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Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00342-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC365-2015
Radicación n.°76001-22-10-000-2014-00342-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por María Betty Moreno Mena contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo del concurso de méritos que adelanta en relación con la Convocatoria No. 307 de 2013, porque en la prueba de conocimientos básicos y funcionales incluyó preguntas apropiadas para un «Nivel Profesional» y no «Asistencial».
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los resultados de la evaluación y se realice una nueva prueba acorde con las funciones del cargo a proveer, «Secretaría código 440».
B. Los hechos
2. En tal convocatoria aspiró a un cargo de Nivel Jerárquico Asistencial, denominado Secretaría Código 440, número de empleo 203375. [Folio 7]
3. El 19 de octubre de 2012, presentó el examen de conocimientos, en el que observó que se habían relacionado preguntas ajenas a las competencias básicas y funcionales del cargo para el cual se postuló. Específicamente, afirma que le hicieron preguntas propias de un «Nivel Profesional (abogados)», pues tenían que ver con el «Estatuto Anticorrupción, ley disciplinaria, estatuto de contratación, estatuto presupuestal y ley de control interno, entre otros».
4. Según el Manual de Funciones del cargo de Secretaría, ese tipo de preguntas no atañen las labores que deben ser desempeñar en el cargo.
5. El día 25 de noviembre de 2014 serán publicados los resultados de las pruebas «irregularmente» practicadas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, el anterior proceder vulnera sus derechos fundamentales, pues el hecho de que la prueba de conocimientos no se ajustara a las funciones propias del cargo para el cual aspiró pone en riesgo su permanencia en el empleo que ostenta desde hace 13 años en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali. Aunado a ello, recalcó, que es madre cabeza de hogar y tiene una menor de 5 años a su cargo, por lo que existe un peligro serio e inminente. [Folios 1-6]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 102]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil reivindicó el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo, aduciendo, además, que las preguntas que cuestiona la accionante hacen parte del componente básico del examen, y por ende, debían ser realizadas a todos los aspirantes sin importar el Nivel Jerárquico.
3. En sentencia de 10 de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal negó el amparo porque no advirtió la vulneración endilgada y porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar los actos administrativos adoptados en desarrollo del concurso de méritos. [Folio 119 y 120]
4. Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, señalando que el Tribunal obvió el análisis de fondo de las circunstancias particulares del caso. [Folio 125-126]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir el diseño de la prueba de conocimientos que en su criterio incluyó temas no apropiados para el cargo al cual aspiró (Secretaría código 4440).
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera lesivos, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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