STC 10922 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10922-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01828-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jairo Armando Nieto Peña frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido  por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto del aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio  compulsivo, formuló incidente de nulidad, alegando que la  aprobación del remate se había realizado sin resolver  una petición que radicó primigeniamente, exigiendo “la  actualización  del avalúo sobre el bien objeto de la misma”.  

Señala  que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá negó su petición de invalidez el 6  de agosto de 2014, “tras  considerar que era extemporánea conforme al artículo  530 del Código de Procedimiento Civil”.  

Para  contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición,  aduciendo que dicha decisión vulneraba sus garantías  fundamantales, pues de presentarse una “nulidad  absoluta”  al interior de cualquier juicio, la misma “podía  invocarse en cualquier momento”.  

Comenta  el actor que el 14 de octubre del 2014, el a  quo  revocó el auto atacado, y en su lugar dejó sin efecto  las actuaciones realizadas en el coercitivo, “desde  la almoneda, incluida su aceptación”.  

Inconforme  con lo precedente, el adjudicatario del inmueble, interpuso remedio  horizontal y en subsidio apelación, siendo negado el primero y  concedido el segundo.  

Relata  que el  30 de julio de 2015, la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la determinación de primera instancia, al  expresar que no era viable anular la licitación, “como  quiera que la nulidad se propuso con posterioridad a ésta”.  

Censura  la providencia antelada, pues en su sentir, se incurrió en  “vía  de hecho”  al preterir que ante el juez de instancia había pedido “un  nuevo avalúo”  de acuerdo con la regla 533 ejúsdem,  reclamo no atendido oportunamente.  

Finalmente,  afirma que defiende su “patrimonio  de toda la vida”,  por cuanto “no  es posible que se remate un bien muy por debajo del precio real que  fue lo que sucedió, con una diferencia tan grande de  aproximadamente $80.000.000,oo”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la última de las decisiones reseñadas.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Corporación querellada guardó silencio.  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se limitó a  reseñar la actuación, destacando que el expediente  materia de ésta salvaguarda lo remitió a su homólogo  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado  menoscabó las garantías superiores del tutelante por no  acceder a declarar la nulidad de la memorada subasta, teniendo en  cuenta que la misma se practicó sin resolverse una petición  previamente presentada por aquél, en donde reclamaba un  “nuevo  avalúo”  en aplicación del artículo 533 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó, apoyada en los elementos demostrativos adosados en ese  decurso, que la petición de nulidad se impetró el 30 de  mayo de 2014, esto es, con posterioridad a la licitación del  bien embargado, “efectuada  el 6 de mayo de esa misma anualidad”.  

De  ese modo, refirió que si bien la invalidez alegada por Nieto  Peña se apoyaba en la supuesta omisión  del a  quo en  decidir sobre la “actualización  del avalúo del fundo”,  lo cierto es que aquél, a pesar de tener conocimiento de la  fecha inminente del remate, “nunca  procuró insistir en su requerimiento”,  dando paso así al saneamiento de la irregularidad deprecada  por su incuria.  

4.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal demandado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jairo Armando Nieto Peña frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, con ocasión del litigio ejecutivo promovido  por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto del aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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