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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00542-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7447-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00542-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Cristian Alberto Montero Córdoba contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de la Guajira; actuación a la que se ordenó vincular a César Enrique Castilla Fuentes y Ninfa María Almazo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad que considera vulnerados por la autoridad accionada al haber ordenado mediante proveído del 10 de octubre de 2014 «la cancelación definitiva del registro de la matrícula inmobiliaria No. 210-46642, así como de la respectiva escrituras (sic) notarial que a dicho predio corresponda», providencia que tuvo su génesis tras la denuncia que presentó Ninfa María Almazo contra Cesar Enrique Castilla en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución judicial del 10 de octubre de 2014, emitida por la Fiscalía accionada.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, se declaró que Cristian Alberto Montero Córdoba adquirió por prescripción extraordinario de dominio el predio rural denominado «Cerenella» ubicado en el «paraje Rincón de Mosquito del Municipio de Dibulla», ordenándose la inscripción del fallo en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [Folio13-18, c.1]
La anterior decisión, luego de ser recurrida por Ninfa María Almazo, fue confirmada por providencia del 17 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Riohacha. [Folios 19-39, c.1]
2. Posteriormente, Ninfa María Almazo, presentó denuncia en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, al estimar que aquél posiblemente incurrió en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, al haber emitido sentencia de pertenencia a favor de Cristian Alberto Montero Córdoba, respecto de un bien baldío, el cual es imprescriptible.
Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho a favor del Estado Colombiano, Ministerio de Agricultura e Incoder, ordenó la cancelación definitiva de la inscripción de «la escritura y registro con matrícula inmobiliaria No. 210-46642, correspondiente al inmueble La Cerenella ubicado en la región Rincón Mosquito, municipio de Dibulla-La Guajira, por haber sido obtenido fraudulentamente». [Folio 50, c.1]
Como sustento de su decisión arguyó que en el proceso de pertenencia promovido por Cristian Alberto Montero Córdoba, éste «actuó con temeridad, puesto que no tan sólo cambio el nombre de la finca LA NORI por el de la CERENELLA, sino que colocó unos linderos diferentes a los determinados por el INCORA mediante Resolución No. 17348 del 22 de diciembre del año de 1966». [Folio 41-42, c.1]
Así mismo consideró que el bien inmueble objeto de usucapión es y sigue siendo un baldío, por lo cual «no era posible jurídicamente hablando adquirirla por prescripción adquisitiva de dominio, sino por Adjudicación Administrativa por el INCORA hoy INCODER»
«…Lo que quiere decir, que el señor CRISTIAN ALBERTO MONTERO CORDOBA, no actuó con diligencia y honradez, pretermitió la instancia administrativa en clara contradicción con lo reglado en la ley-numeral 4 del artículo 407 modificado por el Decreto 2282 de 1989 y de contera induciendo en error a las autoridades judiciales y administrativa»
Finalizó diciendo, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica «el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, es intemporal», y teniendo en cuenta que en el folio de matrícula No. 210-46642 se registró la medida cautelar de «prohibición de enajenación del inmueble» hasta tanto se decidiera definitivamente sobre su situación jurídica «y siendo como es proveído calificación de la instrucción y por tanto definitiva, se fuerza hacer el pronunciamiento definitivo sobre tal medida» y como quedó demostrado que el citado bien se adquirió fraudulentamente, por «haberse inducido en error a los jueces civiles del Circuito de Riohacha, y por haber dado un trámite judicial a una pretendía posesión de un bien baldío cuando debió ser por trámites administrativos» ordenó restablecer el derecho a favor del Estado.
4. Señala el tutelante que la anterior determinación desconoció sus derechos, porque dentro de la actuación penal adelantada en contra de un juez, no era admisible ordenar la cancelación de inscripción de la sentencia de pertenencia que lo acreditaba como propietario, toda vez, que no fue sujeto pasivo de esa acción, ni como parte de ese proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada, y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 142, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque éste tenía pleno conocimiento de la actuación penal que se estaba adelantando en contra del Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, ya que fue contactado por personal del CTI para que aportara unas pruebas documentales.
Y de otra parte, por proveído del 16 de octubre de 2013 ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que inscribiera la medida cautelar de prohibición de enajenación del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 210-46642.
Así mismo, adujo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, porque quedó demostrado que el juez investigado profirió una sentencia de pertenencia a favor del reclamante, al ser engañado respecto de los verdaderos linderos, y además el predio objeto del proceso hace parte de un bien de mayor extensión denominado finca «La Nori» y que conforme a la resolución No. 17348 del 22 de diciembre de 1966 proferida por el Incora, es un bien baldío.
3. En sentencia de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque el actor cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar al interior del proceso penal, el amparo de las garantías que considera conculcadas dada la condición de tercero de buena fe que afirma ostentar, razón por la cual la tutela se torna improcedente. [Folios 225-230, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo de tutela. [Folios 236, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado por el propio proceso penal, para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en contra de la Fiscalía que ordenó la cancelación de inscripción de la sentencia de usucapión en el folio de matrícula No. 210-46642, lo cual a su decir, afecta sus derechos de poseedor y propietario, decisión frente a la cual en procura de su defensa, cuenta con la oportunidad de formular el correspondiente incidente conforme el artículo 138 de la ley 600 de 2000, que preceptúa:
«Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal»
«El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente».
Luego, es pausible que el reclamante cuenta con la posibilidad de invocar el medio defensivo establecido por el legislador contra la actuación que en su sentir lo afecta, por lo que se advierte prematura la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, que teniendo la posibilidad de impetrar la citada defensa contra las decisiones que aduce vulneraron sus garantías fundamentales, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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