STC 10913 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10913-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01779-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Jaime  Álvarez Quintero frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, específicamente contra la magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, y al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  seguida a continuación del asunto ordinario de resolución  de contrato impulsado por el aquí actor contra Manuel Arturo  Rincón Guevara y Claudio Molano Camacho.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, señala que impulsó las diligencias  criticadas   en  1999 y ocho (8) años después se dictó fallo  declarándose el incumplimiento del contrato objeto del pleito  y no probadas las excepciones de su contraparte; en consecuencia, se  impuso en su favor la cancelación de las prestaciones  económicas del caso.  

Dicha  oficina judicial el día 29 de los mismos, dispuso obedecer y  cumplir lo ordenado por el superior; posteriormente, por solicitud  suya, impulsó la ejecución de la sentencia referida,  libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2010 y el 21  de octubre siguiente decretó la continuación del  compulsivo.  

Anota  que solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles objeto  del negocio jurídico incumplido, cautelas decretadas por el  juzgado querellado el 25 de marzo de 2011.  

Destaca  que esas medidas han sido “imposibles”  de registrar, por cuanto la Fiscalía Setenta y Dos Seccional  le “(…) ordenó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, colocar en  custodia el folio de mayor extensión (…),  [al cual pertenecen los predios perseguidos],  al igual que las matrículas abiertas del mismo (…)”.  

Tras  relatar las distintas actuaciones realizadas con el fin de lograr la  materialización de las cautelas mencionadas, tales como  peticiones ante las autoridades administrativas y penales  correspondientes y una acción constitucional frente a  aquéllas, la cual fue negada por improcedente, acota que el  estrado acusado, el 16 de abril de 2015, declaró la  terminación del litigio por desistimiento tácito, en  aplicación de lo consagrado en el artículo 317 del  Código General del Proceso.  

Aunque  apeló ese pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó el  25 de junio de 2015.  

Los  falladores denunciados incurrieron en vía de hecho, por cuanto  (i) desconocieron “(…) la  imposibilidad jurídica absoluta (…)”  existente para inscribir las medidas cautelares enunciadas; (ii)  omitieron indicar la carga a él “imputable”,  generadora de la “(…) negligencia  o descuido (…)”  enrostrados; y (iii) soslayaron la evidencia “(…) del  adelantamiento (…)  de  múltiples actuaciones ante diferentes despachos judiciales y  administrativos con el propósito de obtener el levantamiento  (…)”  de lo impuesto por la fiscalía referida.  

3.        Exige,  por tanto, dejar sin efecto los proveídos de los atacados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado involucrado manifestó no haber lesionado los derechos  del actor, pues adoptó la determinación fustigada por  encontrar satisfechas las exigencias consignadas en el artículo  317 del Código General del Proceso, determinación  ratificada por su superior.  

b)        El  Colegiado atacado guardó silencio.  

1.        Delanteramente,  se  colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 25 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera  instancia, con la cual se decretó la finalización de la  ejecución criticada por desistimiento tácito, en los  términos establecidos en el artículo 317 del Código  General del Proceso, se encuentra una valoración prudente de  la normatividad aplicable.  

En  efecto, en esa decisión el Tribunal expuso suficientemente los  motivos por los cuales lo alegado por el querellante, referente a las  múltiples gestiones adelantadas para lograr la materialización  de las cautelas decretadas en el compulsivo atacado, no servían  de sustento para infirmar la determinación de primer grado.  Así, expuso:  

“(…)  La  figura del desistimiento tácito fue implementada por el  legislador como una herramienta para evitar la paralización o  dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer  realidad los principios de celeridad, economía procesal,  efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida  administración de justicia que conforman el proceso civil  (…)”.  

“Siguiendo  lo dicho, es preciso aclarar que la juez a quo aplicó el  desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el  numeral 2° del artículo 317 del Código General del  Proceso, según el cual este procede  

‘2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del  despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  (…); b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a  favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución,  el plazo previsto en este numeral será de dos (2) anos (…)’.  

“Tomando  en cuenta lo anterior, [el]  (…)  demandante  solicita revocar el proveído de 16 de abril de 2015, a través  del cual se decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, para, que en su lugar se continúe  con la actuación procesal; aduciendo, como soporte de su  pedimento, en términos generales, que no ha sido posible  registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el embargo de 15 de marzo de 2011, dispuesto en relación con  los inmuebles identificados con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112, por  cuanto la FISCALÍA 72 SECCIONAL ordenó a Registro,  poner en custodia el folio de mayor extensión 50S-450491, al  igual que las mencionadas matrículas, por lo que ante esta  circunstancia considera que la sanción no debe ser aplicada  (…)”.  

“Argumento  que no tiene acogida, toda vez que la sanción impuesta en la  mencionada norma es de índole objetiva, no hace distinción,  ni trae como excepción las situaciones en las cuales no se  puedan hacer efectivas las cautelas decretadas en la actuación  procesal; pues dicha disposición precisamente pretende que un  trámite no se prolongue de manera indefinida cuando no existe  una forma efectiva que se cumpla la orden de continuar la ejecución  y porque con la misma se busca evitar la paralización de los  juicios, circunstancia que acá se estaba presentando (…)”.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la  alzada se resolvió atendiendo al sustento de la misma y en  contraste con lo dispuesto en la norma reseñada, cuestión  que no luce irrazonable o caprichosa; además, aunque la Sala  pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite  predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Jaime  Álvarez Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra  la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  de la ejecución seguida a continuación del asunto  ordinario de resolución de contrato impulsado por el aquí  actor frente a Manuel Arturo Rincón Guevara y Claudio Molano  Camacho.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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