin, lo incorporó a las filas militares a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que con el propósito de realizar el registro mencionado solo puede retener de manera momentánea a los varones que en principio estén obligados a prestar el servicio militar obligatorio.
Añadió que ante esa situación instauró una acción constitucional de habeas corpus, la que fue denegada por el Tribunal criticado mediante auto de 17 de marzo del año en curso, bajo la consideración de que no existía privación ilegal del derecho a la libertad del agenciado sino una retención momentánea para realizar su inscripción en el Ejército Nacional, no obstante que en esa actuación fue demostrado que este ya había sido trasladado a una guarnición militar ubicada en el municipio de Tame (Arauca), lo cual desvirtuaba la supuesta custodia transitoria.
Por último adujo que frente a dicha determinación interpuso el recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril siguiente, con el argumento de que Sebastián Ramírez Londoño tenía la condición de remiso y por ende no existía la privación de la libertad denunciada, supuesto fáctico que no fue acreditado en manera alguna en el expediente, lo cual generó una indebida valoración probatoria.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan las providencias de 17 de marzo y 9 de abril del año en curso, proferidas, respectivamente, por el Tribunal criticado y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de habeas corpus incoada por el accionante en representación de su hijo Sebastián Ramírez Londoño.
3. Por tanto, la Corte concluye que la solicitud de resguardo resulta improcedente, toda vez que se dirige a censurar determinaciones que fueron proferidas en otra acción de naturaleza constitucional, situación sobre la cual es menester recordar que
la Corporación ha plasmado en varias providencias su posición relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama”, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental;” (Sentencia de 10 de agosto de 2009, rad. 2009-01340-00; criterio reiterado en fallos de 5 y 18 de diciembre de 2012, rads. n°. 11001-02-03-000-2012-02699-00 y 11001-02-03-000-2012-02807-00, respectivamente).
4. En adición y respecto de la situación que el accionante describe, según la cual su descendiente fue conducido a prestar el servicio militar obligatorio sin ser agotado el procedimiento legalmente previsto para ello, anota esta Corporación que la solicitud de resguardo también carece de vocación de prosperidad toda vez que, aun cuando es pacífico que la Corte Constitucional estableció mediante sentencia C-879 de 2011 que los varones que en principio están obligados a prestar el servicio militar pueden ser compelidos por el Estado para que realicen la inscripción pertinente que dé lugar al inicio de ese procedimiento, lo cual no implica conducirlos a guarniciones militares por largos periodos de tiempo e incorporarlos a sus filas; no menos cierto es que no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante esta acción excepcional.
En efecto, el promotor ni siquiera manifestó haber deprecado la interrupción de la prestación del servicio militar obligatorio de su agenciado aduciendo las censuras que expone con respecto a las circunstancias en las cuales se produjo y, menos aún, que la entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto la Sala, en un asunto de contornos similares, precisó que:
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante esta acción excepcional.
En efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporación manifestó que estaba incurso en las causales de exclusión del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no aportó prueba alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio y que la entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario. (CSJ STC1210 de 2015, rad. n°. 54518-22-08-000-2014-00119-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