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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00627-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6185-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00627-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Diego Cardona Idárraga contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, si no fuera porque en el trámite surtido se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad, favorabilidad,” defensa, honra y buen nombre, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 a 31):
2.1. Está vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de enero de 1999, desempeñando actualmente el cargo en propiedad de escribiente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
2.2. Acota que la titular de ese despacho para los períodos 2010 a 2013 lo evaluó satisfactoriamente con un puntaje promedio de 71.75; empero, para el año de servicios 2014, le otorgó 60 puntos “(…) casi en el límite de una calificación insatisfactoria, la cual no se compadece con el verdadero trabajo y (…) aporte hecho por [él] (…)” al estrado entutelado.
2.3. Aduce que frente a esta última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, al hallar en esa determinación “(…) factores subjetivos presentes que en nada respetan la realidad y objetividad (…)”.
2.4. Agrega que mediante resolución Nº 003 del 24 de julio de 2015, el Juez convocado al desatar la impugnación modificó parcialmente el pronunciamiento recurrido y negó la concesión de la alzada.
3. Implora ordenar al funcionario censurado “(…) conceda la apelación [del] acto administrativo (…) por medio del cual se consolidó [la] calificación de servicios del período comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2014”.
4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito adujo que “(…) en el proceso de calificación de servicios del empleado accionante (…) se cumplió con todas y cada una de las directrices contenidas en el Acuerdo 1392 de 2002 (…)” (fls. 38 a 41).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras inferir que “(…) contra el acto administrativo mediante el cual el juez califica o evalúa a los empleados del despacho que dirige, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto (…) aquél servidor público carece de superior jerárquico en materia administrativa (…)” (fls. 63 a 67).
7. Impugnó el petente reiterando lo expresado en el libelo tutelar (fls. 70 a 73).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, Jorge Diego Cardona Idárraga cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Juez Catorce Civil de Circuito de Oralidad de Cali, en el trámite de calificación de servicios del actor constitucional como escribiente del despacho accionado.
Al fungir el juzgador querellado como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia consagrada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reservada para aquellos casos en donde se rebate el proceder de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.
Sobre el particular esta Sala ha reiterado:
“[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).
“Destacando que en:
tales circunstancias el Juez [Primero Promiscuo del Circuito], en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal” (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01)”1.
2. En ese orden de ideas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues al haber actuado el juzgador entutelado en el sublite como una autoridad administrativa del orden municipal, era evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los Juzgados Municipales y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a lo contenido en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
4. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles municipales de Cali.
5. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartido a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. ATC. 26 de marzo de 2014
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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