STC 10916 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10916-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01769-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Ana  Celina García Mora frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando  Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán  Vargas Rincón, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario reivindicatorio  impulsado por Elisa García Mora contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, la tutelante reclama el amparo de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  querelladas.  

2.        Para  fundamentar su reparo, acota que en  las diligencias censuradas contestó oportunamente el escrito  introductor e incoó demanda de reconvención; no  obstante, en proveído de 24 de abril de 2013 se tuvieron por  extemporáneas sus manifestaciones.  

Asevera  que si bien expuso las “anomalías”  surtidas frente al término de traslado del libelo, por cuanto  en el sistema de gestión se consignó el 18 de abril de  2013 para el efecto y no antes, el juzgado accionado, el 4 de junio  siguiente, a pesar de reconocer su error, no modificó su  providencia.  

Señala  que por los hechos descritos impetró la nulidad del litigio,  empero, ello se negó 16 de julio de 2013, determinación  apelada sin éxito ante el Tribunal, pues esa autoridad  inadmitió el  recurso vertical el 23 de septiembre de 2013 por improcedente.  

Advierte  que el despacho atacado continuó con el pleito como si ella no  se hubiese opuesto a las pretensiones de la demandante y omitió  la práctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente, en  sentencia de 10 de septiembre de 2014 accedió a lo peticionado  por el extremo activo e insistió en la ausencia de respuesta  al escrito demandatorio.  

Apeló  esa decisión, pero el Colegiado denunciado el 3 de junio de  2015 la ratificó, incurriendo en iguales errores a los del a  quo,  además, omitió pronunciarse en torno a los defectos  “(…) sobre  el término para contestar la demanda (…)”  y respecto del retiro del escrito de reconvención, lo cual  hizo el 10 de abril de 2015, con el fin de interponer un proceso de  pertenencia.  

Finalmente,  asevera que ha habitado el bien objeto del pleito por más de  veinte (20) años, fungiendo como señora y dueña  del mismo, circunstancias expuestas y acreditadas ante los  funcionarios accionados, quienes no repararon en éstas para  fallar.  

3.        Exige,  en consecuencia, tener por respondido el libelo introductor; anular  la gestión adelantada luego de esa actuación; y  practicar las probanzas por ella pedidas.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  acusados  guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se evidencia que la promotora cuestiona (i)  el hecho de haberse tenido como extemporánea su contestación  a la demanda y la formulación del libelo de reconvención;  (ii) la negativa a la nulidad invocada por los errores presuntamente  cometidos en el término de traslado otorgado; y (iii) fallarse  el proceso desconociéndose las irregularidades supuestamente  presentadas en el mismo.  

2.        Frente  al primer y segundo motivo de reproche, se advierte el fracaso del  resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.  

En  efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que en los dos  proveídos de 24 de abril de 2013 se dispuso tener por no  contestado el escrito introductor y rechazar el incoado en  reconvención por la peticionaria; asimismo, el 4 de junio de  2013 el despacho acusado, frente a las manifestaciones de la  tutelante, relacionadas con los errores en el plazo otorgado para  contestar, la remitió a lo resuelto en los autos dictados el  24 de abril de 2013.  

Se  observa además, que el 16 de julio de 2013 se rechazó  la invalidez deprecada por la querellante, providencia que si bien se  cuestionó en apelación, no fue modificada porque el  Tribunal el 23 de septiembre de 2013 declaró inadmisible ese  recurso por no estar contemplado en el ordenamiento procesal civil.  

Así las  cosas, luce evidente la ausencia de tempestividad de esta acción,  pues entre la última de las determinaciones comentadas -23 de  septiembre de 2013- y la interposición de este resguardo -29  de julio de 2015- ha transcurrido más de un (1) año y  diez (10) meses.  

Ese  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para incoar oportunamente  este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la actora se tardó para presentar esta  solicitud, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios involucrados, máxime si no se  adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        Ahora,  en lo atinente a lo fallado en el juicio reprochado, no se halla en  las providencias de los convocados irregularidad lesiva de  prerrogativas constitucionales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Justamente,  la sentencia de 3 de junio de 2015, confirmatoria de la de primer  grado, donde el a  quo declaró  que el dominio del bien en disputa pertenecía a Elisa García  Mora y, en consecuencia, le impuso a la aquí censora  restituirlo junto con el valor de los frutos naturales y civiles, no  se observa arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal, atendiendo a  los puntuales argumentos de la alzada entablada por la accionante,  resolvió razonadamente el caso bajo su conocimiento.  

