AC7010-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7010-2015  

Aprobado  en Sala de nueve de septiembre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la petición de adición de la sentencia de  18 de agosto de 2015, proferida por esta Corporación dentro  del recurso extraordinario de revisión incoado por Fresenius  Medical Care Colombia S.A., respecto del fallo de 24 de febrero de  2011, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso  ejecutivo promovido por Alpha Seguridad Privada Limitada contra la  revisionista y otros.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  En el referido trámite compulsivo, dirigido a obtener el pago  de una suma de dinero, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, negó  seguir adelante la ejecución, entre otras razones, relativo a  la recurrente, porque la firma de su representante en el documento  que la vinculaba había sido falsificada, según dictamen  del Instituto de Medicina Legal.  

En  la misma providencia, (i) se dispuso la terminación de la  actuación, (ii) el levantamiento de los embargos y secuestros  practicados, (iii) la imposición de costas contra la  ejecutante y (iv) la condena al pago de los perjuicios derivados de  las medidas cautelares decretadas.  

1.2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el fallo recurrido en revisión, por vía de  apelación elevado por el extremo demandante, revocó la  anterior decisión y ordenó continuar el proceso.  

1.3.  La Corte, al encontrar fundada la causal de revisión prevista  en el artículo 380, numeral 2º del Código de  Procedimiento Civil, esto es, la falsedad declarada por la justicia  penal, respecto de documentos trascendentes, rescindió la  sentencia de segunda instancia, en cuanto atañe a Fresenius  Medical Care Colombia S.A., únicamente.  

Como  consecuencia, mantuvo lo “(…)  decidido a su favor en la sentencia de 10 de diciembre de 2009,  emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá”.  Relativo a las medidas previstas en el del artículo 384 del  Código de Procedimiento Civil, no impuso ninguna, “(…)  porque dada la naturaleza del fallo a invalidar, en lo pertinente,  ninguna resultaba correlacionada”.  

2.  LA MATERIA DE PRONUNCIAMENTO  

2.1.  Según la recurrente, lo resuelto por la Corte no comprende,  “(…)  en concreto (…)”,  las “(…)  restituciones, perjuicios y demás consecuencias (…)”  de que trata el inciso 3º del artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.2.  Pretende, por lo tanto, se ordene: (i) la restitución de los  dineros recibidos por la actora a raíz de la ejecución,  con intereses e indexación; (ii) el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas; (iii) el pago de los perjuicios  derivados de los embargos y secuestros practicados; y (iv) el  cumplimiento de la sentencia de primer grado, en cuanto a condena en  costas se refiere.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  En los términos del artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, el instituto de la adición de una  providencia, con mayor razón tratándose de una  sentencia, busca purgar deficiencias de contenido decisorio, en el  caso de haberse omitido expresa o implícitamente.  

3.1.1.  El legislador, de esa manera, aboga por una total armonía  entre los objetos jurídicos de obligatorio pronunciamiento y  lo efectivamente fallado. Por esto, habilita a las partes, cuando  consideren deficitaria la decisión, para solicitar se añada  el faltante y así llegar al todo, a efecto de agotar de esa  forma la jurisdicción.  

En  fin, en palabras de la Corte, esa herramienta procura que el “(…)  juzgador se pronuncie  adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados  o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando  ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido”1.  

3.1.2.  Echar de menos algo en el segmento de la providencia reservado para  ese propósito, no significa omisión, pues si se hizo  mención al punto en la ratio  decidendi, así  no se haya reproducido la determinación anunciada en lo que  formalmente se identifica como parte resolutiva, su fuerza vinculante  en realidad obedece a aquello y no necesariamente a esto último.  

Como  tiene explicado la Sala, “(…) aunque  es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse  acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia  conforma una unidad de motivación y resolución, de  manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad (…).  Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente  se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre  un extremo de la litis”2.  

3.2.  En esa línea, confrontada en su contexto la sentencia de la  Corte con la solicitud de adición, pronto se advierte, todos  los objetos, dispositivos e inquisitivos, aparecen abordados, por lo  tanto, decididos.  

3.2.1.  Con relación a las “(…)  restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros  y demás consecuencias (…)”  del fallo invalidado, respecto de Fresenius  Medical Care Colombia S.A., el tema aparece resuelto en el número  3.9., acápite  consideraciones, en cuanto no había lugar a ninguna de las  medidas señaladas en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil, porque “(…)  en lo pertinente, ninguna resulta correlacionada (…)”.  

Ciertamente,  la providencia rescindida no impuso deberes de prestación,  pues simplemente se limitó a ordenar seguir adelante la  ejecución, con todas las consecuencias inherentes.  

3.2.2.  De otra parte, al anularse la sentencia, en lo pertinente, frente a  la falsedad material de un documento decisivo, esto significa que  tuvo la virtud de dejar incólume la decisión del  juzgado de primera instancia y de retrotraer las cosas a ese estadio  procesal.  

Por  esto, en el número 4.2., capítulo de disposiciones, se  señaló que se “(…)  mantiene lo  decidido (…) en la sentencia de 10 de diciembre de 2009,  emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá”.  

3.3.  Así las cosas, al no ser deficiente lo resuelto por la Corte,  lo pedido debe negarse.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega  la adición solicitada.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 139 de 25 de agosto de 2000, expediente 5377,          evocando fallo de 18 marzo de 1988, sin publicar oficialmente.  

      

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