STC 10912 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10912-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01772-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Simón Chavarro Scarpetta frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Amanda  Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Édgar  Robles Ramírez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón, con ocasión del litigio ordinario  agrario reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto  de Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso  y el principio de “reformatio  in peius”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio  reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  dictó sentencia  desestimatoria de las pretensiones el 12 de junio de 2013, declarando  probada la excepción de prescripción propuesta por los  allí demandados, denegando al ahora actor la devolución  del predio de mayor extensión denominado “El  Mesón”,  identificado con el folio de matrícula Nº 202-20676,  “ubicado  en el municipio de Tarquí”.  

Para  contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación,  siendo tal determinación confirmada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva  el 14 de julio de 2015.  

Censura  las providencias anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía  de hecho”  al preterir que la usucapión  alegada por los supuestos poseedores del terreno ya había sido  resuelta negativamente por el a  quo  mediante proveído de 26 de agosto de 2011, confirmado por la  citada Corporación el 1 de noviembre de 2011.  

Igualmente,  cuestiona la ausencia de valoración del título  inscrito, esto es, la escritura pública Nº 1245 de 1989,  pues el mismo fue “desechado”  por no haberse allegado la “complementación”  de ésta, desconociendo además, que el predio objeto de  reivindicación había nacido a la vida jurídica,  según dicho documento público, con el acto de partición  judicial del lote de “mayor  extensión”  identificado como “Manga  del Cementerio”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su  lugar, acceder a sus pretensiones sobre el comentado bien.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Los  despachos querellados guardaron silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores del tutelante por acoger sin  fundamento probatorio alguno, la excepción de prescripción  propuesta por los demandados en el memorado litigio reivindicatorio.  

3.  A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada,  porque cerró el debate planteado al desatar la apelación  propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación  querellada indicó de entrada que los allí demandados en  “escrito  separado”  al documento de contestación de la demanda, alegaron las  excepciones previas de “indebida  presentación del libelo introductorio”,  “falta  de jurisdicción y competencia”  y, “la  mixta de prescripción extintiva de dominio”.  

Seguidamente  indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  el 26 de agosto de 2011, declaró no probados los dos primeras  medios exceptivos, “defiriendo”  para el momento en que se decidiera de fondo el comentado litigio, el  examen del tercero, pues los elementos demostrativos allegados para  ese momento eran insuficientes para desatarlo. Dicha determinación,  la confirmó en segundo grado ese mismo Tribunal el 1 de  noviembre de 2011.  

A  continuación precisó que el apelante, aquí  actor, manifestaba en su escrito de alzada que no concurrían  los presupuestos de la “usucapión”,  teniendo en cuenta que no se acreditó el justo título  alegado por los señores Calixto  Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.  

De  esa forma, señaló lo siguiente:  

“(…)  [E]l  extremo apelante aportó la copia auténtica de la  Resolución No. 00117 del 01 de junio de 2012, por medio de la  cual el Incoder revocó el Acto Administrativo Nº 622 del  09 de noviembre de 2004 proferido por esa misma entidad, en virtud  del cual había adjudicado a los señores Calixto  Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo  el fundo ‘El Paraíso’ que hace parte del predio de  mayor extensión denominado ‘El Mesón’,  circunstancia esta que delanteramente pone de presente la evidente  desaparición del justo título que tuvo en cuenta el  juzgador de primer grado a efectos de declarar probada la excepción  propuesta por la parte pasiva.  

“En  este sentido, se estima que efectivamente sobrevino en el trámite  de la segunda instancia un medio de prueba de tal entidad que tiene  la capacidad de derruir la prueba que del justo título se  presentó y se valoró por el a quo al momento de dictar  la sentencia de primera instancia. No se quiere decir con ello que la  argumentación o valoración probatoria del juez de  instancia haya estado alejada de la realidad procesal; todo lo  contrario, se observa que efectivamente el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón fue claro en precisar que la pretensión  reivindicatoria seria procedente si no fuera porque mediaba una  resolución de adjudicación proferida por el Incoder con  el que los demandados demostraban un justo título respecto del  predio objeto de litigio, para concluir que la excepción de  prescripción extintiva se configuraba en virtud del  cumplimiento de los presupuestos de la prescripción ordinaria  adquisitiva de dominio.  

