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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5522-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00431-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Alveiro de Jesús Piedrahita Quiceno contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Alveiro de Jesús Piedrahita Quiceno solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Para sustentar la demanda afirma, que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de 324 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», decisión que una vez recurrida, el superior funcional la confirmó mediante decisión del 12 de febrero de 2010.
2.1. Precisa que al interior del citado proceso se libró la orden de captura, fue emplazado y declarado persona ausente, motivo por el cual le designaron un defensor de oficio, quien «no realizó ninguna solicitud en el campo probatorio, ni ejercitó el derecho de contradicción, guardó absoluto silencio y dejó que el término concedido se venciera sin actuación ni pronunciamiento alguno».
2.2. Informa que el 31 de mayo de 2002 fue capturado, razón por la cual en la etapa del juicio designó un apoderado de confianza para reclamar la nulidad del proceso «por falta de defensa técnica», petición que le fue negada mediante decisión en contra de la cual interpuso sin éxito recurso de apelación.
3. Solicita que en sede constitucional, se «revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar [se] disponga [la] absolución de los cargos formulados en la acusación» (fls. 2 a 49, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado reclamó denegar el amparo incoado, tras indicar que las razones para arribar a la conclusión criticada fueron incorporadas en las providencias emitidas; que además el accionante fue «capturado en el año 2002, [y] sólo duró privado de la libertad dos meses, pues se fugó de la penitenciaria», de manera que conocía del proceso que se adelantaba en su contra, pero «optó por eludir la acción de la justicia, a tal punto que abandonó sus negocios y lugar de residencia». Por último refirió, que «la supuesta ausencia de responsabilidad del accionante, [constituyó un] aspecto (…) ampliamente debatido en la sentencia de segunda instancia, [la] que no fue objeto del recurso de casación» (fl.63 y 64 ídem).
El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas en el curso del proceso debatido, informando que al accionante se le comunicó a través del defensor cada una de las decisiones que se tomaron tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, sin que haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia (fls. 65 y 66 ídem).
Por su parte, el Fiscal Doce Seccional de Ibagué solicitó desestimar la acción constitucional, por cuanto el actor «después de estar sentenciado, nuevamente capturado, argumenta que se le violaron los derechos fundamentales que él en su momento no se preocupó por defenderse», más aún cuando ahora «presenta argumentos que no son propios de una acción de tutela, pues en esta sede no se pueden cuestionar pruebas que ya fueron evaluadas por su Juez natural, sometidas a escudriñamiento por el Tribunal Superior, revestidas de legalidad y acierto» (fls.96 a 98 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la protección invocada, tras considerar que al actor se le permitió actuar bajo los parámetros de legalidad y respeto de los derechos fundamentales de un procesado, ya que frente a la declaratoria de persona ausente ninguna irregularidad se «cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 334 del C.P.C. para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria».
Agregó que el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación «a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada» (fls. 100 a 119 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella impugnó la decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 128 a 131 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, esto es, la que confirmó la condena impuesta al demandante, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de febrero de 2010, (fls. 67 a 94 ídem), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 6 de marzo de 2015 (fl. 51, ídem), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismos, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