STC 5521 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5521-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00209-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Hermes  Romero Mesa contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  y la Inspección  Primera de Policía de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculados quienes fueron intervinientes  de los procesos a los que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al permitir  la primera, que el señor Edgar Alberto Acosta Acosta, último  secuestre designado, ejerciera funciones sin que aún se le  hubiese hecho entrega por parte de su antecesor del local comercial  ubicado en el bien inmueble objeto de garantía dentro del  proceso ejecutivo mixto promovido en su contra y de su compañera  Lucila Naranjo Rivera, por Coopsibaté, hoy Banco de Bogotá,  y, la segunda, al haber hecho entrega del referido bien al citado  auxiliar de la justicia con ocasión de un proceso de  restitución de inmueble arrendado que éste suscitó  en contra de Diana Carolina Silva Córdoba y Jhon Elkin Romero  Sarmiento, en calidad de arrendatarios.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la  inspección de policía accionada, que «revo[que]  las  decisiones tomadas dentro de las diligencias de entrega del 16 de  marzo de 2015, y en su lugar (…) realice nuevamente la  diligencia conforme a derecho y siguiendo el procedimiento tanto del  artículo 338 del C.P.C, como las normas del Procedimiento  Civil Colombiano»,  y, que se ordene al juzgado encartado, «[a]decuar  las actuaciones, de forma, que constitucionalmente no se vulnere  ningún tipo de derecho, anulando lo actuado, desde que el  secuestre EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA, se posesionó»  en el mencionado proceso ejecutivo, y «desde  la información del oficio de fecha 28 de octubre del año  2010, cuando se ordenó la suspensión del poder  dispositivo de dominio por parte de la justicia penal» (fl.  34, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro de la  citada ejecución «se  solicitó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con  el número de matrícula inmobiliaria 290-0004702 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de  Fusagasugá – Cund.»,  medidas que fueron inscritas en dicho instrumento y materializadas el  23 de junio de 1999, cuando el bien «quedó  legalmente secuestrado bajo la administración del señor  Ricardo Gutiérrez Gómez»,  el cual fue removido del cargo el 20 de junio de 2006 por incumplir  con sus obligaciones, razón por la cual se designó en  su reemplazo al auxiliar de la justicia Carlos Alberto Rojas  Martínez, quien posteriormente renunció en septiembre  del 2009.  

Afirma  que por lo anterior, el 28 de julio de 2010 el juzgado enjuiciado  nominó como secuestre al señor Edgar Alberto Acosta  Acosta, quien se posesionó el 2 de septiembre siguiente, con  la advertencia «que  no había sido posible la entrega material del bien inmueble y  [las]  cuentas  por parte del anterior secuestre»;  sin embargo, éste adelantó acciones judiciales  tendientes al desalojo de un local comercial ubicado en el primer  piso de dicho predio «por  el no pago de cánones de arrendamientos al secuestre»,  diligencia que fue comisionada a la Inspección Primera de  Policía de Fusagasugá, quien ha venido dándole  un trámite contrario a la ley, al desconocer junto a aquélla  autoridad la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma municipalidad,  consistente en «la  suspensión del poder dispositivo sobre el [reseñado]  inmueble».  

Finalmente  refiere, que pese a que reside actualmente en la segunda planta de  dicha propiedad y es el arrendador del referido local comercial sobre  el cual existe la mencionada medida de suspensión provisional,  la inspectora de policía accionada no le ha permitido  intervenir en la diligencia de desalojo, actuación que vulnera  su derecho fundamental al debido proceso (fls. 25 a 35, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  luego de memorar algunas  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la reseñada ejecución que se cuestiona, y de hacer  algunas apreciaciones sobre las diligencias efectuadas por el  secuestre Edgar Alberto Acosta Acosta, solicitó denegar el  amparo por improcedente, tras considerar que la «supuesta  irregularidad procesal [denunciada]  (…)  no fue alegada al interior del proceso ejecutivo»,  a más que «la  prohibición de enajenar el bien dictada por la justicia penal  no suspende el proceso civil, ni conlleva el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas en [el]  proceso»  (fl.  42, ídem).  

El  abogado Julián Duarte Castellanos,  quien dijo ser apoderado judicial del vinculado Edgar Alberto Acosta  Acosta, se opuso a lo pretendido, al igual que éste mismo en  escrito separado, bajo el argumento puntual  que por los mismos hechos aquí expuestos la señora  Lucila Naranjo Rivera, compañera del tutelante, ha interpuesto  tres acciones de igual naturaleza, las cuales han sido negadas por  las autoridades jurisdiccionales que han conocido de ellas, estando  la última en trámite ante la Corte Suprema de Justicia,  por lo que solicita sean ambos sancionados por temeridad (fls.  71 y 72 y 87 a 89, cdno. 1).  

