STC 5523 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5523-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00890-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Carlos Alberto Morales Avellaneda en frente del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe, extensiva a  la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad y familia,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

2.1.-  No obstante que fue capturado el 5 de febrero de 2010 en Cali, lo  «condujeron»  a esta ciudad a la Unidad del Grupo Gaula de la Policía  Nacional «donde  la Fiscalía 16 Especializada [l]e ordena [su] captura»  y «violando  todo debido proceso legaliza y ordena [su] traslado a la Cárcel  Nacional Modelo».  

2.2.- A secuela  de imputársele, a título de coautor, el delito de  «secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con homicidio agravado»,  ante el despacho acusado «se  siguen violando todos [sus] derechos»  ya que, aparte de no permitírsele su «defensa  técnica»,  dicha célula judicial «hizo  las veces de juzgado de garantías y de conocimiento»,  por lo que a  través de sentencia de 31 de octubre de 2011 lo condenó  a la pena principal de 480 meses de prisión.  

Tal  resolución, alude, quebrantó sus intereses por cuanto  se apoyó en el «testimonio  falso»  de Zoraida  Tinjacá  quien es una «delincuente»,  dejando de lado la «valoración»  de «los  testigos a [su] favor demostra[tivos de] que [es] una persona de  bien»,  así como de las demás pruebas recaudadas que, por  demás, «son  vanas y resultan contradictorias»,  lo cual deparó que le fuera «negado  el derecho a la defensa de controvertir y a la credibilidad del  testigo».  

2.3.-  Frente a dicha providencia, conjuntamente con el otro procesado José  Celestino Cantor, enderezaron alzada que el tribunal enjuiciado  desató el 10 de agosto de 2012, ratificando la condena.  

2.4.-  Únicamente su compañero de causa interpuso «recurso  extraordinario de casación»,  que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el  26 de noviembre de 2014.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad «de  la actuación a partir de la audiencia preparatoria».  

4.-  La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 14 de  abril de 2015 por considerar que «[s]i  bien el ahora accionante no acudió al recurso extraordinario,  la [aludida] Sala, en sede de casación, tiene el deber de  verificar la legalidad de todo el proceso penal, advirtiendo, en  razón de tal misión encomendada por la Constitución  y la ley en la citada providencia que “no observa … que  en el trámite se  hayan  conculcado garantías fundamentales que  esté en el deber de preservar oficiosamente”»  (fls. 28 a 30).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 24 del mismo mes y  año (fls. 49 y 50).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado querellado, tras reseñar brevemente el decurso  procesal adelantado, adujo, en resumen, que «las  inconformidades manifestadas por el accionante, hoy condenado, ya  fueron objeto de revisión no sólo por [el tribunal  enjuiciado] sino por la Sala de Casación Penal […] y no  se ha evidenciado irregularidad alguna que permita retrotraer la  investigación hasta la audiencia preparatoria, como él  pretende».  

El  tribunal encartado manifestó, en compendio, que el censor  «pretende  erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible  reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente  en las instancias ordinarias, buscando así enervar los efectos  de una decisión que le fue adversa»,  lo que no puede ser de recibo sobre todo cuando no se observó  el postulado de la inmediatez.  

La  Sala de Casación Penal precisó, en suma, que «el  actor pretende suplantar al juez ordinario por el juez  constitucional, puesto que no agotó los mecanismos que el  orden jurídico le otorgaba (recurso de casación) para  hacer prevalecer los derechos que supuestamente le habrían  sido conculcados por las instancias».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto  fáctico,  enfila su inconformismo contra el  juzgado acusado dado  que profirió la sentencia condenatoria de 31  de octubre de 2011 y también en frente del tribunal  encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 10 de  agosto de 2012, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación  Penal que por proveído de 26 de noviembre de 2014 inadmitió  el recurso extraordinario formulado exclusivamente por el coprocesado  José Celestino Cantor.  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de agosto  de 2012 (fls. 68 a 99).  

3.2.-  Auto de 26 de noviembre de 2014, a través del cual la homóloga  de Casación Penal inadmitió el recurso de casación  que formuló el coprocesado José Celestino Cantor.  

Para  decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte  de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan  correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre  el particular que «[p]or  la pena asignada para los delitos de homicidio y secuestro, la  demanda no requería de exigencias adicionales a las que se  requieren para la presentación de la demanda común,  pero sí del cumplimiento de las formalidades indicadas en el  artículo 212 de la [Ley 600 de 2000], y entre ellas, la  identificación de los sujetos procesales, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de la causal invocada y la  sustentación coherente y autosuficiente de los cargos»,  habida cuenta que «el  recurso no es un medio de  libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido  materia de controversia en las instancias, pues con su proposición  se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de  segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la  Constitución y la ley».  

