AC4922-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4922-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01854-00  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  y  Promiscuo Municipal de Silvania,  dentro  del proceso de Verbal de prescripción de hipoteca  promovido por Marco Antonio Baquero Peñuela contra Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 2 de junio de 2015  el  primero de esos juzgados se declaró incompetente para conocer  del asunto. Indicó que como el actor recibe notificaciones en  Silvania, no se suministró dirección para notificar a  la demandada y lo pretendido es cancelar unas hipotecas sobre un bien  ubicado en dicho Municipio, los competentes eran los jueces de dicho  lugar según el numeral primero del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo  remitió (fl.30).  

1.2. El Despacho  Judicial receptor  el 15 de agosto de 2015 concluyó que como en el proceso se  persigue la prescripción de un título hipotecario y la  pieza inicial fue dirigida a las autoridades de Bogotá, lugar  del domicilio de la opositora, aquel otro es quien ha de conocerlo,  máxime si acá no se ejercitan derechos reales,  resultando inviable la aplicación del numeral noveno del  artículo 23 (fls.34-36).  

1.3. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. En  el caso particular de asuntos contra personas jurídicas, el  numeral séptimo del artículo 23 del Estatuto Procesal  Civil prevé que «[e]n  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención el  juez d aquél y el de ésta».  

2.3. Conforme al  respectivo certificado de existencia y representación legal,  el domicilio de la convocada es el Distrito Capital (fl.17); además,  el libelo advierte que en esa certificación «(…)  se expresa como domicilio [de la opositora] la ciudad de Bogotá  (…)»  fl.26) y dice que el juez civil municipal de allí, a quien el  actor lo dirigió, es «(…)  competente (…) por el lugar del domicilio de los demandados es  decir (…) Bogotá (…)»  (fl.27).  

2.4. Por  consiguiente, si con arreglo a la regla general el competente es el  juez de domicilio del demandado y si el de la acá accionada es  Bogotá, es, por tanto, el funcionario de este lugar el  competente para conocer del caso.  

2.5. «Lo  razonado, con independencia del objeto jurídico del proceso,  considerando que el demandante, en ningún momento optó,  por elegir como juez natural, al competente por razón de la  materia, a voces de la regla 9 del artículo 23 del C. P. C.,  sino al previsto en el numeral (…)»1  séptimo  del mismo precepto.  

2.6.         Como el  aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente  distintos del libelo, la Sala recuerda, una vez más: No puede  confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama  como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas  reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del  mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del  artículo 76 del Código Civil, en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, éste tiene  un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el  citado atributo de la personalidad.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC. AC-3928 de 14          de julio de 2015, Rad. #2015-01404-00.  

      

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