Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4273-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02557-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Se decide la tutela formulada por Angélica Fadith Hoyos Jorge en representación de XXXX frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, Blanca Stella Muñoz Arrieta y herederos determinados e indeterminados del causante Julio César Pérez Paniza, siendo los primeros Julio César, Jessica María y Erica Pérez Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que a su hijo le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a su condición de niño, a no sufrir un perjuicio irremediable, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, las providencias de 18 de febrero y 7 de mayo de 2014 que decretaron la nulidad de lo actuado en la filiación extramatrimonial con petición de herencia adelantada contra Blanca Stella Muñoz Arrieta y los herederos de Julio César Pérez Paniza.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 2 a 20):
a.-) Que el 23 de abril de 2009 se admitió el libelo de la referencia dándosele el trámite ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la prueba de ADN conforme a la Ley 721 de 2001.
b.-) Que solicitada la declaración de nulidad por la demandada al <<no adelantarse el pleito por el procedimiento especial>>, el juzgado corroboró la aplicación de la mencionada preceptiva.
c.-) Que el dictamen científico determinó un noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de probabilidades que el menor es hijo biológico del fallecido Julio César Pérez Paniza, prueba en la que se basó el a quo para establecer que tiene vocación hereditaria.
d.-) Que el ad quem revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, invalidó todo lo actuado, sin tener en cuenta que la Ley 721 de 2001, solo versa sobre asuntos de filiación, pero no regula expresamente lo concerniente a la petición de herencia.
e.-) Que la anulación solo la puede alegar el afectado, y, en el caso en particular sería al infante, y este no lo hizo.
4.- Solicita que se revoquen los proveídos de 18 de febrero y 7 de mayo de 2014, que dejaron sin efecto lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia y resolvieron el recurso de súplica contra tal determinación, y se ordene la corrección de las falencias, sin que implique la negación tácita del derecho que M. A. H. J. tiene a heredar.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Sincelejo, luego de detallar lo allí ritudo, remitió a lo decidido en los proveídos atacados, por tener fundamento en la prueba allegada al juicio y en jurisprudencia de esta Corporación, y pidió que el amparo sea negado al no presentarse vía de hecho alguna (fls. 93 y 94).
2.- Hasta el momento de someter a estudio el asunto los demás intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, luego de notificar por oficios de 10 de abril a Blanca Stella Muñoz Arrieta, Julio César y Jessica Pérez Muñoz; Rocío Herazo Meza y demás herederos indeterminados de Julio Cesar Pérez Paniza, se prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal cuestionado vulneró las garantías invocadas al declarar la nulidad de lo actuado en la filiación extramatrimonial con petición de herencia aduciendo que el procedimiento de éste es el especial y no el ordinario de la Ley 721 de 2001.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
a.-) Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo admitió la demanda ordinaria de “filiación natural con petición de herencia” del menor XXXX, representado por su progenitora Angélica Fadith Hoyos Jorge contra Blanca Stela Muñoz Arrieta y los herederos determinados e desconocidos de Julio César Pérez Paniza.
b.-) Que celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, Blanca Stella Muñoz Arrieta pidió la invalidación de lo actuado argumentando que al asunto se le dio un trámite diferente al que le correspondía.
c.-) Que se mantuvo el auto que negó el pedimento, se corrió traslado de la prueba genética practicada, y se concedió la apelación (22 mar. 2012).
d.-) Que contra esa decisión se interpuso reposición.
e.-) Que el a quo la ratificó y el ad quem declaró inamisible la alzada del auto de 22 de marzo de 2012, por improcedente.
f.-) Que en fallo de primera instancia, se declaró a XXXX hijo extramatrimonial del fallecido Julio César Pérez Paniza y por ende, con vocación hereditaria (6 de mayo de 2013).
g.-) Que el Tribunal (18 de febrero de 2014) invalidó todo lo actuado desde al auto admisorio, argumentando que en los pleitos de filiación cuando la parte actora es un menor de edad, el trámite debe ser especial de acuerdo al artículo 7° de la Ley 721 de 2001, <<sin más miramientos y condicionamientos>>, (folios 40 a 50).
