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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10922-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01828-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jairo Armando Nieto Peña frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio compulsivo, formuló incidente de nulidad, alegando que la aprobación del remate se había realizado sin resolver una petición que radicó primigeniamente, exigiendo “la actualización del avalúo sobre el bien objeto de la misma”.
Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá negó su petición de invalidez el 6 de agosto de 2014, “tras considerar que era extemporánea conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil”.
Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición, aduciendo que dicha decisión vulneraba sus garantías fundamantales, pues de presentarse una “nulidad absoluta” al interior de cualquier juicio, la misma “podía invocarse en cualquier momento”.
Comenta el actor que el 14 de octubre del 2014, el a quo revocó el auto atacado, y en su lugar dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el coercitivo, “desde la almoneda, incluida su aceptación”.
Inconforme con lo precedente, el adjudicatario del inmueble, interpuso remedio horizontal y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.
Relata que el 30 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primera instancia, al expresar que no era viable anular la licitación, “como quiera que la nulidad se propuso con posterioridad a ésta”.
Censura la providencia antelada, pues en su sentir, se incurrió en “vía de hecho” al preterir que ante el juez de instancia había pedido “un nuevo avalúo” de acuerdo con la regla 533 ejúsdem, reclamo no atendido oportunamente.
Finalmente, afirma que defiende su “patrimonio de toda la vida”, por cuanto “no es posible que se remate un bien muy por debajo del precio real que fue lo que sucedió, con una diferencia tan grande de aproximadamente $80.000.000,oo”.
3. Pide, por tanto, invalidar la última de las decisiones reseñadas.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación querellada guardó silencio.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se limitó a reseñar la actuación, destacando que el expediente materia de ésta salvaguarda lo remitió a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado menoscabó las garantías superiores del tutelante por no acceder a declarar la nulidad de la memorada subasta, teniendo en cuenta que la misma se practicó sin resolverse una petición previamente presentada por aquél, en donde reclamaba un “nuevo avalúo” en aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó, apoyada en los elementos demostrativos adosados en ese decurso, que la petición de nulidad se impetró el 30 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad a la licitación del bien embargado, “efectuada el 6 de mayo de esa misma anualidad”.
De ese modo, refirió que si bien la invalidez alegada por Nieto Peña se apoyaba en la supuesta omisión del a quo en decidir sobre la “actualización del avalúo del fundo”, lo cierto es que aquél, a pesar de tener conocimiento de la fecha inminente del remate, “nunca procuró insistir en su requerimiento”, dando paso así al saneamiento de la irregularidad deprecada por su incuria.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal demandado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Armando Nieto Peña frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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