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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC389-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00076-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel González Chacón frente a la Fiscalía General de la Nación, y la Unidad Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretende que se le ampare «el derecho fundamental consagrado en el artículo 413 del Estatuto Penal Procesal Ley 600 de 2000».
2. González Chacón, tras afirmar que fue «condenado a la pena de 40 años de prisión por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado», manifiesta que por esos «mismos hechos colabor[ó] con la justicia», al punto que guío a los funcionarios competentes «al lugar donde se encontraban los restos del señor Milton Reyes Peña» y al propio tiempo les dejó a disposición toda la información adicional.
2.1. Afirma que no obstante lo anterior, la autoridad acusada se apartó de la opinión de la Fiscalía Ciento Sesenta y Ocho Seccional, a partir de considerar que esa temática está «por fuera del artículo 413 de la Ley 600 de 2000» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
3. Pide que en el escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se disponga «ces[ar] con la violación a [su] derecho consagrado en el artículo 413 de la ley 600 de 2000 y se ordene al demandado otorgar dicho beneficio» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub lite, la Corte evidencia que la acción formulada por el señor Uriel González Chacón no puede tener éxito, toda vez que la petición desatiende el requisito de inmediatez que la caracteriza. En este sentido se destaca, que el 19 de diciembre de 2014 (fl. 1 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar la Resolución emitida el 28 de febrero de 2014 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para no reponer la decisión que le denegó al quejoso la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia (fls. 42 a 46 idem), esto es, que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La circunstancia temporal advertida en precedencia, impone señalar que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el acotado requerimiento, esto es, la exigencia atinente a la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).
Por virtud de lo anterior, la Corte ha insistido en el cumplimiento del acotado requisito porque
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 11 sep. 2014, Rad. 01930).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo materia de estudio, cuestión que comporta denegar lo pretendido por el señalado demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.