Así,  comenzó por destacar que la actora  

“(…)  no  rebatió, por lo menos frontalmente, los fundamentos fácticos  y jurídicos que llevaron al juez de primera instancia a  colegir que aquí concurren los presupuestos de la acción  reivindicatoria (entre ellos, que la titularidad del derecho de  dominio está radicado en cabeza de la actora desde 1988, es  decir, con anterioridad a la fecha en que, según la demanda,  habría iniciado la posesión de la señora García  Mora -octubre de 2012, (…), ni tampoco reprochó las  pautas temporales y cuantitativas que se tuvieron en cuenta para  disponer la restitución de frutos que se ordenó en el  fallo apelado  (…)”.  

De  igual modo, acotó que la prescripción adquisitiva  referida por la querellante en esa instancia, era un  

“(…)  asunto  que quedó excluido del debate, desde el momento en que  cobraron ejecutoria los autos del 24 de abril de 2013, con los que el  juez a quo dispuso tener por ‘no contestada’ la demanda  principal (…) y por ‘extemporánea’ la de  reconvención (…), dado que, por expresa disposición   del  artículo  2513  del  Código  Civil,   ‘el   que  quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el  juez no puede declararla de oficio’, precepto que armoniza con  el artículo 306 del C. de P. C.  (…)”.  

Reitero  que dado el principio de preclusión, no era posible volver  sobre la legalidad de las determinaciones adoptadas en torno a los  escritos allegados por la promotora en primer grado, pues aquéllas  adquirieron firmeza “(…) sin  oposición de la (…)  apelante  (…)”.  Sobre ello, indicó:  

“(…)  No  se olvide que ‘cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la  siguiente sin posibilidad de regreso’ y, por ende, ‘si el  derecho se ejerció anteriormente, la resolución  judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la  respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda  repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a  aquél el desorden y la  incertidumbre’2    y que ‘el principio de preclusión señala que  oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e  improrrogables, porque la seguridad jurídica, la economía  procesal, así como el impulso de parte que nutre el  procedimiento civil, justifican que los interesados en la definición  de las controversias concurran a desarrollar las actividades dentro  de las ocasiones señaladas legal o judicialmente’3  (…)”.  

“Así  las cosas, definido como quedó (por autos ejecutoriados, se  itera), que tanto el memorial de excepciones, como la demanda de  reconvención fueron allegados por fuera del término  legal, nada cabe censurar al juez de primera instancia por no haberse  pronunciado sobre la ‘prescripción adquisitiva’ de  la que intentó prevalerse la demandada por conducto de esos  memoriales, ya que, en términos prácticos, la  extemporaneidad que se comenta equivale a que dicha litigante no  formuló dicho medio exceptivo (el que, vuelve y se insiste, no  puede ser reconocido de oficio), contingencia que implica, a su vez,  que para lo que aquí incumbe dilucidar, es intrascendente lo  que atañe al proceso de pertenencia que habría  promovido la demandada con posterioridad al inicio de este litigio  (…)”.  

Concluyó,  en consecuencia, que debía ratificarse el pronunciamiento  recurrido, por cuanto  

“(…)  no  se invocó oportunamente la prescripción adquisitiva (ni  como acción, ni como excepción); (…) al apelar,  la demandada no discutió sobre la concurrencia de los  presupuestos de la acción de dominio (derecho de dominio en el  demandante, posesión material en el demandado, cosa singular  reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre  la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado4),  y (…) ninguno de los extremos en litigio reprochó el  reconocimiento de frutos que dispuso el juez de primera instancia  (…)”.  

4.        Como  se anunció, no hay vía de hecho en la providencia  reseñada, dado que el Colegiado atacado atendió los  motivos de la alzada; explicó con suficiencia la inviabilidad  de insistir en la tempestividad de la oposición incoada por la  actora en las diligencias censuradas; y resolvió todos los  cuestionamientos ante él ventilados.  

Se  destaca que si bien la Sala podría tener un criterio distinto,  esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas,  pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Ana Celina García Mora frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña,  Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón,  y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión de del asunto ordinario reivindicatorio impulsado por  Elisa García Mora contra la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994,          exp. 4989, entre otros.  

3          CSJ, auto de junio 5 de 2007, exp. 2002-01032.  

4          CSJ, sentencia de diciembre 2 de 1997, exp. 4987  

5          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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