STC 4273 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4273-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02557-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Se decide  la tutela formulada por  Angélica Fadith Hoyos Jorge en representación de XXXX  frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, con vinculación del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de la misma ciudad, Blanca Stella Muñoz  Arrieta y herederos determinados e indeterminados del causante Julio  César Pérez Paniza, siendo los primeros Julio César,  Jessica María y Erica Pérez Muñoz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la promotora sostiene que a su hijo le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, acceso  a la administración de justicia, a su condición de  niño, a no sufrir un perjuicio irremediable, la prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal y la supremacía de la  Constitución sobre cualquier otra norma.  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías, las providencias de 18 de  febrero y 7 de mayo de 2014 que decretaron la nulidad de lo actuado  en la filiación extramatrimonial con petición de  herencia adelantada contra Blanca Stella Muñoz Arrieta y los  herederos de Julio César Pérez Paniza.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 2 a 20):  

a.-) Que  el 23 de abril de 2009 se admitió el libelo de la referencia  dándosele el trámite ordinario establecido en el Código  de Procedimiento Civil, ordenándose la prueba de ADN conforme  a la Ley 721 de 2001.  

b.-) Que  solicitada la declaración de nulidad por la demandada al <<no  adelantarse el pleito por el procedimiento especial>>,  el juzgado corroboró la aplicación de la mencionada  preceptiva.  

c.-) Que  el dictamen científico determinó un noventa y nueve  punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de probabilidades que el  menor es hijo biológico del fallecido Julio César Pérez  Paniza, prueba en la que se basó el a  quo  para establecer que tiene vocación hereditaria.  

d.-) Que  el ad  quem  revocó la sentencia del a  quo  y, en su lugar, invalidó todo lo actuado, sin tener en cuenta  que la Ley 721 de 2001, solo versa sobre asuntos de filiación,  pero no regula expresamente lo concerniente a la petición de  herencia.  

e.-) Que  la anulación solo la puede alegar el afectado, y, en el caso  en particular sería al infante, y este no lo hizo.  

4.- Solicita que  se revoquen los proveídos de 18 de febrero y 7 de mayo de  2014, que dejaron sin efecto lo actuado en el proceso de filiación  extramatrimonial con petición de herencia y resolvieron el  recurso de súplica contra tal determinación, y se  ordene la corrección de las falencias, sin que implique la  negación tácita del derecho que M.  A. H. J. tiene  a heredar.  

II. RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior de Sincelejo, luego de detallar lo allí  ritudo, remitió a lo decidido en los proveídos  atacados, por tener fundamento en la prueba allegada al juicio y en  jurisprudencia de esta Corporación, y pidió que el  amparo sea negado al no presentarse vía de hecho alguna (fls.  93 y 94).  

2.-  Hasta el momento de someter a estudio el asunto  los demás intervinientes no se han pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción, luego de notificar por oficios de 10 de abril a  Blanca Stella Muñoz Arrieta, Julio César y Jessica  Pérez Muñoz; Rocío Herazo Meza y demás  herederos indeterminados de Julio Cesar Pérez Paniza, se  prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el Tribunal cuestionado  vulneró  las garantías invocadas al declarar la nulidad de lo actuado  en la filiación extramatrimonial con petición de  herencia aduciendo que el procedimiento de éste es el especial  y no el ordinario de la Ley 721 de 2001.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  para  conjurar la lesión de sus garantías superiores.  

a.-)  Que  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo admitió  la demanda ordinaria de “filiación  natural con petición de herencia”  del menor XXXX, representado por su progenitora Angélica  Fadith Hoyos Jorge contra Blanca Stela Muñoz Arrieta y los  herederos determinados e desconocidos de Julio César Pérez  Paniza.  

b.-)  Que celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, Blanca Stella Muñoz  Arrieta pidió la invalidación de lo actuado  argumentando que al asunto se le dio un trámite diferente al  que le correspondía.  

c.-)  Que se  mantuvo el auto que negó el pedimento, se corrió  traslado de la prueba genética practicada, y se concedió  la apelación (22 mar. 2012).  

d.-) Que contra  esa decisión se interpuso reposición.  

e.-)  Que el a  quo la  ratificó y el ad  quem declaró  inamisible la alzada del auto de 22 de marzo de 2012, por  improcedente.  

f.-) Que  en fallo de primera instancia, se declaró a XXXX hijo  extramatrimonial del fallecido Julio César Pérez Paniza  y por ende, con vocación hereditaria (6 de mayo de 2013).  

g.-)  Que el Tribunal (18 de febrero de 2014) invalidó todo lo  actuado desde al auto admisorio, argumentando que en los pleitos de  filiación cuando la parte actora es un menor de edad, el  trámite debe ser especial de acuerdo al artículo 7°  de la  Ley 721 de 2001, <<sin  más miramientos y condicionamientos>>,  (folios 40 a 50).  

