Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5537-2015
Radicación N° 11001-22-10-000-2015-00165-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela, así como a la Defensora de Familia adscrita al Despacho demandado.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el señalamiento de nueva fecha y hora para recibir los testimonios de Verónica Trujillo, María Camila Villegas, y Danilo Correa, los cuales fueron decretados oportunamente pero no pudieron llevarse a efecto ante su inasistencia
En consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia de 13 de enero de 2015, para que en su lugar, se ordene al Juzgado demandado reprogramar la recepción de las testimoniales aludidas (fl. 17, cdno 1).
2. Como fundamento de tal pretensión adujo, en síntesis, que una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra dentro del proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad por Ana María Herrera Pineda, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando, entre otros medios de prueba, las testimoniales de Verónica Trujillo, María Camila Villegas y Danilo Correa, que fueron decretadas mediante auto de 25 de febrero de 2014, señalándose fecha para su recepción para el día 9 de abril siguiente a las 8:30 A.M.
Cuenta que pese a no estar obligada, su mandataria judicial procedió a enterar a los citados por vía telegráfica para que acudieran el día señalado a rendir la declaración respectiva; sin embargo, éstos no comparecieron a la diligencia, ni excusaron su inasistencia dentro del término legal.
Sostiene que por auto de 8 de septiembre de 2014, el juzgado querellado solo fijó fecha para recaudar el testimonio solicitado por su contraparte, por lo que pidió la adición de dicha decisión, no obstante, el juez mediante proveído de 13 de enero del año en curso negó lo pedido, aduciendo que los declarantes no «justificaron su inasistencia a la diligencia del 9 de septiembre, cuando para esa fecha no habían sido citados».
Al finalizar aduce que aunque recurrió lo resuelto el funcionario lo mantuvo indemne sin que le concediera la apelación ante el superior, por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 16 a 34, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección invocada, argumentando que
«no se vislumbra [un] actuar caprichoso o negligente [por parte de] la autoridad judicial accionada, como quiera que la decisión que se tilda de vulneratoria de derechos fundamentales tiene respaldo en la ley, pues si los testigos no acreditaron siquiera sumariamente su inasistencia a la audiencia programada para recepcionar sus declaraciones, procedía, conforme lo hizo el Juez 13 de Familia local, [es decir] negar su reprogramación; nótese que el señor José María Neira García sí justificó en debida forma su incomparecencia, razón por la que acertadamente fue llamado nuevamente a declarar» (fls. 48 a 55, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el accionante impugnó el fallo, señalando, en lo fundamental, que si bien la razón inicial en la que el estrado judicial demandado fundó su negativa al señalamiento de nueva fecha para recibir las pruebas testimoniales no practicadas, fue la no justificación de los declarantes frente a su inasistencia a la diligencia ya programada, dicho razonamiento no fue tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de reposición, pues en dicha oportunidad el juez confirmó la negativa en una «supuesta negligencia en la citación de los testigos» por la parte interesada; de ahí que le considere paradójico que para denegar la súplica tutelar
«el Tribunal [haya retomado] el argumento que ya había sido desechado por el Juzgado accionado, atinente a la falta de justificación de los testigos por su inasistencia a la diligencia, pues la norma es clara y además lógica, en el sentido de disponer que la falta de justificación por la inasistencia a la diligencia de testimonios no releva al testigo de su obligación de rendir testimonio. Además de estar en una disposición legal, lo que de suyo implicaría que no sería [necesario] realizar [un] análisis ulterior, [dado que] la razón de ser es clarísima en la medida en que (…) bastaría que una persona no atendiera la citación para rendir un testimonio y no justificara su inasistencia dentro del término legal para incumplir su deber constitucional y legal de testimoniar cuando sea requerido.
Agregó que en el plenario obra constancia sobre la solicitud y decreto oportuno de las testimoniales que reclama, sin que hubiere negligencia en la citación de los mismos, razón por cual «no solo procede su nueva citación, sino la orden de su conducción por la policía en la medida en que se han mostrado renuentes a atender la citación y comparecer a la diligencia, sin perjuicio, inclusive, de la imposición de la multa que la ley consagra por su renuencia (fls. 9 y 10, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta súplica constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, este dispositivo no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. A propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha reiterado la Corte Constitucional que
«para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales» (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).
3. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 13 de enero del año en curso proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a través del cual mantuvo la negativa a la solicitud de fijar fecha y hora para recibir los testimonios de Verónica Trujillo, María Camila Villegas y Danilo Correa, pues en sentir de la inconforme tal determinación no acompasa con los postulados del numeral 1º del artículo 225 del C de P.C., habida cuenta que la falta de justificación no exime al testigo de su deber de rendir testimonio en el interior de una causa judicial.
4. Establecido lo precedente cabe precisar, que la decisión criticada, esto es, la que se abstuvo de revocar el proveído por medio del que se denegó la petición de reprogramación a los testigos de la parte interesada que no asistieron en la fecha inicialmente señalada, carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el juez convocado, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto mantenía incólume la decisión de admitir la referida reforma, indicó que,
«en el caso particular, y con la norma precitada, los testigos no comparecieron a la audiencia señalada para tal fin, y dentro del término de tres (3) días no justificaron sumariamente su inasistencia, y ahora [se] pretende (…) cinco meses después se señale nueva fecha, aduciendo simplemente una necesidad de recibir tales testimoniales sin importar el estado en que se encuentra[n] las diligencias.
Se trae a colación, el numeral 6º del artículo 71 del C. de P. C., ‘Deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados’, que reza. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias a riesgo de que se renuencia sea apreciada como indicio en contra’.
La abogada, en ningún momento dentro de la etapa probatoria solicitó que se señalaran nuevamente dichas pruebas testimoniales, demostrando quizás renuencia o negligencia para su práctica, ya que su petición fue elevada muchos meses después sin advertir que la citada etapa probatoria había fenecido conforme a lo estatuido en el artículo 510 del C. de P.C.» (fls. 4, cdno. Corte).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, dado que, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
Al respecto nótese que, en efecto, dentro del proceso objeto de revisión el término previsto en el artículo 510 ídem ya había fenecido para la época en que se pretendió la reprogramación de la audiencia para escuchar a los testigos dentro del proceso, y sólo con ocasión del auto que dispuso acceder a la petición de fijación de nueva fecha elevada en los mismos términos por su contraparte, la mandataria judicial de la aquí reclamante requirió su adición a fin de lograr la comparecencia de los suyos.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 y en STC14158-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