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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5521-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Hermes Romero Mesa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Inspección Primera de Policía de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados quienes fueron intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al permitir la primera, que el señor Edgar Alberto Acosta Acosta, último secuestre designado, ejerciera funciones sin que aún se le hubiese hecho entrega por parte de su antecesor del local comercial ubicado en el bien inmueble objeto de garantía dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra y de su compañera Lucila Naranjo Rivera, por Coopsibaté, hoy Banco de Bogotá, y, la segunda, al haber hecho entrega del referido bien al citado auxiliar de la justicia con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado que éste suscitó en contra de Diana Carolina Silva Córdoba y Jhon Elkin Romero Sarmiento, en calidad de arrendatarios.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la inspección de policía accionada, que «revo[que] las decisiones tomadas dentro de las diligencias de entrega del 16 de marzo de 2015, y en su lugar (…) realice nuevamente la diligencia conforme a derecho y siguiendo el procedimiento tanto del artículo 338 del C.P.C, como las normas del Procedimiento Civil Colombiano», y, que se ordene al juzgado encartado, «[a]decuar las actuaciones, de forma, que constitucionalmente no se vulnere ningún tipo de derecho, anulando lo actuado, desde que el secuestre EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA, se posesionó» en el mencionado proceso ejecutivo, y «desde la información del oficio de fecha 28 de octubre del año 2010, cuando se ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio por parte de la justicia penal» (fl. 34, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro de la citada ejecución «se solicitó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 290-0004702 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Fusagasugá – Cund.», medidas que fueron inscritas en dicho instrumento y materializadas el 23 de junio de 1999, cuando el bien «quedó legalmente secuestrado bajo la administración del señor Ricardo Gutiérrez Gómez», el cual fue removido del cargo el 20 de junio de 2006 por incumplir con sus obligaciones, razón por la cual se designó en su reemplazo al auxiliar de la justicia Carlos Alberto Rojas Martínez, quien posteriormente renunció en septiembre del 2009.
Afirma que por lo anterior, el 28 de julio de 2010 el juzgado enjuiciado nominó como secuestre al señor Edgar Alberto Acosta Acosta, quien se posesionó el 2 de septiembre siguiente, con la advertencia «que no había sido posible la entrega material del bien inmueble y [las] cuentas por parte del anterior secuestre»; sin embargo, éste adelantó acciones judiciales tendientes al desalojo de un local comercial ubicado en el primer piso de dicho predio «por el no pago de cánones de arrendamientos al secuestre», diligencia que fue comisionada a la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, quien ha venido dándole un trámite contrario a la ley, al desconocer junto a aquélla autoridad la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma municipalidad, consistente en «la suspensión del poder dispositivo sobre el [reseñado] inmueble».
Finalmente refiere, que pese a que reside actualmente en la segunda planta de dicha propiedad y es el arrendador del referido local comercial sobre el cual existe la mencionada medida de suspensión provisional, la inspectora de policía accionada no le ha permitido intervenir en la diligencia de desalojo, actuación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso (fls. 25 a 35, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de memorar algunas actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución que se cuestiona, y de hacer algunas apreciaciones sobre las diligencias efectuadas por el secuestre Edgar Alberto Acosta Acosta, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar que la «supuesta irregularidad procesal [denunciada] (…) no fue alegada al interior del proceso ejecutivo», a más que «la prohibición de enajenar el bien dictada por la justicia penal no suspende el proceso civil, ni conlleva el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en [el] proceso» (fl. 42, ídem).
El abogado Julián Duarte Castellanos, quien dijo ser apoderado judicial del vinculado Edgar Alberto Acosta Acosta, se opuso a lo pretendido, al igual que éste mismo en escrito separado, bajo el argumento puntual que por los mismos hechos aquí expuestos la señora Lucila Naranjo Rivera, compañera del tutelante, ha interpuesto tres acciones de igual naturaleza, las cuales han sido negadas por las autoridades jurisdiccionales que han conocido de ellas, estando la última en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita sean ambos sancionados por temeridad (fls. 71 y 72 y 87 a 89, cdno. 1).
