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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC10909-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00354-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela entablada por Luz Dary López Leal en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los también Civiles Tercero del Circuito y Once Municipal de esa urbe, Martha Isabel Dulcey Hernández, Gonzalo López Sanabria, Hugo Gómez Martínez, Diego Armando y Hugo Alejandro Gómez Dulcey.
ANTECEDENTES
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la señora Martha Isabel Dulcey Hernández, conjuntamente como apoderada de Hugo Gómez Martínez, Diego Armando y Hugo Alejandro Gómez Dulcey, al tenor del poder general debidamente otorgado contenido en la escritura pública N° 2278 de 2005 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por intermedio de mandataria especial «mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, procede a solicitar del Juzgado Once Civil Municipal una acumulación de demanda ejecutiva [en] contra [suya] y [de su] padre».
2.2. Que dicha petición se negó con providencia de 3 de noviembre de 2011 y fue impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, que al desatarse en auto de 23 de marzo de 2012 confirmó el proveído censurado y no concedió el subsidiario por tratarse de un proceso de única instancia en razón de ser de mínima cuantía.
2.3. Que «[c]on posterioridad a esta actuación la abogada presenta una acción de tutela contra el Juzgado» y «[e]n una discutible decisión, en la que no pud[o] ser parte y defender [sus] derechos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ordena al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad dictar el mandamiento de pago y es precisamente donde se inicia la vía de hecho procesal y la violación de [sus] derechos fundamentales».
2.4. Que es ilegal tal determinación porque desconoció que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los cánones ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una obligación civil; asimismo, en razón de que el contrato ya había expirado y se había efectuado la entrega del bien y por ordenar la acumulación a la ejecución de una condena en costas de obligaciones totalmente extrañas a ese concepto.
Afirmó igualmente que no había lugar a reclamar ningún incremento en los cánones porque la demanda restitutoria no se originó por mora en el pago y dentro de la tramitación del proceso se siguieron pagando las mensualidades.
Mencionó que se llegó «al estadio jurídico de sentencia, sin que se hubiera podido ejecutar acción alguna de defensa por tratarse de un proceso de única instancia», cuestionó el hecho de que el Juez demandado optara por liquidar el crédito oficiosamente dado que, en su sentir, se trata de una obligación irregularmente constituida y anotó que «[s]i se trata de cobrar unos incrementos de manera retrospectiva la vía procesal indicada no es la que se ha elegido y en tal medida toda la actuación allí surtida es absolutamente nula, razón por la cual el juez natural de tutela debe ordenar que se atempere el procedimiento a la normatividad vigente esto es decretando la nulidad de la totalidad de la actuación por un excesivo abuso de la función por parte del juzgado de instancia».
Por último, recalcó que se enfrenta a un perjuicio serio e irremediable, que atenta de manera definitiva contra su patrimonio y su estabilidad económica y familiar en la cual existen menores de edad, generándole un perjuicio futuro, serio e irreparable.
3. Conforme a lo anterior, pide «decretar y reconocer en el fallo de tutela la ostensible existencia de múltiples vías de hecho en las actuaciones de los juzgados que han conocido esta actuación (Once Civil Municipal/Tercero Civil del Circuito y Juzgado Cuarto de ejecución Civil Municipal [todos] de Bucaramanga), que hicieron imposible que se produ[jera] una verdadera y adecuada defensa técnica de [sus] derechos fundamentales (fls. 1-15 Cdno. 1).
4. Mediante auto de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia admitió la solicitud de protección y, en fallo de 19 de junio siguiente negó la salvaguarda rogada, determinación que fue impugnada por la actora.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Jueza Once Civil Municipal reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en su sede al interior del abreviado de restitución de inmueble N° 2005-00406 y en cuanto a la petición de amparo manifestó que se ataca decisiones que no fueron emanadas en ese estrado como son «la sentencia de tutela del 20 de abril del 2012 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y los autos del 27 de marzo y el 27 de abril del 2015 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de [esa ciudad]».
