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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5520-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00804-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Sandra Yamile Gaitán y Jair Alberto Sánchez Rodríguez, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, quienes afirman ser «indígena[s] del Resguardo Corozal Tapaojo», reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «participación democrática» y a la «integridad social, cultural, y económica de las comunidades indígenas», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al conceder la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado «Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste».
Solicitan entonces, que se «revo[que] la licencia ambiental otorgada mediante la resolución [No.] 2064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que pese a que dentro del trámite de la licencia ambiental solicitada por la compañía Hupecol LLC para el desarrollo del proyecto referido en líneas anteriores, la citada cartera ministerial ordenó «celebrar la Consulta Previa con la comunidad indígena del Resguardo Corozal – Tapaojo el día 24 de mayo de 2007», solo notificó al señor «Ricardo Laureano Delgado Posada».
Señalan que con base en la presunta culminación exitosa de la citada consulta, a través de la Resolución No. 2064 del 27 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la aludida licencia ambiental, acto administrativo que «únicamente fue notificad[o] a la compañía petrolera».
Indican que a pesar de que el Resguardo Corozal Tapaojo, el 13 de noviembre pasado solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la revocatoria directa de la referida Resolución, pues «la convocatoria a la consulta previa que sirvió de fundamento para el otorgamiento del permiso exploratorio fue clandestina», ello fue negado, bajo el argumento que «el acta de reunión de la Consulta (…) se encuentra firmada por todos los representantes de la comunidad indígena».
Finalmente sostienen, que aunque el aludido Resguardo demandó la nulidad del citado acto administrativo ante el Consejo de Estado, solicitando la suspensión de sus efectos como medida provisional, acuden al presente mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable (fls. 3 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena, indicó en suma, que «conforme los hechos narrados, no existe vulneración alguna del derecho alegado por parte de [su] representada ni es la autoridad ambiental llamada a responder, teniendo en cuenta que por expresa manifestación de la ley carece de competencia para conocer y adelantar el proceso de licenciamiento ambiental para la actividad exploratoria de hidrocarburos» (fls. 67 a 74, cdno. 1).
Por su parte el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, señaló que en el año 2007 «la entidad responsable de realizar la protocolización de dicho proceso, [-consulta previa-] era el entonces Ministerio de Medio Ambiente (Hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA)», de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998, razón por la cual toda acción u omisión «del debido proceso frente a las actuaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente (…), [que sea] resultado del proceso consultivo debatido, recae sobre dicha entidad»; además, que de acuerdo al área de certificaciones que actualmente está a cargo del Ministerio del Interior, «se evidenció que a la fecha no reposa ningún registro documental de consulta previa para el proyecto “(…) Área de perforación Exploratoria Cabina Noroeste (…)” ubicado en Puerto Gaitán Departamento del Meta» (fls. 76 a 79, cdno. 1).
A su vez la apoderada general de Hupecol Operating Co. Llc., informó que el contrato de concesión de exploración y producción del proyecto Cabiona lo cedió a la empresa New Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, por lo que debe desvincularse de la tutela a la empresa que representa (fls. 112 y 113, cdno. 1).
La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a dicha cartera «no le corresponde[n] las funciones relacionadas con la realización de la Consulta Previa, toda vez que su competencia se encuentra en cabeza del Ministerio del Interior; ahora bien, en lo que respecta con el otorgamiento de LICENCIAS AMBIENTALES, estas se encuentran a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-»; además refirió que la conducta del apoderado judicial de los acciones resulta temeraria, puesto que ha incoado 4 acciones constitucionales con la misma pretensión (fls. 120 a 126, cdno. 1).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Hidrocarburos – ANH-, alegó igualmente su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de lo anotado en libelo genitor de tutela «ni de forma explícita o tácita, se puede observar que la entidad que represent[a], sea por acción u omisión, haya sido determinante para la vulneración del supuesto daño que pretende sea tutelado»; a más que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4137 de 2011, si bien administra la explotación y exploración de hidrocarburos, no se encuentran dentro de sus funciones las relacionadas con certificar la presencia de comunidades, como tampoco ejercer actividades de compañía operadora (fls. 130 a 134, cdno. 1).
La apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, luego de memorar todas las etapas llevadas a cabo respecto de la aludida licencia ambiental, manifestó en síntesis, que «el proceso de Consulta Previa realizado con la comunidad indígena del Resguardo Corozal – Tapaojo, en virtud del (…) proyecto denominado «Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste», cumplió con todos los preceptos de carácter procedimental y de fondo, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998»; aunado a que los gestores del amparo, «cuentan con los mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección que en esta vía reclama[n], pues por tratarse de un acto administrativo puede ser controvertido por medio de la acción de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, ante Jurisdicción de Contenciosa Administrativa» (fl. 140, cdno 1).
Finalmente el representante legal suplente de la compañía New Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, sostuvo que el amparo solicitado resulta improcedente porque incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión que presuntamente causó la lesión de los derechos fundamentales invocados data de noviembre de 2007, y, los interesados cuentan con otras herramientas para su defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 180 a 185, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues entre la fecha en que se profirió la resolución que otorgó la licencia ambiental reprochada, noviembre de 2007, y la fecha en que se promovió la presente acción, febrero de 2015, transcurrieron más de 7 años; además, los accionantes
«pueden esperar no sólo a la resolución de su petición de nulidad de la licencia ambiental o a la suspensión provisional de sus efectos tal y como se demuestra se hizo por el apoderado del Resguardo ante el H. Consejo de Estado, puesto que ANLA confirmó que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental no ha desplegado desde la expedición de la misma, alguna actividad en función de aquélla, de acuerdo con la cual se infiera que actualmente la realización del proyecto se encuentre afectado negativamente a la comunidad indígena» (fls. 392 a 405, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor del amparo, a más de manifestar, que la Corte Constitucional en el fallo SU-039 de 1997 «admitió que en el caso de vulneración de derechos fundamentales de las comunidades indígenas por omisión de consulta previa, la acción de tutela es viable, así esté de por medio [el] ejercicio del control de legalidad con solicitud de suspensión provisional de licencia ambiental» (fls. 438 a 457, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se «revo[que] la licencia ambiental otorgada mediante la resolución [No.] 2064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial» (fl. 3, cdno. 1) para la exploración y explotación del «Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste», pues en su sentir, como miembros del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, la consulta previa, derecho que está en cabeza del ente indígena, se realizó «clandestinamente», pues no se les notificó de manera alguna la realización de la misma, y tampoco el acto administrativo que concedió la citada autorización.
3. Descendiendo al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el derecho de consulta previa esta instituido entre otras para las comunidades indígenas, quienes son entes legalmente constituidas y que gozan de personería jurídica, se observa que los gestores del amparo no están legitimados para obrar en nombre y representación de la mencionada colectividad, tal y como lo indicó recientemente la Sala, pues no allegaron prueba que los acredite como sus representantes legales, tampoco manifestaron actuar como su agente oficioso, ni señalaron las razones que le impedían a la agenciada solicitar este excepcional amparo directamente.
Así las cosas, la ausencia de legitimación en la causa de los actores, imposibilita proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
4. Téngase en cuenta que cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho que,
«Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción» (CSJ STC. 13 dic. 2011, Rad. 00284-02; reiterada en STC5313-2015).
5. Esta Corte en un caso de idénticos perfiles anotó, que
«Examinado el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera pertenecer, presuntamente quebrantadas, por una parte, con la Resolución 1334 de 1° de julio de 2011, mediante la cual se expidió licencia de exploración a la sociedad Pluspetrol Resources Corporation y, por la otra, con la negativa a revocar ese acto, dispuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el 14 de diciembre de 2014.
(…) surge nítida la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo, pues no allegó prueba de ser su representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni señaló las razones que le impedían a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente.
Lo anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor» (STC5313-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