h.-) Que la madre del infante acudió en súplica, resuelta por la Magistrada siguiente en turno (7 may.), que mantuvo el auto anterior (fls. 24 a 27).
i.-) Que Blanca Stella Muñoz Arrieta instauró acción de tutela frente al juzgado de familia por dar al proceso un trámite distinto al establecido en la ley.
j.-) Que el Tribunal de Sincelejo no accedió a la protección al estimar que la actora fue negligente al no solicitar el saneamiento de la irregularidad advertida, y que no era desacertada la resolución de la juez de adelantar la demanda por el trámite elegido (14 de junio de 2012). Para ello se apoyó en precedente de la Corte Suprema de Justicia (sent. 16 jun. 2006, rad. 2002-00091-01) folios 28 a 39.
k.-) Que vía impugnación, este Despacho confirmó la determinación (STC-2012, 3 ag. rad. 00094-01), por no reunir el requisito de subsidiariedad, pues, <<estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que propuso la accionante contra el auto que censura de 22 de marzo de 2012, en el que insiste en la nulidad y debate la procedencia de la alzada>>.
l.-) Que esta Sala, en esta nueva acción constitucional, negó el resguardo invocado por la promotora en nombre de su hijo (10 dic. 2014), folios 127 al 141.
m.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad <<a partir de la actuación po.sterior al proveído de 12 de noviembre de 2014>>, y ordenó rehacer la actuación con vinculación de Blanca Stella Muñoz Arrieta y herederos determinados e indeterminados del causante Julio César Pérez Paniza, siendo los primeros Julio César, Jessica María, y Erica Pérez Muñoz (18 mar. 2015), folios 3 al 7 cdno. 2.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Previamente, advierte la Sala que en el caso concreto no se presenta temeridad por haberse tramitado con anterioridad otra tutela, toda vez que aquella fue promovida por Blanca Stella Muñoz Arrieta frente al juzgado de familia por dar al proceso un trámite distinto al establecido en la ley, y ésta, ataca el auto del Tribunal de Sincelejo que declaró la invalidó lo rituado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2951 de 1991, para que ésta se configure se requiere “(i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada” (T-868-2007).
Ahora, si bien el tema tratado en ambas acciones es el mismo -el rito surtido al proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia-, la verdad es que, en dicha oportunidad, no se analizó el fondo del asunto, al estimar está Corporación la improcedencia del amparo por no reunirse el requisito de subsidiariedad, pues, estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que propuso la accionante contra el auto de 22 de marzo de 2012 censurado, con lo que fracasa uno de los citados presupuestos, y con ello la posibilidad de predicar la utilización impropia del mecanismo extraordinario.
b.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’, (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3949-2015, 9 abr, rad. 00629-00).
El Tribunal acusado manifestó en el fallo de tutela de Blanca Stella Muñoz Arrieta frente al juzgado de familia (14 de junio de 2012), en el que ésta alegaba precisamente, haberse adelantado la demanda por un procedimiento distinto al que correspondía, que la allí gestora desaprovechó la oportunidad para solicitar el saneamiento de la irregularidad advertida, y que no era desacertada la decisión de la juez de adelantar el juicio por el trámite elegido (14 de junio de 2012), por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha admitido la acumulación de las acciones de afiliación con la de petición de herencia, evento en el cual el proceso a seguir es el ordinario, con la única condición de aplicarse las perentorias reglas que sobre la prueba genética trajo la ley 721 de 2001 (sent. 16 jun. 2006, rad. 2002-00091-01).
Ahora, en el auto por medio del cual declaró la nulidad, refiriéndose al artículo 7° de la Ley 721 de 2001, que establece <<en todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente>>, reflexionó, que en vigencia de la Ley 75 de 1968, sólo cuando el demandante era el menor de edad y la parte pasiva era su presunto padre en vida, el trámite era especial, en el resto de los casos la situación se ventilaba por medio de un pleito ordinario.