En referencia al asunto de su conocimiento, adujo que «se realizó con apego al ordenamiento jurídico y respetando las garantías fundamentales de los intervinientes, quienes a diferencia de lo manifestado en la acción de tutela, si conocieron de las actuaciones que ahora se censuran y tuvieron la oportunidad de controvertirlos en el proceso».
Además, que «la [promotora del amparo] confunde en la tutela su situación en el proceso ejecutivo, pues de la simple revisión del expediente se podrá constatar que sólo se le vinculó como demandada respecto de los mandamientos ejecutivos fechados el 19 de enero del 2011 y el 23 de marzo del 2012, decisiones que conoció y no atacó oportunamente, razón por la cual mal puede solicitar se dejen sin efecto habiendo transcurrido más de tres años desde que fueron proferidas, incumpliendo con el principio de inmediatez que rige la tutela contra providencias judiciales».
Por último, que «[e]n lo que concierne a la demanda ejecutiva acumulada (mandamiento de pago el 29 de mayo del 2012), la accionante LUZ DARY LOPEZ LEAL no tiene la calidad de parte conforme lo indicado en el resumen procesal realizado, sencilla razón por la que no está legitimada para promover censura contra dicha actuación ni las que de esta se desprendan» (fls. 82-83 ibídem).
El Juez Cuarto de Ejecución convocado refirió que a partir del 15 de julio de 2014, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA14-10156, recibió de su homólogo Segundo el proceso ejecutivo singular 2005-00406-01 siendo acreedora Martha Isabel Dulcey Hernández quien interviene en nombre propio y en representación de Hugo Gómez Martínez, contra Gonzalo López Sanabria y Luz Dary López Leal, asunto iniciado luego de que adquiriera firmeza la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga dentro del abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por los mencionados y los herederos indeterminados de Rosendo López Rincón, data en que corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante.
Igualmente que luego, mediante providencia de 5 de marzo del año en curso, dispuso el secuestro del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N°300-7889 denunciado como propiedad de Luz Dary López Leal y por auto de 27 de ese mes modificó la liquidación del crédito que alcanzó la suma de $34’060.174.oo, a la que se ordenó el 27 de abril hogaño incluir $1’500.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la ejecutada (fl. 84 ibíd.).
El Operador Judicial del Circuito vinculado relató que «que efectivamente la señora Martha Isabel Dulcey Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga; a través de la cual, solicitó que se protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, dentro de la cual se dictó sentencia el día 20 de abril de 2012; la que siguiendo los parámetros de orden sustancial y legal se ampararon los derechos fundamentales indicados por la accionante y en tal virtud se ordenó al señor Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 2005-00406-00, instaurado por Martha Isabel Dulcey Hernández contra Gonzalo López Sanabria y Luz Dary López Leal; se dejara sin efecto los autos de fechas 3 de noviembre de 2011, a través del cual se negó la acumulación de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo de 2012, que negó la reposición a la anterior decisión, para que se pronunciara nuevamente sobre la acumulación de demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 157 del C. de P. C.».
Adicionalmente, que «[l]a sentencia de tutela proferida por este juzgado el 20 de abril de 2012, le fue notificada a la señora Luz Dary López Leal, a la Calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga, a través de oficio número 1445 de fecha 25 de abril de 2012; para que ejerciera el recurso de impugnación que la ley le reconocía contra la decisión si no estaba de acuerdo; pero no lo hizo, sino que guardó silencio» (fls. 85-86 ib.).
La señora Martha Isabel Dulcey Hernández, actuando en nombre propio y en representación de Hugo Gómez Martínez, Diego Armando y Hugo Alejandro Gómez Dulcey como ejecutante dentro del cobro compulsivo quirografario en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2005-406- 01, manifestó que «el proceso tramitado a través de apoderado pretende el reconocimiento de los incrementos que por cánones de arrendamiento adeuda el señor GONZALO LÓPEZ SANABRIA, pactados en el contrato de arrendamiento que nos fue cedido en legal forma por la Inmobiliaria ORDUZ PICO Y CÍA “ORPICO SCA”, en razón de la compraventa celebrada por el inmueble ubicado en la Calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga».
