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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5523-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00890-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Morales Avellaneda en frente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- No obstante que fue capturado el 5 de febrero de 2010 en Cali, lo «condujeron» a esta ciudad a la Unidad del Grupo Gaula de la Policía Nacional «donde la Fiscalía 16 Especializada [l]e ordena [su] captura» y «violando todo debido proceso legaliza y ordena [su] traslado a la Cárcel Nacional Modelo».
2.2.- A secuela de imputársele, a título de coautor, el delito de «secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio agravado», ante el despacho acusado «se siguen violando todos [sus] derechos» ya que, aparte de no permitírsele su «defensa técnica», dicha célula judicial «hizo las veces de juzgado de garantías y de conocimiento», por lo que a través de sentencia de 31 de octubre de 2011 lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión.
Tal resolución, alude, quebrantó sus intereses por cuanto se apoyó en el «testimonio falso» de Zoraida Tinjacá quien es una «delincuente», dejando de lado la «valoración» de «los testigos a [su] favor demostra[tivos de] que [es] una persona de bien», así como de las demás pruebas recaudadas que, por demás, «son vanas y resultan contradictorias», lo cual deparó que le fuera «negado el derecho a la defensa de controvertir y a la credibilidad del testigo».
2.3.- Frente a dicha providencia, conjuntamente con el otro procesado José Celestino Cantor, enderezaron alzada que el tribunal enjuiciado desató el 10 de agosto de 2012, ratificando la condena.
2.4.- Únicamente su compañero de causa interpuso «recurso extraordinario de casación», que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el 26 de noviembre de 2014.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad «de la actuación a partir de la audiencia preparatoria».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 14 de abril de 2015 por considerar que «[s]i bien el ahora accionante no acudió al recurso extraordinario, la [aludida] Sala, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal, advirtiendo, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la ley en la citada providencia que “no observa … que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente”» (fls. 28 a 30).
Así las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite, admitiéndola, mediante auto del día 24 del mismo mes y año (fls. 49 y 50).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado querellado, tras reseñar brevemente el decurso procesal adelantado, adujo, en resumen, que «las inconformidades manifestadas por el accionante, hoy condenado, ya fueron objeto de revisión no sólo por [el tribunal enjuiciado] sino por la Sala de Casación Penal […] y no se ha evidenciado irregularidad alguna que permita retrotraer la investigación hasta la audiencia preparatoria, como él pretende».
El tribunal encartado manifestó, en compendio, que el censor «pretende erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias, buscando así enervar los efectos de una decisión que le fue adversa», lo que no puede ser de recibo sobre todo cuando no se observó el postulado de la inmediatez.
La Sala de Casación Penal precisó, en suma, que «el actor pretende suplantar al juez ordinario por el juez constitucional, puesto que no agotó los mecanismos que el orden jurídico le otorgaba (recurso de casación) para hacer prevalecer los derechos que supuestamente le habrían sido conculcados por las instancias».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el juzgado acusado dado que profirió la sentencia condenatoria de 31 de octubre de 2011 y también en frente del tribunal encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 10 de agosto de 2012, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal que por proveído de 26 de noviembre de 2014 inadmitió el recurso extraordinario formulado exclusivamente por el coprocesado José Celestino Cantor.
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de agosto de 2012 (fls. 68 a 99).
3.2.- Auto de 26 de noviembre de 2014, a través del cual la homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que formuló el coprocesado José Celestino Cantor.
Para decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre el particular que «[p]or la pena asignada para los delitos de homicidio y secuestro, la demanda no requería de exigencias adicionales a las que se requieren para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 212 de la [Ley 600 de 2000], y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos», habida cuenta que «el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley».
Por ende, adujo, «la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite». Conforme a lo anterior, relevó que «el escrito -que no demanda- presentado por el defensor del procesado no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario [… pues] su contenido dista de ser una exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación»; lo propio, ya que «[e]n el epígrafe el demandante señaló que la sentencia era violatoria de una norma de derecho sustancial al haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión. En ese orden, el demandante ha debido precisar en qué consiste el error denunciado y la modalidad seleccionada».
El allí demandante, destacó, escogió la hipótesis de ataque consistente en que «“existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo”», expresando que «el juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un problema que dice relación con la tarifa legal que regula un específico medio probatorio, cuestión de excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba testimonial».
Aseveró, además, que «[l]a Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor consideración acerca de lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio», por lo que «[s]i la pretensión era denunciar ese tipo de yerro, debió precisar cuál principio lógico, máxima de experiencia o postulado científico se desatendió en la apreciación del relato, y cómo esta equivocación repercutió en sus conclusiones probatorias». A la par, esbozó, «si la intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta en la vulneración de los principios de concentración, inmediación y contradicción, debía exponer las razones jurídicas por las cuales la infracción de tales postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá, e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del medio probatorio, de lo cual nada dijo».
Derivado de lo precedente enunció que «ninguna mención hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que incurre el censor, cuál era la pretensión del demandante y qué error quería poner de presente, pues las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con lo cual además incumple con el principio de crítica vinculante que le es inherente a la casación», móvil por el cual «la Corte tendría que hacer un esfuerzo supremo para desentrañar el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto implicaría sustituir al demandante con el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por falta absoluta de sustentación del cargo propuesto».
También puso de presente que «no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente» (fls. 35 a 48).
4.- Relativamente a la queja enfilada contra la célula judicial y el tribunal encartados cabe señalar, a más que los fallos por ellos proferidos (31 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2012, en su orden) lo fueron desde hace más de seis (6) meses cual es el lapso que pretorianamente se tiene establecido como razonable para la viable interposición de la presente acción, que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
La Sala, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.
5.- Esclarecido lo anterior, y en cuanto hace con el extensivo reparo a la actuación desplegada por la homologa de Casación Penal, es decir, por haber consignado en el proveído de 26 de noviembre de 2014, a través del cual inadmitió el recurso de casación que formuló José Celestino Cantor, compañero de causa del aquí tutelista, que no observó «que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente», lo cual es lo que precisamente depara que se la involucre a este asunto, ha de señalarse que la misma está asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, o sea, en lo establecido tanto por la Constitución Política patria como en la ley.
Claro, tal proceder se desarrolla con base en preceptos que regulan lo concerniente con la ritualidad que ha de impartírsele a los juicios penales ya escriturales ya orales, puntualmente, en su orden, en los preceptos 206 y 216 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000, y 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.
Por supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es una garantía mayor para los procesados por conductas punibles, tópico este que, por sustracción de materia, no da pie para que prospere el amparo rogado.
6.- Al margen de lo ya dicho, cumple manifestar que si el tutelante estima deficiente la gestión desarrollada por el profesional del derecho que lo asistió, derivándose de ello la falta de «defensa técnica» de que se duele, en pro de sus intereses puede, si a bien tiene, poner en conocimiento de las autoridades respectivas ese asunto, quienes se encargaran de establecer si le asiste o no la razón en sus apreciaciones, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-02475-01, que:
[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