Pero, que con la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, cambió tal panorama, pues, dispuso que cuando en esta clase de contiendas interviene un menor de edad, el procedimiento será el especial, sin importar si el accionado es el presunto padre, o sus herederos, es decir, ya no es trascendental si éste está vivo, o no, de todas formas el sendero procesal es especial, y para los demás casos sí sigue siendo el ordinario, el adecuado.
(…) la conclusión obvia y producto del estudio sistemático de ambas normatividades es que el proceso de investigación de la paternidad de un menor tiene que someterse al trámite especial y no a otro distinto. Esto explica la razón por la cual en la misma se alude a todos los procesos. En el supuesto de que se sustituya el procedimiento el remedio para una irregularidad semejante no es otro que la nulidad insaneable de lo así actuado.
Igualmente, se apoyó en el fallo CSJ STC 2012, 23 ene, rad. 2011-02734-00, en el que se dijo que <<de acuerdo con el entendimiento de la Corte, el procedimiento especial debe impartirse por los jueces en los casos en los que indefectiblemente quien demanda es un menor, en tanto que para los restantes la senda será la ordinaria>>.
Dijo entonces, no resolver la alzada, <<al estar en presencia de una causa de nulidad insaneable>> como es la del numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y explicó
(…) A juicio de la Sala, es cierto lo planteado por la impugnante en su primera denuncia, pues como se acabó de ver en las consideraciones de esta providencia, en los juicios de filiación cuando la parte demandante es un menor de edad, el trámite debe ser especial de acuerdo al artículo 7° de la Ley 721 de 2001 (…) Así las cosas, sin vacilación alguna se puede sostener que como quiera que en este caso, se ventiló la demanda a través de un proceso ordinario cuando en realidad debió resolverse por medio de uno especial, entonces, se configuró la casual cuarta de nulidad del artículo 140 del C.P.C., que es de naturaleza insaneable en voces del artículo 143 ibídem, razón que constituye el eje central por el cual esta Magistratura concluye que en el sub judice se debe decretar la nulidad oficiosamente de todo lo actuado en el proceso desde el auto que admitió la demanda, sin perjuicios de las pruebas practicadas que según el artículo 146 del CPC deben conservar plena validez.
c.-) En el proveído de 7 de mayo de 2014, por medio del cual resolvió el recurso de súplica, en el que reclamó el respeto por el propio precedente, señaló que en virtud del principio de independencia interpretativa es posible cambiar de razonamiento, máxime cuando aún se está dentro de los límites temporales impuestos en el artículo 145 ibídem.
En el laborío de argumentar su cambio de posición, evocó la Sentencia C-836 de 2001, en la que la Corte Constitucional reitera que el respeto al precedente, esencial a un Estado de Derecho,
<<no debe ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. En todo caso, el fallador puede separarse del parecer que hasta entonces haya mantenido, siempre y cuando lo respalde con argumentos legítimos, esto es, “que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión pues, de lo contrario estarían infringiendo el principio de igualdad”>> (Negrilla fuera de texto).
Significa entonces, que ajustó el ad quem la determinación a los conceptos expresados por esta Corporación, en la forma en que se indicó, de modo que resulta predicable la indiscutible prevalencia del precedente vertical de conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-123 de 1995), según la cual, el juez está vinculado únicamente al imperio de la ley (artículo 230 Constitución Política), lo que le atribuye un amplio margen de libertad interpretativa, evitándole quedar atado rígidamente a su propio precedente.
Sobre tal tema, esta Sala sostuvo
(…) vale precisar que relativamente a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”, la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, señaló, tal y como lo indicó esta Corporación al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera (…)
Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (…sentencia C-083 de 1995), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la Constitución” (subrayas fuera del texto, CSJ STC 21 oct. 2013, rad. 02390-00, reiterada en STC15123-2014, 6 nov. rad. 02482-00 y STC3949-2015, 9 abr, rad. 00629-00).
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