De otra parte, que «LUZ DARY LÓPEZ LEAL y GONZALO LÓPEZ SANABRIA con esta tutela (…) suman cuatro acciones instauradas contra los diferentes juzgados que de una u otra manera han conocido de las actuaciones procesales instauradas por la suscrita contra el último de los nombrados. Estas dos personas han asumido una actitud indebida buscando satisfacer un interés individual a toda costa, cual es el de evadir el pago de unos incrementos legales que por concepto de cánones de arrendamiento han querido burlar, el sin número de tutelas presentadas demuestra un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón instauran acciones de tutela de mala fe, buscando presionar al Juez que este conociendo del proceso».
Añadió que «[e]l proceso se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada y liquidación del crédito en firme. Dentro del proceso se cumplieron las formas propias del juicio y los demandados tuvieron a su alcance los medios judiciales para ejercer su derecho de defensa, estuvieron representados por un apoderado. La inconformidad de ello estriba en el hecho de que las resultas del proceso no son de su agrado y por tal motivo han considerado que la acción de tutela es el medio para presionar a los jueces y no solo este medio, por cuanto una vez conocieron el fallo proferido por el Juez Once Civil Municipal, presentaron contra él un denuncio penal por prevaricato constancias que obran al proceso» (fls. 87-88 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida por carecer de vocación de prosperidad toda vez que ataca un fallo proferido en otra acción de igual índole y en consecuencia desconoce uno de los requisitos de procedencia de la misma.
Señaló que, en efecto, «busca la protección a sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, que estima infringidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la sentencia allí proferida el 20 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela de radicado 2012-00106 promovida por MARTHA ISABEL DULCEY HERNÁNDEZ contra el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, comoquiera que “ordenó, de manera arbitraria… dictar mandamiento de pago para hacer efectivos unos incrementos de cánones que no fueron reconocidos ni decretados en la sentencia que desató el proceso de restitución entre las mismas partes… Para llegar a tan singular decisión tuvo como fundamento jurídico olvidar los más elementales cánones sustantivos y procesales, de no ser un olvido, este torcido proceder se trata de acto de verdadera maldad procesal, que en derecho penal se denomina prevaricato”».
Asimismo, sostuvo que «no es de recibo para la Corporación abordar el análisis de las disquisiciones vertidas por la actora en la demanda de amparo, por no cumplirse el requisito de inmediatez, condición esencial para la viabilidad inicial de la queja constitucional, se itera; amén de que el fallo de tutela que acá se pretende poner en tela de juicio dictado del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no fue en su oportunidad objeto de censura, visto que en tal asunto se vinculó como accionados a los herederos del causante Rosendo López Rincón, calidad que ostenta la aquí actora LUZ DARY LÓPEZ LEAL, a quién según lo informado por la titular de ese despacho en ese trámite excepcional se le notificó dicha decisión por oficio remitido a su lugar de habitación sin que lo recurriera, omisión que implica que tampoco se satisface la exigencia consustancial al mecanismo de amparo relativa a la subsidiariedad» (fls. 90-98 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante aduciendo que el juzgador a quo constitucional en su fallo, hizo un planteamiento incompleto de la problemática debatida porque no expuso «lo que realmente molesta y lesiona el Derecho fundamental reclamado (…), la real violación»; por el contrario, «está mal contado, incompletamente contado, recortadamente comentado, está fraccionado el relato, dicotomizado» y no tiene en cuenta «que se trata de una acumulación que pide [la ejecutante] de entrada mal, dañadamente, erradamente, direccionadamente pide un imposible, un error y se lo conceden y se vuelve ley en [su] contra solamente, ese actuar es violatorio de [su] Derecho Fundamental al Debido Proceso, que no [s]e invent[ó] un proceso o causal de acumulación impropia que no tiene la ley por ser una impostura jurídica».
