Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10923-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01793-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Noé Rocha Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, María Romero Silva y Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el señalado compulsivo hipotecario el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dictó fallo el 24 de enero de 2014, declarando probada la excepción de pago parcial y ordenando “seguir adelante con la ejecución”.
Apelada la anterior determinación por ambas partes, fue revocada por la Corporación querellada, en el sentido de no acceder al medio exceptivo alegado por el ejecutado, aquí actor, “confirmando en todo lo demás” la decisión del a quo.
Censura los fallos adoptados por los accionados porque en su opinión, pretirieron que había realizado abonos al crédito de vivienda, otorgado inicialmente el 13 de septiembre de 1996 por $29.400.000.oo, y posteriormente, producto de una refinanciación, se incrementó en $36´000.000,oo, suscribiendo para tal efecto “8 pagarés”, algunos de éstos conservados todavía por el banco y uno de ellos es el título base del recaudo ahora intentado.
Igualmente, itera, los tutelados omitieron las pruebas por las cuales se demostraba que el ejecutante le realizó descuentos a su “cuenta de ahorros” con cargo a la referida obligación hipotecaria, sumas de dinero que no fueron “reconocidas” por los accionados, al estimar éstos que las mismas habían sido abonadas a los pagarés primigenios, “cuando el tutelante solo ha tenido un crédito de vivienda con el Banco y ningún otra obligación”.
Finalmente, agrega que por causa del “incremento exagerado de la obligación”, dejó de honrarla, hallándose a la espera de recibir los beneficios del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, reconocidos por la Corte Constitucional “en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de 2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”, como era la posibilidad de una “reestructuración (sic)”, a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago.
Señala además, que el referido juicio debió finiquitarse “desde la presentación de la demanda”, conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional, especialmente “en el fallo SU-813 de 2007”, en concordancia con “la ley de vivienda (sic)”.
3. Por tanto, implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar ordenar la terminación del proceso.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca guardó silencio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió negar el resguardo, manifestando que las decisiones atacadas “se encuentran ajustadas a derecho”.
Bancolombia S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando que las aseveraciones realizadas por el tutelante carecen de objetividad y respaldo jurídico. De la misma forma, destacó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que cedió la memorada obligación hipotecaria a “Reintegra SAS”.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.
En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:
“(…) [E]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5.
, como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Yendo al caso, corresponde destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue deprecado el 6 de agosto de 2015, es decir, antes de la diligencia de remate; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí planteada gira en torno a la ausencia de reestructuración del préstamo cobrado incumpliendo las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.
Ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en el asunto el gestor fue eficiente al utilizar las herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.
Del mismo modo, formuló, junto con el ejecutante, recurso de apelación contra el citado fallo, resuelto negativamente por el Tribunal ad quem, en el sentido de no acceder a ninguno de los medios exceptivos alegados por el ejecutado.
4. Conforme lo anterior, establecidos los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución.
Al respecto, señaló esta Sala:
“(…) [E]n efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)”7.
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, rad. 00294-01, 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01, 12 de marzo de 2015, rad. 2015-00036-01 y rad. 2015-00037-01, entre otras.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de vivienda.
5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Bancolombia S.A. no podía llevarse a cabo, sino una vez finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues no hacerse de esa manera torna inexigible la obligación, pretiriendo la condición impuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Sin embargo ello no ocurrió, por cuanto el ejecutante consideró que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
La omisión censurada resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.
En tal sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional indicó otras posibilidades relativas a variar las condiciones del crédito cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo al respecto. Así lo esbozó en la sentencia SU-787 de 2012:
“(…) [E]n ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.
“Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.
“La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
“Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas.
“Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor (…)”.
6. Así las cosas, resulta palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues confirmó la decisión del a quo, en el sentido de disponer continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia8, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes9, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal asunto el fallador se halle restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.
Lo dicho adquiere mayor calado, tratándose del derecho fundamental a la vivienda digna bajo el plexo normativo de la Ley 546 de 1999.
7. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución de 15 de mayo de 2015, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
8. Finalmente, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre la falta de valoración de los supuestos pagos parciales realizados por el actor con cargo al crédito hipotecario, teniendo en cuenta que dicho tópico deberá ser nuevamente objeto de análisis por la colegiatura accionada, con ocasión del cumplimiento del presente fallo, según se reseñó en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Noé Rocha Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, María Romero Silva y Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca para que dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución de 15 de mayo de 2015, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.
3 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00.
8 CSJ STC 8 ago. 2012, rad. 00134-01
9 Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
15