STC 5537 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5537-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra  el fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro de la acción de amparo promovida por Francisco  Ignacio Herrera Gutiérrez contra  el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso al que alude el escrito de tutela, así como a la  Defensora de Familia adscrita al Despacho demandado.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al negar el señalamiento  de nueva fecha y hora para recibir los testimonios de Verónica  Trujillo, María Camila Villegas, y Danilo Correa, los cuales  fueron decretados oportunamente pero no pudieron llevarse a efecto  ante su inasistencia  

En  consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia de 13 de  enero de 2015, para que en su lugar, se ordene al Juzgado demandado  reprogramar la recepción de las testimoniales aludidas (fl.  17, cdno 1).  

2.  Como  fundamento de tal pretensión adujo, en síntesis, que  una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra  dentro del proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Trece de Familia  de esta ciudad por Ana María Herrera Pineda, contestó  la demanda y propuso excepciones de mérito en la oportunidad  procesal correspondiente, solicitando, entre otros medios de prueba,  las testimoniales de Verónica Trujillo, María  Camila Villegas  y Danilo Correa, que fueron decretadas mediante auto de 25 de febrero  de 2014, señalándose fecha para su recepción  para el día 9 de abril siguiente a las 8:30 A.M.  

Cuenta  que pese a no estar obligada, su mandataria judicial procedió  a enterar a los citados por vía telegráfica para que  acudieran el día señalado a rendir la declaración  respectiva; sin embargo, éstos no comparecieron a la  diligencia, ni excusaron su inasistencia dentro del término  legal.  

Sostiene  que por auto de 8 de septiembre de 2014, el juzgado querellado solo  fijó fecha para recaudar el testimonio solicitado por su  contraparte, por lo que pidió la adición de dicha  decisión, no obstante, el juez mediante proveído de 13  de enero del año en curso negó lo pedido, aduciendo que  los declarantes no «justificaron  su inasistencia a la diligencia del 9 de septiembre, cuando para esa  fecha no habían sido citados».  

Al  finalizar aduce  que aunque recurrió lo resuelto el funcionario lo mantuvo  indemne sin que le concediera la apelación ante el superior,  por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 16 a 34,  cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó  la protección invocada, argumentando que  

«no  se vislumbra  [un]  actuar caprichoso o negligente [por  parte de]  la autoridad judicial accionada, como quiera que la decisión  que se tilda de vulneratoria de derechos fundamentales tiene respaldo  en la ley, pues si los testigos no acreditaron siquiera sumariamente  su inasistencia a la audiencia programada para recepcionar sus  declaraciones, procedía, conforme lo hizo el Juez 13 de  Familia local, [es  decir]  negar su reprogramación; nótese que el señor  José María Neira García sí justificó  en debida forma su incomparecencia, razón por la que  acertadamente fue llamado nuevamente a declarar»  (fls. 48 a 55, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido el accionante impugnó el fallo,  señalando, en lo fundamental, que si bien la razón  inicial en la que el estrado judicial demandado fundó su  negativa al señalamiento de nueva fecha para recibir las  pruebas testimoniales no practicadas, fue la no justificación  de los declarantes frente a su inasistencia a la diligencia ya  programada, dicho razonamiento no fue tenido en cuenta al momento de  resolver el recurso de reposición, pues en dicha oportunidad  el juez confirmó la negativa en una «supuesta  negligencia en la citación de los testigos»  por la parte interesada; de ahí que le considere paradójico  que para denegar la súplica tutelar  

«el  Tribunal [haya  retomado]  el argumento que ya había sido desechado por el Juzgado  accionado, atinente a la falta de justificación de los  testigos por su inasistencia a la diligencia, pues la norma es clara  y además lógica, en el sentido de disponer que la falta  de justificación por la inasistencia a la diligencia de  testimonios no releva al testigo de su obligación de rendir  testimonio. Además de estar en una disposición legal,  lo que de suyo implicaría que no sería [necesario]  realizar [un]  análisis ulterior, [dado  que]  la razón de ser es clarísima en la medida en que (…)  bastaría  que una persona no atendiera la citación para rendir un  testimonio y no justificara su inasistencia dentro del término  legal para incumplir su deber constitucional y legal de testimoniar  cuando sea requerido.  

