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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10916-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01769-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Ana Celina García Mora frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario reivindicatorio impulsado por Elisa García Mora contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la tutelante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para fundamentar su reparo, acota que en las diligencias censuradas contestó oportunamente el escrito introductor e incoó demanda de reconvención; no obstante, en proveído de 24 de abril de 2013 se tuvieron por extemporáneas sus manifestaciones.
Asevera que si bien expuso las “anomalías” surtidas frente al término de traslado del libelo, por cuanto en el sistema de gestión se consignó el 18 de abril de 2013 para el efecto y no antes, el juzgado accionado, el 4 de junio siguiente, a pesar de reconocer su error, no modificó su providencia.
Señala que por los hechos descritos impetró la nulidad del litigio, empero, ello se negó 16 de julio de 2013, determinación apelada sin éxito ante el Tribunal, pues esa autoridad inadmitió el recurso vertical el 23 de septiembre de 2013 por improcedente.
Advierte que el despacho atacado continuó con el pleito como si ella no se hubiese opuesto a las pretensiones de la demandante y omitió la práctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente, en sentencia de 10 de septiembre de 2014 accedió a lo peticionado por el extremo activo e insistió en la ausencia de respuesta al escrito demandatorio.
Apeló esa decisión, pero el Colegiado denunciado el 3 de junio de 2015 la ratificó, incurriendo en iguales errores a los del a quo, además, omitió pronunciarse en torno a los defectos “(…) sobre el término para contestar la demanda (…)” y respecto del retiro del escrito de reconvención, lo cual hizo el 10 de abril de 2015, con el fin de interponer un proceso de pertenencia.
Finalmente, asevera que ha habitado el bien objeto del pleito por más de veinte (20) años, fungiendo como señora y dueña del mismo, circunstancias expuestas y acreditadas ante los funcionarios accionados, quienes no repararon en éstas para fallar.
3. Exige, en consecuencia, tener por respondido el libelo introductor; anular la gestión adelantada luego de esa actuación; y practicar las probanzas por ella pedidas.
1. Respuesta de los accionados
Los acusados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se evidencia que la promotora cuestiona (i) el hecho de haberse tenido como extemporánea su contestación a la demanda y la formulación del libelo de reconvención; (ii) la negativa a la nulidad invocada por los errores presuntamente cometidos en el término de traslado otorgado; y (iii) fallarse el proceso desconociéndose las irregularidades supuestamente presentadas en el mismo.
2. Frente al primer y segundo motivo de reproche, se advierte el fracaso del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.
En efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que en los dos proveídos de 24 de abril de 2013 se dispuso tener por no contestado el escrito introductor y rechazar el incoado en reconvención por la peticionaria; asimismo, el 4 de junio de 2013 el despacho acusado, frente a las manifestaciones de la tutelante, relacionadas con los errores en el plazo otorgado para contestar, la remitió a lo resuelto en los autos dictados el 24 de abril de 2013.
Se observa además, que el 16 de julio de 2013 se rechazó la invalidez deprecada por la querellante, providencia que si bien se cuestionó en apelación, no fue modificada porque el Tribunal el 23 de septiembre de 2013 declaró inadmisible ese recurso por no estar contemplado en el ordenamiento procesal civil.
Así las cosas, luce evidente la ausencia de tempestividad de esta acción, pues entre la última de las determinaciones comentadas -23 de septiembre de 2013- y la interposición de este resguardo -29 de julio de 2015- ha transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para incoar oportunamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la actora se tardó para presentar esta solicitud, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios involucrados, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Ahora, en lo atinente a lo fallado en el juicio reprochado, no se halla en las providencias de los convocados irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Justamente, la sentencia de 3 de junio de 2015, confirmatoria de la de primer grado, donde el a quo declaró que el dominio del bien en disputa pertenecía a Elisa García Mora y, en consecuencia, le impuso a la aquí censora restituirlo junto con el valor de los frutos naturales y civiles, no se observa arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal, atendiendo a los puntuales argumentos de la alzada entablada por la accionante, resolvió razonadamente el caso bajo su conocimiento.
Así, comenzó por destacar que la actora
“(…) no rebatió, por lo menos frontalmente, los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juez de primera instancia a colegir que aquí concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria (entre ellos, que la titularidad del derecho de dominio está radicado en cabeza de la actora desde 1988, es decir, con anterioridad a la fecha en que, según la demanda, habría iniciado la posesión de la señora García Mora -octubre de 2012, (…), ni tampoco reprochó las pautas temporales y cuantitativas que se tuvieron en cuenta para disponer la restitución de frutos que se ordenó en el fallo apelado (…)”.
De igual modo, acotó que la prescripción adquisitiva referida por la querellante en esa instancia, era un
“(…) asunto que quedó excluido del debate, desde el momento en que cobraron ejecutoria los autos del 24 de abril de 2013, con los que el juez a quo dispuso tener por ‘no contestada’ la demanda principal (…) y por ‘extemporánea’ la de reconvención (…), dado que, por expresa disposición del artículo 2513 del Código Civil, ‘el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio’, precepto que armoniza con el artículo 306 del C. de P. C. (…)”.
Reitero que dado el principio de preclusión, no era posible volver sobre la legalidad de las determinaciones adoptadas en torno a los escritos allegados por la promotora en primer grado, pues aquéllas adquirieron firmeza “(…) sin oposición de la (…) apelante (…)”. Sobre ello, indicó:
“(…) No se olvide que ‘cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso’ y, por ende, ‘si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre’2 y que ‘el principio de preclusión señala que oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e improrrogables, porque la seguridad jurídica, la economía procesal, así como el impulso de parte que nutre el procedimiento civil, justifican que los interesados en la definición de las controversias concurran a desarrollar las actividades dentro de las ocasiones señaladas legal o judicialmente’3 (…)”.
“Así las cosas, definido como quedó (por autos ejecutoriados, se itera), que tanto el memorial de excepciones, como la demanda de reconvención fueron allegados por fuera del término legal, nada cabe censurar al juez de primera instancia por no haberse pronunciado sobre la ‘prescripción adquisitiva’ de la que intentó prevalerse la demandada por conducto de esos memoriales, ya que, en términos prácticos, la extemporaneidad que se comenta equivale a que dicha litigante no formuló dicho medio exceptivo (el que, vuelve y se insiste, no puede ser reconocido de oficio), contingencia que implica, a su vez, que para lo que aquí incumbe dilucidar, es intrascendente lo que atañe al proceso de pertenencia que habría promovido la demandada con posterioridad al inicio de este litigio (…)”.
Concluyó, en consecuencia, que debía ratificarse el pronunciamiento recurrido, por cuanto
“(…) no se invocó oportunamente la prescripción adquisitiva (ni como acción, ni como excepción); (…) al apelar, la demandada no discutió sobre la concurrencia de los presupuestos de la acción de dominio (derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado4), y (…) ninguno de los extremos en litigio reprochó el reconocimiento de frutos que dispuso el juez de primera instancia (…)”.
4. Como se anunció, no hay vía de hecho en la providencia reseñada, dado que el Colegiado atacado atendió los motivos de la alzada; explicó con suficiencia la inviabilidad de insistir en la tempestividad de la oposición incoada por la actora en las diligencias censuradas; y resolvió todos los cuestionamientos ante él ventilados.
Se destaca que si bien la Sala podría tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Celina García Mora frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de del asunto ordinario reivindicatorio impulsado por Elisa García Mora contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.
3 CSJ, auto de junio 5 de 2007, exp. 2002-01032.
4 CSJ, sentencia de diciembre 2 de 1997, exp. 4987
5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.