STC 5544 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC5544-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., siete (7)  de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idarraga contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas -Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal  requerido a la acción popular que promovió en contra  del Banco Popular S.A. sucursal Dosquebradas.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de  manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de  destitución»,  y,  que se «compulsen  copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien  corresponda, a fin de que investigue administrativa y  disciplinariamente al operador judicial tutelado, por MORA JUDICIAL»  (fl. 2,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, indicó  que el accionante no ha cumplido con la carga procesal que se le  impuso en el auto admisorio de la demanda, esto es, la publicación  de esa providencia en un medio masivo de comunicación de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998, razón por la cual no ha podido seguirse con el trámite  del asunto cuestionado, y por ende ha inexistido la vulneración  de las prerrogativas fundamentales aludidas por aquél (fls. 11  y 12, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió  el auto admisorio dentro de la acción popular formulada por el  accionante contra el Banco Popular S.A. donde se le impuso a aquél  la carga procesal de publicar dicha decisión en un medio  masivo de comunicación, y la fecha en que fue solicitado el  amparo, han transcurrido más de 16 meses; además, que  contra dicha decisión el actor no interpuso en su momento  ningún recurso si lo que estaba era inconforme con lo resuelto  (fls. 24 a 30, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela,  a más de agregar, que el  a  quo  erró al considerar que la «INFORMACIÓN  A LA COMUNIDAD LE CORRESPONDE AL ACTOR, EMPERO LA LEY 472 DE 1998 EN  NINGUNA PARTE ORDENA DICHA CARGA AL ACTOR POPULAR»  (fl.  50, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, que «de  manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de  destitución»  (fl. 2, cdno. 1),  dentro  de la acción popular que éste promovió en contra  del Banco Popular, con sucursal en la misma ciudad, pues en su  sentir, aunque la aludida norma establece que la acción  constitución debe impulsarla de oficio el Juez de  conocimiento, en el presente asunto esto no ocurrió, pues se  le impuso una carga procesal que no está dispuesta en la ley  como era la de informar a los interesados a través de un medio  masivo de comunicación sobre la admisión de la acción  constitucional.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada  hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de  impulso procesal.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues tal y como lo informó  el Despacho Judicial aludido, el gestor del amparo no acreditó  el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto es, la  publicación en un medio de amplia circulación del auto  admisorio de la citada acción, tal y como lo dispone el  artículo 21 de la ley 472 de 1998, razón por la cual,  no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas procesales, luego  entonces, la mora que se acusa, se debe única y exclusivamente  a la falta de diligencia por parte del señor Arias Idarraga en  el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la autoridad que conoce  del asunto, sin que se pueda considerar, por lo tanto, la existencia  de una dilación injustificada en el citado trámite,  como para brindar la protección constitucional.  

En ese sentido ha  indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC11608-2014).  

4.        Aunado  a lo anterior,  de cara a la inconformidad planteada respecto a que el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas le impuso una carga procesal que no está  prevista en la Ley 472 de 1998, téngase en cuenta que el actor  nada hizo en su momento para controvertir dicha disposición,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual,  máxime cuando tal y como lo advirtió el a  quo,  desde que fue proferido el auto admisorio (13 de noviembre de 2013) y  la fecha en que se interpuso la tutela (6 de marzo de 2015), ha  transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable  que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el  amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

“el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

(…)  

“No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (CSJ  STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en  STC5341-2014).  

Y  sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).  

Así  mismo, si  el presunto agraviado estima que en razón de sus escasos  recursos económicos no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución por ser la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que  se evalúe la solicitud de financiación y su  procedencia, en los términos de los literales b y c, del  artículo 71 de la Ley 472 de 1998.  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular,  para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud  de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo  cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia  y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

5.        De  otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que  «se  compulsen copias»  al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, con  el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial aludido,  resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC1799-2014),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias,  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC1799-2014  entre otras).  

6.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fl. 50, cdno. 1), por  secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de  la parte interesada.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por secretaría  expídase las copias solicitadas en el escrito de impugnación,  a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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