La  Inspectora Primera de Policía de la citada localidad, después  de dar respuesta a cada uno de los hechos narrados en el escrito de  tutela, refirió  en lo esencial, que «el  accionante goza en este momento de otras oportunidades procesales  para accionar, en procura de la defensa de sus derechos, pues la  diligencia [de  entrega] no  se ha terminado, [ya  que] está  suspendida»  (fls.  95 y 96, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de identificar que  tres son en concreto las quejas del tutelante, desestimó  la protección suplicada, con fundamento en lo siguiente:  

«[e]n  punto a la legitimación del auxiliar de la justicia baste  decir que esa es una cuestión sobre la que carece de interés  el accionante en la medida en que el mismo no ostenta la calidad de  parte dentro del trámite que cuestiona, de donde no se  advierte la razón por la que formula ese reparo en esta sede,  pues dada esa condición de tercero en dicho proceso no puede  predicarse la afectación de sus prerrogativas superiores. A  más de lo anterior valga decir ahora que la legitimación  del secuestre para adelantar el trámite restitutivo es una  cuestión que le correspondía enfrentar a los demandados  Jhon Elkin Romero y Diana Carolina Silva, y que de haber formulado  tampoco habría frustrado la aspiración, puesto que la  formulación de esa acción corresponde al ejercicio de  los deberes que le atañen de acuerdo con el artículo  683 del Estatuto Procesal Civil.  

En  lo que se refiere a la diligencia adelantada el pasado 16 de marzo  cuestionada por el petente por la supuesta conculcación de su  derecho al debido proceso, lo que emerge del acta aportada no es una  intervención que se corresponda a los ritos procesales sino a  una actuación de hecho, que no puede ser tolerada ni admitida  y que tampoco tiene la virtualidad de constituir una oposición,  véase que en ese registro se dejó sentado que “se  hace presente el señor Hermes Romero, en forma insultante y  provocante e insulta al señor secuestre en forma agresiva y  violentamente hasta el punto de enfrentarse a agredirse físicamente.  A lo cual la suscrita inspectora le llama la atención para que  presente compostura o de lo contrario este despacho procederá  a solicitar a la fuerza pública el retiro del señor  Hermes de este establecimiento” (fl. 73 cd. 1).  

Las  intervenciones de ese cariz por parte de los interesados resultan  inadmisibles y no pueden ser invocadas como fundamento de una  solicitud de protección constitucional, cuando ignoran los  ritos regentes y el imperioso respeto por los demás y por las  autoridades en el ejercicio de sus funciones.  

Finalmente,  en lo que atañe a la indebida continuación del trámite  ejecutivo por la decisión del juez penal relativa a la  limitación del poder dispositivo sobre el bien, baste decir  que tal como lo señaló la autoridad encartada en la  réplica a la acción de tutela, esa orden no comporta el  levantamiento de las cautelas ni la suspensión de la  administración del inmueble por parte del secuestre, que debe  continuar en vigencia de la medida cautelar»  (fls.  121 a 127, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl.  156, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser  confirmado, pues el accionante Hermes Romero Mesa no es parte ni  interviene como tercero en el proceso abreviado de restitución  de inmueble arrendado No. 2013-00428-00 que se adelanta en el Juzgado  Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, el cual  fue promovido por Edgar Alberto Acosta Acosta en calidad de secuestre  del bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo  mixto promovido en contra de aquél y de su compañera  Lucila Naranjo Rivera, por la cooperativa Coopsibaté, hoy  Banco de Bogotá.  

Luego,  entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de  tutela, no solo lo actuado en la prenotada contienda, sino pedir que  se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de  las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas, en este caso, en  la continuación de la diligencia de entrega efectuada el  pasado 16 de marzo por la Inspección Primera de Policía  de la misma municipalidad, aun aduciendo que ostenta la calidad de  «propietario»  y «arrendador»  de los  demandados del citado proceso restitutorio, esto es, los señores  Diana Carolina Silva Córdoba y Jhon Elkin Romero Sarmiento,  pues debió así intervenir en dicho asunto, para luego  sí poder predicar legitimidad para impugnar a través de  la acción de tutela, lo allí decidido.  

Al respecto,  conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática  en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ  STC9726-2014).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).  

4.          Ahora, y tal como lo señaló el a  quo,  no puede aducir el  impugnante que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso en la reseñada diligencia de entrega, al no haber sido  tenida en cuenta la oposición que realizó frente a  ésta, puesto que nunca –de  lege lata-  hizo oposición alguna a  la misma, en tanto que no puede entenderse como tal las vías  de hecho que tomó para ello, las que por demás quedaron  evidenciadas en el acta de 16 de marzo de los corrientes (fls. 73 a  75, cdno. 1), mecanismo del cual no pudo hacer uso con posterioridad  como consecuencia de lo previsto en el numeral 4º del parágrafo  1º del artículo 338 del Código de Procedimiento  Civil (fls. 44 a 53, ídem).  

5.    Finalmente,  en cuanto a los reproches esgrimidos contra el juzgado convocado de  permitir realizar gestiones al secuestre Edgar  Alberto Acosta Acosta, tendientes a recuperar la administración  del local comercial ubicado en el primer piso del bien inmueble  tantas veces mencionado, y omitir dar cumplimiento a la orden  proferida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Fusagasugá, de suspender el poder dispositivo que  se tuviera sobre éste, basta agregar a lo dicho por el Juez  Constitucional de primera instancia, que no solo el tutelante dejó  de ejercer el recurso de reposición contra el proveído  de 8 de mayo de 2013 que ordenó al aludido auxiliar de la  justicia realizar aquellas gestiones, con el que debió alegar  el supuesto incumplimiento de la aludida medida, sino que acudió  al presente mecanismo excepcional después de casi dos años  de haberse emitido ésta, circunstancias que ultiman toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, por haber  desaprovechado la referida herramienta judicial, y desatender el  amparo el presupuesto de la inmediatez.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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