Por  ende, adujo, «la  Sala debe rechazar la demanda cuando  no cumple con las exigencias  formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el  actor carece de interés para acceder al recurso, o no  selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la  sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar  por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para  restaurar garantías quebrantadas en el trámite».  Conforme  a lo anterior, relevó que «el  escrito -que no demanda- presentado por el defensor del procesado no  puede admitirse en orden a darle trámite al recurso  extraordinario [… pues] su contenido dista de ser una  exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el  rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación»;  lo propio, ya que «[e]n  el epígrafe el demandante señaló que la  sentencia era violatoria de una norma de derecho sustancial al haber  incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción  en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron de  fundamento a la decisión. En ese orden, el demandante ha  debido precisar en qué consiste el error denunciado y la  modalidad seleccionada».  

El  allí demandante, destacó, escogió la hipótesis  de ataque consistente en que «“existirá  error de derecho por falso juicio de convicción cuando el  juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor  probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le  asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la  normatividad considera no apta para acreditarlo”»,  expresando que «el  juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio  de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia  de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su  contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no  se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya  porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana  crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que  denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un  problema que dice relación con la tarifa legal que regula un  específico medio probatorio, cuestión de  excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba  testimonial».  

Aseveró,  además, que «[l]a  Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos  empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador  hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida  Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido  recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en  el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de  infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que  tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor  consideración acerca de lo que constituye un error de hecho  por falso raciocinio»,  por lo que «[s]i  la pretensión era denunciar ese tipo de yerro,  debió  precisar cuál principio lógico, máxima de  experiencia o postulado científico se desatendió en la  apreciación del relato, y cómo esta equivocación  repercutió en sus conclusiones probatorias».  A  la par, esbozó, «si  la intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta  en la vulneración de los principios de concentración,  inmediación y contradicción, debía exponer las  razones jurídicas por las cuales la infracción de tales  postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá,  e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha  prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del  medio probatorio, de lo cual nada dijo».  

Derivado de lo  precedente enunció que «ninguna  mención hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y  en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que  incurre el censor, cuál era la pretensión del  demandante y qué error quería poner de presente, pues  las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente  descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con  lo cual además incumple con el principio de crítica  vinculante que le es inherente a la casación»,  móvil por el cual «la  Corte tendría que hacer un esfuerzo supremo para desentrañar  el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto  implicaría sustituir al demandante con el fin de superar los  defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por  falta absoluta de sustentación del cargo propuesto».  

También  puso de presente que «no  observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado  garantías fundamentales que esté en el deber de  preservar oficiosamente»   (fls. 35 a 48).  

4.-  Relativamente a la queja enfilada contra la célula judicial y  el tribunal encartados cabe señalar, a más que los  fallos por ellos proferidos (31 de octubre de 2011 y 10 de agosto de  2012, en su orden) lo fueron desde hace más de seis (6) meses  cual es el lapso que pretorianamente se tiene establecido como  razonable para la viable interposición de la presente acción,  que  el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del  principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este  excepcionalísimo escenario  luego de haber sido omitidos los  mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.  

La  Sala, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en  CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:  

En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha  sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”.  

5.-  Esclarecido lo anterior, y en cuanto hace con el extensivo reparo a  la actuación desplegada por la homologa de Casación  Penal, es decir, por haber consignado  en el proveído de 26  de noviembre de 2014, a través del cual inadmitió el  recurso de casación que formuló José Celestino  Cantor, compañero de causa del aquí tutelista, que no  observó «que  en el trámite se hayan conculcado garantías  fundamentales que esté en el deber de preservar  oficiosamente»,  lo cual es lo que precisamente depara que se la involucre a este  asunto, ha de señalarse que la misma está  asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, o  sea, en lo establecido tanto por la Constitución Política  patria como en la ley.  

Claro,  tal proceder se desarrolla con base en preceptos que regulan lo  concerniente con la ritualidad que ha de impartírsele a los  juicios penales ya escriturales ya orales, puntualmente, en su orden,  en los preceptos 206 y 216 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000, y  180 y 181 de la Ley 906 de 2004.  

Por  supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es  una garantía mayor para los procesados por conductas punibles,  tópico este que, por sustracción de materia, no da pie  para que prospere el amparo rogado.  

6.-  Al margen de lo ya dicho, cumple manifestar  que si el tutelante estima deficiente la gestión desarrollada  por el profesional del derecho que lo asistió, derivándose  de ello la falta de «defensa  técnica»  de que se duele, en pro de sus intereses puede, si a bien tiene,  poner en conocimiento de las autoridades respectivas ese asunto,  quienes se encargaran de establecer si le asiste o no la razón  en sus apreciaciones, habida  cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha  relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC,  27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad.  2014-02475-01,  que:  

[E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado.  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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