STC 5565 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5565-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00168-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por  Víctor Alberto Castaño Puentes  contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección superior de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de  los autos de 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos  dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió  el Banco Granahorrar S.A.  

En  consecuencia, demandó «revocar  [las determinaciones censuradas]… y como consecuencia de lo  anterior se ordene rehacer el procedimiento ordenando un nuevo avalúo  antes de proceder al remate del inmueble…»  (folio  4 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  síntesis, manifestó que por medio de la providencia de  15 de julio de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali  ordenó la venta en pública subasta del inmueble  cautelado en el proceso e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-19229 (folio  1del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que en el «mes  de abril de 2012»  se avaluó el bien referido por la suma de «$165’000.000.oo»,  justiprecio que quedó en firme el 17 de mayo siguiente. Agregó  que el 21 de enero de 2014 pidió ante el Juzgado accionado la  «suspensión  de la diligencia de remate»  con el fin de que procediera a «practicar  un nuevo avalúo que respondiera a las condiciones actuales del  inmueble…»,  empero dicha solicitud fue desestimada mediante auto de 23 del mes y  año prenotados, con fundamento en que «tenían  que practicarse dos intentos de remate, para proceder a un nuevo  avalúo…»;  determinación frente a la que interpuso los recursos de  reposición y, en subsidio el de apelación, el primero  de ellos fue desestimado, respecto del segundo se negó su  concesión por improcedente (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que por medio del proveído de 26 de enero de 2015, el despacho  atacado adjudicó el predio aludido a los actuales cesionarios  del crédito, decisión frente a la que formuló  los mecanismos horizontal y de alzada, los cuales fueron denegados  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que las providencias cuestionadas vulneran las garantías  deprecadas, toda vez que la interpretación realizada por el  a-quo  convocado, del artículo 533 del Código de Procedimiento  Civil, es «equivocada  y carente de toda lógica»,  pues la «…condición  de que debe esperar el fracaso de dos remates, para poder invocar un  nuevo avalúo…»   es para el acreedor y no para el deudor, quien una vez trascurrido  más de un año desde la fecha en que el avalúo  quedó en firme tiene dicha posibilidad (folio 2 del cuaderno  del Tribunal).  

Finalmente,  señaló que otorgarle «validez  a [la] adjudicación efectuada en el año 2015 con base  en un avalúo que data del mes de abril del año  2012…equivale a legalizar un enriquecimiento sin causa…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal)  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Cali alegó que su  actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico  (folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal).  

Uriel  Alfonso Gil Tabares y Fernelly Gutiérrez,  cesionarios del crédito objeto de cobro en el juicio  cuestionado, argumentaron que el amparo deviene improcedente por  ausencia del presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que el  peticionario cuestiona la providencia de 23 de enero de 2014 y la  demanda de tutela «fue  admitida el 10 de marzo de 2015»,  es decir, luego de haber trascurrido más de un año  (folios 30 a 33 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que:  

…no  obstante la adjudicación del inmueble fue dispuesta en auto  del 26 de enero de 2015, lo cierto es que la negativa del Juzgado  [accionado] de realizar un nuevo avalúo fue adoptada desde el  23 de enero de 2014, por lo que es claro que trascurrieron mucho más  de seis (6) meses entre el proferimiento de la decisión que  ahora se cuestiona y la interposición de la acción  constitucional, lo cual a criterio de la Sala, riñe con el  principio de la inmediatez, razón suficiente para concluir que  no se cumplen en este asunto los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales…(folios  34 a 38 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo memorado exponiendo argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios  8 a 10 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona los          autos de 21, 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos por          el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Ejecución de          Cali dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra          promovió el Banco Granahorrar S.A.  

            

2. Con          relación a la queja formulada frente al primero de los          proveídos cuestionados,          mediante el cual el despacho accionado denegó la práctica          de un nuevo avalúo del predio hipotecado, el amparo carece          del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que aquella providencia fue proferida en la fecha          anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se          presentó el 5 de marzo de 2015 (folio 4 del cuaderno del          Tribunal), es decir, ha transcurrido más de un (1) año          desde que el gestor tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

Así mismo,  esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del  accionante en acudir a este escenario excepcional impide el estudio  de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de  presente un motivo válido o una causa que justifique su demora  (folio 5 del cuaderno de la Corte).  

            

4. Ahora,          por medio del auto de 26 de enero de 2015 el Juzgado accionado          adjudicó el predio motivo del juicio ejecutivo hipotecario          censurado a favor de los acreedores, determinación frente a          la cual el deudor interpuso los recursos de reposición y, en          subsidio, apelación. Sin embargo, en proveído de 13 de          febrero de la anualidad precitada el primero de esos medios fue          desestimado, en tanto que el otro fue denegado por improcedente.  

Así  las cosas, la demanda de tutela respecto del anterior cuestionamiento  también es improcedente, toda vez que Víctor  Alberto Castaño Puentes  omitió interponer el mecanismo horizontal y, subsidiariamente,  pedir la expedición de copias para surtir el recurso de queja  contra la determinación acabada de mencionar que negó  la concesión de la alzada, pues la Sala ha considerado que el  recurso de apelación es procedente frente al auto que ordena  la adjudicación del bien hipotecado en los casos del numeral  3° del artículo 557 del Código de Procedimiento  Civil, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos  557,  538 y 530 ibídem.  

Sobre  el particular ha dicho que:  

…En cuanto a la  adjudicación del inmueble, la reclamante se abstuvo de  interponer el citado recurso horizontal y la alzada, esta última,  procedente según se desprende de la remisión al  artículo 530, contenida en el canon 557 del Código  mencionado.  

Esta  Sala, en un asunto similar expuso: “(…) la acusación  formulada, (…), stricto sensu, [se] refiere a la decisión  adoptada por el Juzgado accionado, (…) [quien] apoyado en lo  dispuesto por el numeral 3º. del artículo 557 del Código  de Procedimiento Civil, (…) le adjudicó a la  Corporación ejecutante, para el pago del crédito  perseguido, el inmueble vinculado al proceso judicial y como tal  providencia a términos de lo estatuido por los artículos  348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es susceptible de los  recursos de reposición y apelación, es claro que el  mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas  atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación  cumplida, el término  de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto  es, la parte interesada no protestó frente a esa determinación  (…)”1…(CSJ  STC1547-2014,  13 feb. 2014, rad. 11001-02-03-000-2014-00218-00).  

Con  relación a la incuria la Corte ha señalado que:  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

            

4. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Fallo de Sentencia 2 de julio de 2002, exp.          41001-22-14-000-2002-00098-01; reiterado, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

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