h.-)  Que la madre del infante acudió en súplica, resuelta  por la Magistrada siguiente en turno (7 may.), que mantuvo el auto  anterior (fls. 24 a 27).  

i.-)  Que Blanca Stella Muñoz Arrieta instauró acción  de tutela frente al juzgado de familia por dar al proceso un trámite  distinto al establecido en la ley.  

j.-)  Que el Tribunal de Sincelejo no accedió a la protección  al estimar que la actora fue negligente al no solicitar el  saneamiento de la irregularidad advertida, y que no era desacertada  la resolución de la juez de adelantar la demanda por el  trámite elegido (14 de junio de 2012). Para ello se apoyó  en precedente de la Corte Suprema de Justicia (sent. 16 jun. 2006,  rad. 2002-00091-01) folios 28 a 39.  

k.-)  Que vía impugnación, este Despacho confirmó la  determinación (STC-2012, 3 ag. rad. 00094-01), por no reunir  el requisito de subsidiariedad, pues, <<estaba  pendiente de resolverse el recurso de reposición que propuso  la accionante contra el auto que censura de 22 de marzo de 2012, en  el que insiste en la nulidad y debate la procedencia de la alzada>>.  

l.-) Que esta  Sala, en esta nueva acción constitucional, negó el  resguardo invocado por la promotora en nombre de su hijo (10  dic. 2014), folios 127 al 141.  

m.-) Que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la nulidad <<a  partir de la actuación po.sterior al proveído de 12 de  noviembre de 2014>>, y  ordenó rehacer la actuación con vinculación de  Blanca  Stella Muñoz Arrieta y herederos determinados e indeterminados  del causante Julio César Pérez Paniza, siendo los  primeros Julio César, Jessica María, y Erica Pérez  Muñoz (18 mar. 2015), folios 3  al 7 cdno. 2.  

4.- No se acogerá  la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  Previamente,  advierte la Sala que en el caso concreto no se presenta temeridad por  haberse tramitado con anterioridad otra tutela, toda vez que aquella  fue promovida por Blanca  Stella Muñoz Arrieta frente al juzgado de familia por dar al  proceso un trámite distinto al establecido en la ley, y  ésta, ataca el auto del Tribunal de Sincelejo que declaró  la invalidó lo rituado, y a tenor de lo dispuesto en el  artículo 38 del Decreto 2951 de 1991, para que ésta se  configure se requiere “(i)  identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de  derechos invocados y (iv) que la tutela haya sido interpuesta  nuevamente sin causa justificada” (T-868-2007).  

Ahora, si bien el  tema tratado en ambas acciones es el mismo -el rito surtido al  proceso de filiación extramatrimonial con petición de  herencia-, la verdad es que, en dicha oportunidad, no se analizó  el fondo del asunto, al estimar  está Corporación la improcedencia del amparo por no  reunirse el requisito de subsidiariedad, pues, estaba pendiente de  resolverse el recurso de reposición que propuso la accionante  contra el auto de 22 de marzo de 2012 censurado, con lo que fracasa  uno de los citados presupuestos, y con ello la posibilidad de  predicar la utilización impropia del mecanismo extraordinario.  

b.-) La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Posición  que ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’,  (CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3949-2015, 9 abr, rad.  00629-00).  

El Tribunal  acusado manifestó en  el fallo de tutela de Blanca  Stella Muñoz Arrieta frente al juzgado de familia  (14 de junio de 2012), en el que ésta alegaba precisamente,  haberse adelantado la demanda por un procedimiento  distinto al que correspondía, que la allí gestora  desaprovechó la oportunidad para solicitar el saneamiento de  la irregularidad advertida, y que no era desacertada la decisión  de la juez de adelantar el juicio por el trámite elegido (14  de junio de 2012), por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha  admitido la acumulación de las acciones de afiliación  con la de petición de herencia, evento en el cual el proceso a  seguir es el ordinario, con la única condición de  aplicarse las perentorias reglas que sobre la prueba genética  trajo la ley 721 de 2001 (sent. 16 jun. 2006, rad. 2002-00091-01).  

Ahora,  en el auto por medio del cual declaró la nulidad, refiriéndose  al artículo 7° de la Ley 721 de 2001, que establece <<en  todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad  conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante  un procedimiento especial preferente>>, reflexionó,  que en vigencia de la Ley 75 de 1968, sólo cuando el  demandante era el menor de edad y la parte pasiva era su presunto  padre en vida, el trámite era especial, en el resto de los  casos la situación se ventilaba por medio de un pleito  ordinario.  

Pero,  que con la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, cambió  tal panorama, pues, dispuso que cuando en esta clase de contiendas  interviene un menor de edad, el procedimiento será el  especial, sin importar si el accionado es el presunto padre, o sus  herederos, es decir, ya no es trascendental si éste está  vivo, o no, de todas formas el sendero procesal es especial, y para  los demás casos sí sigue siendo el ordinario, el  adecuado.  