La Inspectora Primera de Policía de la citada localidad, después de dar respuesta a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, refirió en lo esencial, que «el accionante goza en este momento de otras oportunidades procesales para accionar, en procura de la defensa de sus derechos, pues la diligencia [de entrega] no se ha terminado, [ya que] está suspendida» (fls. 95 y 96, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de identificar que tres son en concreto las quejas del tutelante, desestimó la protección suplicada, con fundamento en lo siguiente:
«[e]n punto a la legitimación del auxiliar de la justicia baste decir que esa es una cuestión sobre la que carece de interés el accionante en la medida en que el mismo no ostenta la calidad de parte dentro del trámite que cuestiona, de donde no se advierte la razón por la que formula ese reparo en esta sede, pues dada esa condición de tercero en dicho proceso no puede predicarse la afectación de sus prerrogativas superiores. A más de lo anterior valga decir ahora que la legitimación del secuestre para adelantar el trámite restitutivo es una cuestión que le correspondía enfrentar a los demandados Jhon Elkin Romero y Diana Carolina Silva, y que de haber formulado tampoco habría frustrado la aspiración, puesto que la formulación de esa acción corresponde al ejercicio de los deberes que le atañen de acuerdo con el artículo 683 del Estatuto Procesal Civil.
En lo que se refiere a la diligencia adelantada el pasado 16 de marzo cuestionada por el petente por la supuesta conculcación de su derecho al debido proceso, lo que emerge del acta aportada no es una intervención que se corresponda a los ritos procesales sino a una actuación de hecho, que no puede ser tolerada ni admitida y que tampoco tiene la virtualidad de constituir una oposición, véase que en ese registro se dejó sentado que “se hace presente el señor Hermes Romero, en forma insultante y provocante e insulta al señor secuestre en forma agresiva y violentamente hasta el punto de enfrentarse a agredirse físicamente. A lo cual la suscrita inspectora le llama la atención para que presente compostura o de lo contrario este despacho procederá a solicitar a la fuerza pública el retiro del señor Hermes de este establecimiento” (fl. 73 cd. 1).
Las intervenciones de ese cariz por parte de los interesados resultan inadmisibles y no pueden ser invocadas como fundamento de una solicitud de protección constitucional, cuando ignoran los ritos regentes y el imperioso respeto por los demás y por las autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, en lo que atañe a la indebida continuación del trámite ejecutivo por la decisión del juez penal relativa a la limitación del poder dispositivo sobre el bien, baste decir que tal como lo señaló la autoridad encartada en la réplica a la acción de tutela, esa orden no comporta el levantamiento de las cautelas ni la suspensión de la administración del inmueble por parte del secuestre, que debe continuar en vigencia de la medida cautelar» (fls. 121 a 127, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 156, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues el accionante Hermes Romero Mesa no es parte ni interviene como tercero en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2013-00428-00 que se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, el cual fue promovido por Edgar Alberto Acosta Acosta en calidad de secuestre del bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en contra de aquél y de su compañera Lucila Naranjo Rivera, por la cooperativa Coopsibaté, hoy Banco de Bogotá.
Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, no solo lo actuado en la prenotada contienda, sino pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas, en este caso, en la continuación de la diligencia de entrega efectuada el pasado 16 de marzo por la Inspección Primera de Policía de la misma municipalidad, aun aduciendo que ostenta la calidad de «propietario» y «arrendador» de los demandados del citado proceso restitutorio, esto es, los señores Diana Carolina Silva Córdoba y Jhon Elkin Romero Sarmiento, pues debió así intervenir en dicho asunto, para luego sí poder predicar legitimidad para impugnar a través de la acción de tutela, lo allí decidido.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).
4. Ahora, y tal como lo señaló el a quo, no puede aducir el impugnante que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la reseñada diligencia de entrega, al no haber sido tenida en cuenta la oposición que realizó frente a ésta, puesto que nunca –de lege lata- hizo oposición alguna a la misma, en tanto que no puede entenderse como tal las vías de hecho que tomó para ello, las que por demás quedaron evidenciadas en el acta de 16 de marzo de los corrientes (fls. 73 a 75, cdno. 1), mecanismo del cual no pudo hacer uso con posterioridad como consecuencia de lo previsto en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (fls. 44 a 53, ídem).
5. Finalmente, en cuanto a los reproches esgrimidos contra el juzgado convocado de permitir realizar gestiones al secuestre Edgar Alberto Acosta Acosta, tendientes a recuperar la administración del local comercial ubicado en el primer piso del bien inmueble tantas veces mencionado, y omitir dar cumplimiento a la orden proferida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, de suspender el poder dispositivo que se tuviera sobre éste, basta agregar a lo dicho por el Juez Constitucional de primera instancia, que no solo el tutelante dejó de ejercer el recurso de reposición contra el proveído de 8 de mayo de 2013 que ordenó al aludido auxiliar de la justicia realizar aquellas gestiones, con el que debió alegar el supuesto incumplimiento de la aludida medida, sino que acudió al presente mecanismo excepcional después de casi dos años de haberse emitido ésta, circunstancias que ultiman toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, por haber desaprovechado la referida herramienta judicial, y desatender el amparo el presupuesto de la inmediatez.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