Además, que no se la escuchó durante el trascurso de las actuaciones censuradas y tampoco pudo ejercer debidamente la contradicción contra la tesis inconstitucional de la Jueza Tercera Civil del Circuito mediante la cual se produjo acomodaticiamente la ejecución en su contra ni dentro del cobro compulsivo no por su culpa ni por dejada o perezosa sino porque «[su] padre quien buscó los apoderados que no explicaron lo que es real y que [l]e afecta más que el proceso mismo a [sus] derechos fundamentales» causaron que su defensa fuera precaria.
Precisó que no objetó la liquidación del crédito porque no pensó que estuviera en curso la ejecución sub lite.
Remarcó que no se trata de tutela contra tutela sino que «es en contra vías de hecho que deben ser observadas y nunca evadidas y que están claras y demostradas y que usa el ejecutante y apoya y recoge el Juez Cuarto donde se gestiona un injusto para acabar[la] y sentenciar[la] en el error y el abuso».
Y por último, señaló que la pretendida inmediatez no se estructura en su caso porque «el trámite ejecutivo es actual» ya que «todos los días son permanente vulneración para [ella] y el trámite está aún en [su] contra vivo y se puede amparar [su] pedimento constitucional» (fls. 108-124 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La gestora pretende que se declare que las autoridades demandadas y convocadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, según pasa a verse.
3. Atañedero con la célula judicial Tercera Civil del Circuito, la enfila contra el fallo de tutela de 20 de abril de 2012 que ordenó la acumulación a la ejecución de una condena por costas la de obligaciones ajenas a ese rubro desconociendo que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los cánones ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una obligación civil y que el contrato ya había expirado y se había efectuado la entrega del bien; decisión contra la que no pudo ejercer en forma el derecho de contradicción.
3.1. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con esta queja, se desprende que:
a). Por auto de 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Once Civil Municipal negó la acumulación de demandas ejecutivas con fundamento en que «no es viable acceder a lo solicitado, como quiera que no se reúnen los presupuestos procesales para acceder pues si bien es cierto, mediante auto de fecha 07 de abril del 2011, se libró orden de pago por el valor de las costas causadas dentro de las diligencias de la referencia, este no se originó como consecuencia de una demanda, sino del trámite especial previsto para el cobro de la condena contenida en la sentencia, contemplado en el artículo 335 del C.P.C., en el que claramente se indica que no se requiere de la lid sino que basta con la simple petición, actuación que fue la que se surtió en este caso, luego, no es viable lo deprecado, máxime si se tiene en cuenta, que de accederse, se vulneraría los derechos del ejecutado, dado que en el procedimiento para la ejecución de las condenas contenidas en fallos y, que se le deberían imprimir a la acumulación, se tendría menos medios de defensa» (fl. 40 Cdno. 2).
b). Mediante resolución de 23 de marzo de 2012 se mantuvo lo resuelto y se rechazó el de apelación por tratarse de un asunto de única instancia en razón de la cuantía (fls. 41vto-42vto. ibídem).
c). En fallo de 20 de abril siguiente el Juzgado Tercero Civil del Circuito concedió «la tutela formulada por Martha Isabel Dulcey Hernández contra el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA» y dispuso que «dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin valor y efectos los autos de fecha 03 de noviembre de 2011 que niega la acumulación de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo de 2012 que negó la reposición a la anterior decisión, para que se pronuncie nuevamente sobre la petición de acumulación de demanda sobre las pretensiones que reúnen los requisitos establecidos en el C. de P.C.» (fls. 5vto-9vto ibíd.).
d). Por providencia de 15 de mayo posterior el estrado tutelado resolvió «ESTAR a lo dispuesto por el Juzgado 3º Civil del Circuito» e inadmitió la demanda (fl. 43 ib.).
e). El 29 de mayo ulterior libró orden de apremio a favor de Martha Isabel Dulcey Hernández, actuando en nombre propio y en representación de Hugo Gómez Martínez, en contra de Gonzalo López Sanabria y Julio César Bastidas Mogollón (fls. 44-46 ídem).
3.2. Analizado el reseñado trámite, es evidente la improcedencia de la solicitud de protección, pues está dirigida a invalidar el trámite cumplido dentro de otra acción de tutela de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito querellado, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido.
