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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10912-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01772-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Simón Chavarro Scarpetta frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del litigio ordinario agrario reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto de Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso y el principio de “reformatio in peius”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 12 de junio de 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por los allí demandados, denegando al ahora actor la devolución del predio de mayor extensión denominado “El Mesón”, identificado con el folio de matrícula Nº 202-20676, “ubicado en el municipio de Tarquí”.
Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación, siendo tal determinación confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de julio de 2015.
Censura las providencias anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía de hecho” al preterir que la usucapión alegada por los supuestos poseedores del terreno ya había sido resuelta negativamente por el a quo mediante proveído de 26 de agosto de 2011, confirmado por la citada Corporación el 1 de noviembre de 2011.
Igualmente, cuestiona la ausencia de valoración del título inscrito, esto es, la escritura pública Nº 1245 de 1989, pues el mismo fue “desechado” por no haberse allegado la “complementación” de ésta, desconociendo además, que el predio objeto de reivindicación había nacido a la vida jurídica, según dicho documento público, con el acto de partición judicial del lote de “mayor extensión” identificado como “Manga del Cementerio”.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su lugar, acceder a sus pretensiones sobre el comentado bien.
1.1. Respuesta de los accionados
Los despachos querellados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores del tutelante por acoger sin fundamento probatorio alguno, la excepción de prescripción propuesta por los demandados en el memorado litigio reivindicatorio.
3. A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó de entrada que los allí demandados en “escrito separado” al documento de contestación de la demanda, alegaron las excepciones previas de “indebida presentación del libelo introductorio”, “falta de jurisdicción y competencia” y, “la mixta de prescripción extintiva de dominio”.
Seguidamente indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón el 26 de agosto de 2011, declaró no probados los dos primeras medios exceptivos, “defiriendo” para el momento en que se decidiera de fondo el comentado litigio, el examen del tercero, pues los elementos demostrativos allegados para ese momento eran insuficientes para desatarlo. Dicha determinación, la confirmó en segundo grado ese mismo Tribunal el 1 de noviembre de 2011.
A continuación precisó que el apelante, aquí actor, manifestaba en su escrito de alzada que no concurrían los presupuestos de la “usucapión”, teniendo en cuenta que no se acreditó el justo título alegado por los señores Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.
De esa forma, señaló lo siguiente:
“(…) [E]l extremo apelante aportó la copia auténtica de la Resolución No. 00117 del 01 de junio de 2012, por medio de la cual el Incoder revocó el Acto Administrativo Nº 622 del 09 de noviembre de 2004 proferido por esa misma entidad, en virtud del cual había adjudicado a los señores Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo el fundo ‘El Paraíso’ que hace parte del predio de mayor extensión denominado ‘El Mesón’, circunstancia esta que delanteramente pone de presente la evidente desaparición del justo título que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado a efectos de declarar probada la excepción propuesta por la parte pasiva.
“En este sentido, se estima que efectivamente sobrevino en el trámite de la segunda instancia un medio de prueba de tal entidad que tiene la capacidad de derruir la prueba que del justo título se presentó y se valoró por el a quo al momento de dictar la sentencia de primera instancia. No se quiere decir con ello que la argumentación o valoración probatoria del juez de instancia haya estado alejada de la realidad procesal; todo lo contrario, se observa que efectivamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón fue claro en precisar que la pretensión reivindicatoria seria procedente si no fuera porque mediaba una resolución de adjudicación proferida por el Incoder con el que los demandados demostraban un justo título respecto del predio objeto de litigio, para concluir que la excepción de prescripción extintiva se configuraba en virtud del cumplimiento de los presupuestos de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.
“Sin embargo, se itera, no puede ser desconocido en esta instancia que la prueba decretada por esta Corporación y que se ajustó a los lineamientos del Art. 361 del C.P.C., tiene la fuerza para aniquilar el justo título a favor de los demandados, más aún, cuando el mismo se trata de un acto administrativo respecto del cual le fue desvirtuada su presunción de legalidad en virtud de un pronunciamiento de la misma autoridad administrativa que lo profirió, con ocasión de un procedimiento de revocatoria directa (…)”
De ese modo, refirió que al desaparecer el argumento fundamental para la declaratoria de la excepción de prescripción adquisitiva “ordinaria”, debía analizarse en esa instancia “la eventual posibilidad de declarar la prescripción bajo el resorte de la extraordinaria de dominio (sic)”, infiriendo para tal propósito:
“(…) [E]n el subexámine, no existe reparo alguno frente al punto que el bien es de aquellos susceptibles de ser adquiridos por pertenencia, pues de acuerdo con los considerandos de la Resolución No. 00117 del 01 de junio de 2012 (fls. 111-113 C.1) expedida por el Incoder, ‘una vez verificada la Escritura Pública Nº 1245 con fecha del 28 de Junio de 1989, se logró hacer el estudio (…) donde se evidenciaba que el predio “El Paraíso” adjudicado a los señores Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo se otorgó de manera irregular, por cuanto, superpone en su totalidad con las coordenadas del predio “El Mesón” de propiedad privada del señor Simón Chavarro Scarpetta”.
“En este punto de la argumentación y antes de continuar con el estudio del caso, menester resulta precisar cuál de los términos de prescripción extraordinaria se va a tener en cuenta para resolver la alzada, esto es, si el previsto en la Ley 791 de 2002 (10 años) ora el establecido en el artículo 10 de la Ley 50 de 1936 (20 años), ya que en la contestación de la demanda no se especificó el fundamento normativo de la excepción de prescripción extintiva de dominio.
“Para ello, debe decirse que en la redacción de la contestación de la demanda (fls.68-71 C.1), y más concretamente, al dar respuesta a los hechos del libelo introductorio, los demandados fueron diáfanos al declarar que su posesión se remontaba a más de veintisiete (27) años, tras la compra que le hiciere Rubén Meneses el 25 de noviembre de 1984 al demandante y su difunta progenitora, y por cuyo negocio jurídico, se produjeron otros hasta llegar a sus manos el 29 de julio de 1998, cuando lo adquirieron por compra hecha a Anabel Peña Peña.
“Si se observa con detenimiento, pese a que los demandados en momento alguno precisaron que acudían a la prescripción extraordinaria regida por el Art. 1° de la Ley 50 de 1936, sí pusieron de presente su intención de demostrar que su posesión databa de más de 27 años, en virtud de las distintas, pacificas e ininterrumpidas posesiones que detentaron los señores Rubén Meneses, Neftali Vargas y Humberto Reyes Perdomo, hecho que demarca en línea de interpretación del escrito de contestación de la demanda, que su deseo era acreditar su posesión a las voces de la Ley 50 de 1936 (20 años) (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Simón Chavarro Scarpetta frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, con ocasión del litigio ordinario agrario reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto de Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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