Agregó  que en el plenario obra  constancia sobre la solicitud y decreto oportuno de las testimoniales  que reclama, sin que hubiere negligencia en la citación de los  mismos, razón por cual «no  solo procede su nueva citación, sino la orden de su conducción  por la policía en la medida en que se han mostrado renuentes a  atender la citación y comparecer a la diligencia, sin  perjuicio, inclusive, de la imposición de la multa que la ley  consagra por su renuencia (fls.  9 y 10, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la  Carta Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible  acudir a esta súplica constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, este dispositivo no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

2.        A  propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha  reiterado la Corte Constitucional que  

«para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.   

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.   

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.   

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

h.  Violación directa de la Constitución. Estos eventos en  que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales  involucran la superación del concepto de vía de hecho y  la admisión de específicos supuestos de procedibilidad  en eventos en los que si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas  que afectan derechos fundamentales»  (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).  

3.     En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el  proveído de 13 de enero del año en curso proferido por  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a través del  cual mantuvo la negativa a la solicitud  de fijar fecha y hora para recibir los testimonios de Verónica  Trujillo, María Camila Villegas y Danilo Correa, pues en  sentir de la inconforme tal determinación no acompasa con los  postulados del numeral 1º del artículo 225 del C de P.C.,  habida cuenta que la falta de justificación no exime al  testigo de su deber de rendir testimonio en el interior de una causa  judicial.  

4.        Establecido  lo precedente cabe precisar, que la  decisión criticada, esto es, la que se abstuvo de revocar el  proveído por medio del que se denegó la petición  de reprogramación a los testigos de la parte interesada que no  asistieron en la fecha inicialmente señalada, carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación  atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.  

Se  arriba a la anterior  conclusión, toda vez que el juez convocado, para resolver de  la manera como lo hizo y concluir que en efecto mantenía  incólume la decisión de admitir la referida reforma,  indicó  que,  

«en  el caso particular, y con la norma precitada, los testigos no  comparecieron a la audiencia señalada para tal fin, y dentro  del término de tres (3) días no justificaron  sumariamente su inasistencia, y ahora [se]    pretende (…)  cinco  meses después se señale nueva fecha, aduciendo  simplemente una necesidad de recibir tales testimoniales sin importar  el estado en que se encuentra[n]  las diligencias.  

Se  trae a colación, el numeral 6º del artículo 71 del  C. de P. C., ‘Deberes y responsabilidades de las partes y de  sus apoderados’, que reza. Prestar al juez su colaboración  para la práctica de pruebas y diligencias a riesgo de que se  renuencia sea apreciada como indicio en contra’.  

La  abogada, en ningún momento dentro de la etapa probatoria  solicitó que se señalaran nuevamente dichas pruebas  testimoniales, demostrando quizás renuencia o negligencia para  su práctica, ya que su petición fue elevada muchos  meses después sin advertir que la citada etapa probatoria  había fenecido conforme a lo estatuido en el artículo  510 del C. de P.C.»  (fls. 4, cdno.  Corte).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, dado que, la diferencia de criterio que expone la demandante  constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión  que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables  para el caso concreto, de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello.  

Al  respecto nótese que, en efecto, dentro del proceso objeto de  revisión el término previsto en el artículo 510  ídem  ya había fenecido para la época en que se pretendió  la reprogramación de la audiencia para escuchar a los testigos  dentro del proceso, y sólo con ocasión del auto que  dispuso acceder a la petición de fijación de nueva  fecha elevada en los mismos términos por su contraparte, la  mandataria judicial de la aquí reclamante requirió su  adición a fin de lograr la comparecencia de los suyos.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en  STC11601-2014 y en  STC14158-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).  

5.         Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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