“Sin  embargo, se itera, no puede ser desconocido en esta instancia que la  prueba decretada por esta Corporación y que se ajustó a  los lineamientos del Art. 361 del C.P.C., tiene la fuerza para  aniquilar el justo título a favor de los demandados, más  aún, cuando el mismo se trata de un acto administrativo  respecto del cual le fue desvirtuada su presunción de  legalidad en virtud de un pronunciamiento de la misma autoridad  administrativa que lo profirió, con ocasión de un  procedimiento de revocatoria directa  (…)”  

De  ese modo, refirió que al desaparecer el argumento fundamental  para la declaratoria de la excepción de prescripción  adquisitiva “ordinaria”,  debía analizarse en esa instancia “la  eventual posibilidad de declarar la prescripción bajo el  resorte de la extraordinaria de dominio  (sic)”, infiriendo para tal propósito:  

“(…)  [E]n  el subexámine, no existe reparo alguno frente al punto que el  bien es de aquellos susceptibles de ser adquiridos por pertenencia,  pues de acuerdo con los considerandos de la Resolución No.  00117 del 01 de junio de 2012 (fls. 111-113 C.1) expedida por el  Incoder, ‘una vez verificada la Escritura Pública Nº  1245 con fecha del 28 de Junio de 1989, se logró hacer el  estudio (…) donde se evidenciaba que el predio “El Paraíso”  adjudicado a los señores Calixto Perdomo Celis y Marina  Álvarez de Perdomo se otorgó de manera irregular, por  cuanto, superpone en su totalidad con las coordenadas del predio “El  Mesón” de propiedad privada del señor Simón  Chavarro Scarpetta”.  

“En  este punto de la argumentación y antes de continuar con el  estudio del caso, menester resulta precisar cuál de los  términos de prescripción extraordinaria se va a tener  en cuenta para resolver la alzada, esto es, si el previsto en la Ley  791 de 2002 (10 años) ora el establecido en el artículo  10 de la Ley 50 de 1936 (20 años), ya que en la contestación  de la demanda no se especificó el fundamento normativo de la  excepción de prescripción extintiva de dominio.  

“Para  ello, debe decirse que en la redacción de la contestación  de la demanda (fls.68-71 C.1), y más concretamente, al dar  respuesta a los hechos del libelo introductorio, los demandados  fueron diáfanos al declarar que su posesión se  remontaba a más de veintisiete (27) años, tras la  compra que le hiciere Rubén Meneses el 25 de noviembre de 1984  al demandante y su difunta progenitora, y por cuyo negocio jurídico,  se produjeron otros hasta llegar a sus manos el 29 de julio de 1998,  cuando lo adquirieron por compra hecha a Anabel Peña Peña.  

“Si  se observa con detenimiento, pese a que los demandados en momento  alguno precisaron que acudían a la prescripción  extraordinaria regida por el Art. 1° de la Ley 50 de 1936, sí  pusieron de presente su intención de demostrar que su posesión  databa de más de 27 años, en virtud de las distintas,  pacificas e ininterrumpidas posesiones que detentaron los señores  Rubén Meneses, Neftali Vargas y Humberto Reyes Perdomo, hecho  que demarca en línea de interpretación del escrito de  contestación  de la demanda, que su deseo era acreditar su  posesión a las voces de la Ley 50 de 1936 (20 años)  (…)”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Simón Chavarro Scarpetta frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Amanda  Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar  Robles Ramírez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón, con ocasión del litigio ordinario  agrario reivindicatorio promovido por el aquí actor respecto  de Calixto Perdomo Celis y Marina Álvarez de Perdomo.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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