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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5544-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas -Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular que promovió en contra del Banco Popular S.A. sucursal Dosquebradas.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución», y, que se «compulsen copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien corresponda, a fin de que investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial tutelado, por MORA JUDICIAL» (fl. 2, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, indicó que el accionante no ha cumplido con la carga procesal que se le impuso en el auto admisorio de la demanda, esto es, la publicación de esa providencia en un medio masivo de comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no ha podido seguirse con el trámite del asunto cuestionado, y por ende ha inexistido la vulneración de las prerrogativas fundamentales aludidas por aquél (fls. 11 y 12, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió el auto admisorio dentro de la acción popular formulada por el accionante contra el Banco Popular S.A. donde se le impuso a aquél la carga procesal de publicar dicha decisión en un medio masivo de comunicación, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han transcurrido más de 16 meses; además, que contra dicha decisión el actor no interpuso en su momento ningún recurso si lo que estaba era inconforme con lo resuelto (fls. 24 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el a quo erró al considerar que la «INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD LE CORRESPONDE AL ACTOR, EMPERO LA LEY 472 DE 1998 EN NINGUNA PARTE ORDENA DICHA CARGA AL ACTOR POPULAR» (fl. 50, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, que «de manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución» (fl. 2, cdno. 1), dentro de la acción popular que éste promovió en contra del Banco Popular, con sucursal en la misma ciudad, pues en su sentir, aunque la aludida norma establece que la acción constitución debe impulsarla de oficio el Juez de conocimiento, en el presente asunto esto no ocurrió, pues se le impuso una carga procesal que no está dispuesta en la ley como era la de informar a los interesados a través de un medio masivo de comunicación sobre la admisión de la acción constitucional.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de impulso procesal.
Se arriba a la anterior conclusión, pues tal y como lo informó el Despacho Judicial aludido, el gestor del amparo no acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto es, la publicación en un medio de amplia circulación del auto admisorio de la citada acción, tal y como lo dispone el artículo 21 de la ley 472 de 1998, razón por la cual, no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas procesales, luego entonces, la mora que se acusa, se debe única y exclusivamente a la falta de diligencia por parte del señor Arias Idarraga en el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la autoridad que conoce del asunto, sin que se pueda considerar, por lo tanto, la existencia de una dilación injustificada en el citado trámite, como para brindar la protección constitucional.
En ese sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC11608-2014).
4. Aunado a lo anterior, de cara a la inconformidad planteada respecto a que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas le impuso una carga procesal que no está prevista en la Ley 472 de 1998, téngase en cuenta que el actor nada hizo en su momento para controvertir dicha disposición, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime cuando tal y como lo advirtió el a quo, desde que fue proferido el auto admisorio (13 de noviembre de 2013) y la fecha en que se interpuso la tutela (6 de marzo de 2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
“el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(…)
“No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014).
Y sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).
Así mismo, si el presunto agraviado estima que en razón de sus escasos recursos económicos no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución por ser la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de financiación y su procedencia, en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
5. De otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que «se compulsen copias» al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, con el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial aludido, resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2014), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2014 entre otras).
6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fl. 50, cdno. 1), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría expídase las copias solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