Se advierte igualmente que la tutelista no impugnó lo resuelto por el juzgador encausado pese a haber sido notificada, según lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito «a la calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga, a través de oficio número 1445 de fecha 25 de abril de 2012» y conocer de las consecuencias del fallo por tratarse de una ejecución seguida a continuación del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de la cual formó parte.
En los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha sostenido que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
3.3. De acuerdo con lo reseñado la impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo a su alcance pedir la revisión de la sentencia, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, según se observa en su sistema de información, mediante auto de 28 de junio de 2012 (fl. 72 Cdno. 2).
Al respecto, ha considerado esta Colegiatura
ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial (CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01).
4. En lo concerniente con el Despacho Once Civil Municipal, dirige el cuestionamiento al hecho de librar el mandamiento de pago ejecutivo de 29 de mayo de 2012 y no haber podido ejercer debidamente su derecho de defensa.
4.1. Con vista en los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa que:
a). El 30 de julio de 2012 se vinculó a la quejosa como litisconsorte necesario de la parte pasiva, quien contestó el libelo genitor oportunamente a través de apoderado (fls. 51vto-57 ejusdem).
b). Por determinación de 4 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición incoado por la procuradora judicial de la ejecutada tendiente a declarar la inexistencia de la acción cambiaria, negándolo (fl. 58vto.-59).
c). Por sentencia de 4 septiembre siguiente se declaró no probada la excepción de mérito titulada «inexistencia de la acción cambiaria», acreditada la de pago total de las rentas de junio y julio de 2005 y se determinó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y avaluar y rematar los bienes embargados (fls. 59vto.-63 ibídem).
4.2. Estudiado lo inmediatamente anterior, respecto del mandamiento de pago y el trámite posterior hasta la sentencia que ordenó seguir con la ejecución no resulta viable la protección rogada porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se profirieron (29 de mayo de 2012 y 4 de septiembre de 2013, respectivamente), hasta la formulación de la presente queja (4 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo, pues el término comienza a correr desde la fecha en que ocurrió la presunta vulneración sin que sea de recibo lo manifestado en el escrito de apelación de que «todos los días son permanente vulneración para mí y el trámite está aún en mi contra vivo y se puede amparar mi pedimento constitucional» porque precisamente, debe interponerse la petición de amparo tempestivamente, como lo ha sostenido la Corte, no solo para evitar que sea negada «en parte a modo de sanción por la demora en acudir a la jurisdicción para reclamar la protección», sino también «para evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01).
Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la afectación de sus garantías, pese a que no existe término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», para protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que:
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad. 00976-00).
5. Sobre la circunstancia de no haber sido oída no tiene ningún fundamento porque su intervención se garantizó en el juicio ejecutivo al vincularla como litisconsorte necesario y todas las peticiones y recursos que formuló fueron resueltos.
Al margen de lo antedicho, cumple poner de presente que, en cuanto hace con el reproche elevado por la reclamante atañedero con la supuesta desprotección a que se vio expuesta a secuela del proceder de los letrados que la representaron en el sub exámine, basta señalar que como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
[L]a contingente incuria de los apoderados judiciales [..1 en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, «…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de `…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 jul. 2005, Rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01; y, CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
6. Relativamente a la agencia judicial Cuarta de Ejecución Civil Municipal, enfocó su desconcierto en el hecho de haber efectuado la liquidación del cobro de una obligación ya pagada de acuerdo con los soportes obrantes en la actuación.
6.1. De las acreditaciones allegadas se evidencia lo siguiente:
a). Por auto de 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal acusado avocó conocimiento del proceso y corrió traslado de la liquidación del crédito; luego, con proveído de 27 de marzo de 2015 la modificó y aprobó (fls. 64-67 ibíd.).
6.2. En este orden de ideas, en torno de este preciso aspecto, tampoco puede concederse la protección reclamada por desconocer el principio de subsidiariedad por cuanto en el comentado sub lite la actora no se pronunció sobre la liquidación del crédito cuando se le corrió traslado de la misma por auto de 15 de julio de 2014 y en tal sentido no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto.
Al punto, la Corte ha dicho:
Si hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