(…)  la conclusión obvia y producto del estudio sistemático  de ambas normatividades es que el proceso de investigación de  la paternidad de un menor tiene que someterse al trámite  especial y no a otro distinto. Esto explica la razón por la  cual en la misma se alude a todos los procesos. En el supuesto de que  se sustituya el procedimiento el remedio para una irregularidad  semejante no es otro que la nulidad insaneable de lo así  actuado.  

Igualmente,  se apoyó en  el fallo CSJ STC 2012, 23 ene, rad. 2011-02734-00, en el que se dijo  que <<de  acuerdo con el entendimiento de la Corte, el procedimiento especial  debe impartirse por los jueces en los casos en los que  indefectiblemente quien demanda es un menor, en tanto que para los  restantes la senda será la ordinaria>>.  

Dijo entonces, no  resolver la alzada, <<al  estar en presencia de una causa de nulidad insaneable>>  como es la del numeral 4° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, y explicó  

(…) A  juicio de la Sala, es cierto lo planteado por la impugnante en su  primera denuncia, pues como se acabó de ver en las  consideraciones de esta providencia, en los juicios de filiación  cuando la parte demandante es un menor de edad, el trámite  debe ser especial de acuerdo al artículo 7° de la Ley 721  de 2001 (…) Así las cosas, sin vacilación alguna  se puede sostener que como quiera que en este caso, se ventiló  la demanda a través de un proceso ordinario cuando en realidad  debió resolverse por medio de uno especial, entonces, se  configuró la casual cuarta de nulidad del artículo 140  del C.P.C., que es de naturaleza insaneable en voces del artículo  143 ibídem, razón que constituye el eje central por el  cual esta Magistratura concluye que en el sub judice se debe decretar  la nulidad oficiosamente de todo lo actuado en el proceso desde el  auto que admitió la demanda, sin perjuicios de las pruebas  practicadas que según el artículo 146 del CPC deben  conservar plena validez.  

c.-) En el  proveído de 7 de mayo de 2014, por medio del cual resolvió  el recurso de súplica, en el que reclamó el respeto por  el propio precedente, señaló que en virtud del  principio de independencia interpretativa es posible cambiar de  razonamiento, máxime cuando aún se está dentro  de los límites temporales impuestos en el artículo 145  ibídem.  

En el  laborío de argumentar su cambio de posición, evocó  la Sentencia C-836 de 2001, en la que la Corte Constitucional reitera  que el respeto al precedente, esencial a un  Estado de Derecho,  

<<no debe  ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento  jurídico sino que, además, podría provocar  inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así,  las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser  la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente  y en el futuro. En  todo caso, el fallador puede separarse del parecer que hasta entonces  haya mantenido, siempre y cuando lo respalde con argumentos  legítimos,  esto es, “que justifiquen de manera suficiente y adecuada su  decisión pues, de lo contrario estarían infringiendo el  principio de igualdad”>> (Negrilla fuera de texto).  

Significa  entonces, que ajustó el ad  quem la  determinación a los conceptos expresados por esta Corporación,  en la forma en que se indicó, de modo que resulta predicable  la indiscutible prevalencia del precedente vertical de conformidad  con la jurisprudencia constitucional (T-123 de 1995), según la  cual, el juez está vinculado únicamente al imperio de  la ley (artículo 230 Constitución Política), lo  que le atribuye un amplio margen de libertad interpretativa,  evitándole quedar atado rígidamente a su propio  precedente.  

Sobre  tal tema, esta Sala sostuvo  

(…) vale  precisar que relativamente  a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”,  la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995,  reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011,  señaló, tal y como lo indicó esta Corporación  al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°.  00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la  independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina  por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación  de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las  controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis  no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el  juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas,  fallase de distinta manera (…)  

Cuando el  término de comparación no está dado por los  propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos  judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser  contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al  imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente  de obrar de conformidad con su criterio.  Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de  comparación está constituido por una sentencia judicial  proferida por un  órgano judicial colocado en el vértice de la  administración de justicia cuya función sea unificar,  en su campo, la jurisprudencia nacional.  Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte  Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria  (…sentencia C-083 de 1995), es importante considerar que a  través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad  judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía  de la unificación doctrinal, se realiza el principio de  igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su  arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del  principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los  jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben  apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las  altas cortes,  que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían  infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través  de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción,  normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la  Constitución” (subrayas  fuera del texto,  CSJ  STC 21 oct. 2013, rad. 02390-00, reiterada en STC15123-2014, 6 nov.  rad. 02482-00 y STC3949-2015,  9 abr, rad. 00629-00).  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de la accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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