STC 5522 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5522-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00431-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Alveiro  de Jesús Piedrahita Quiceno  contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente frente al Juzgado  Sexto Penal del Circuito y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        Alveiro  de Jesús Piedrahita Quiceno solicita la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.        Para sustentar la demanda  afirma, que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué lo  condenó a la pena principal de 324 meses de prisión por  el delito de «homicidio  agravado»,  decisión que una vez recurrida, el superior funcional la  confirmó mediante decisión del 12 de febrero de 2010.  

2.1.  Precisa que al interior del citado proceso se libró la orden  de captura, fue emplazado y declarado persona ausente, motivo por el  cual le designaron un defensor de oficio, quien «no  realizó ninguna solicitud en el campo probatorio, ni ejercitó  el derecho de contradicción, guardó absoluto silencio y  dejó que el término concedido se venciera sin actuación  ni pronunciamiento alguno».  

2.2.  Informa que el 31 de mayo de 2002 fue capturado, razón por la  cual en la etapa del juicio designó un apoderado de confianza  para reclamar la nulidad del proceso «por  falta de defensa técnica»,  petición que le fue negada mediante decisión en contra  de la cual interpuso sin éxito recurso de apelación.  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «revoquen  las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar [se]  disponga  [la]  absolución de los cargos formulados en la acusación»  (fls.  2 a 49, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado reclamó denegar el amparo incoado,  tras indicar que las razones para arribar a la conclusión  criticada fueron incorporadas en las providencias emitidas; que  además el accionante fue «capturado  en el año 2002, [y]  sólo  duró privado de la libertad dos meses, pues se fugó de  la penitenciaria»,  de manera que  conocía del proceso que se adelantaba en su contra, pero «optó  por eludir la acción de la justicia, a tal punto que abandonó  sus negocios y lugar de residencia». Por  último refirió, que  «la  supuesta ausencia de responsabilidad del accionante, [constituyó  un] aspecto  (…) ampliamente debatido en la sentencia de segunda instancia,  [la] que  no fue objeto del recurso de casación»  (fl.63 y 64 ídem).  

El  titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué, realizó un recuento de las  principales actuaciones desplegadas en el curso del proceso debatido,  informando que al accionante se le comunicó a través  del defensor cada una de las decisiones que se tomaron tanto en la  etapa instructiva como en la del juicio, sin que haya interpuesto el  recurso extraordinario de casación  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia (fls. 65 y 66  ídem).  

Por  su parte, el Fiscal Doce Seccional de Ibagué solicitó  desestimar la acción constitucional, por cuanto el actor  «después  de estar sentenciado, nuevamente capturado, argumenta que se le  violaron los derechos fundamentales que él en su momento no se  preocupó por defenderse», más  aún cuando ahora «presenta  argumentos que no son propios de una acción de tutela, pues en  esta sede no se pueden cuestionar pruebas que ya fueron evaluadas por  su Juez natural, sometidas a escudriñamiento por el Tribunal  Superior, revestidas de legalidad y acierto» (fls.96  a 98 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la protección invocada, tras considerar que  al actor se le permitió actuar bajo los parámetros de  legalidad y respeto de los derechos fundamentales de un procesado, ya  que frente a la declaratoria de persona ausente ninguna irregularidad  se «cumplió  con el procedimiento previsto en el artículo 334 del C.P.C.  para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria».  

Agregó  que el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de casación «a  fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias  probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su  oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar  los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a  través del instrumento de protección excepcional, que  como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser  utilizado como una tercera instancia idónea para modificar  decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa  juzgada»  (fls. 100 a 119 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella impugnó la decisión, tras  reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 128 a  131 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    En el caso bajo  estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la  inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, esto  es, la que confirmó la condena impuesta al demandante, fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué el 12 de febrero de 2010, (fls. 67 a 94  ídem),  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 6 de marzo de 2015 (fl. 51, ídem),  lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismos, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

4.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones antes anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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