Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00180-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7448-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00180-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por María del Socorro Guerra Pallares contra el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Menor Cuantía y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano la acción posesoria que presentó, por cuanto no se agotó el requisito de conciliación prejudicial.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional deprecada, se deje sin efectos las providencias emitidas por los entes accionados relativas al rechazo de la demanda, y en su lugar, se ordene continuar con el respectivo proceso.
B. Los hechos
1. Los señores Ahmad Amín Ibrahim y María Hay Issa presentaron demanda ordinaria contra María del Socorro Guerra Pallares, aquí accionante, con el fin de que se restituyera la posesión del inmueble ubicado en la Calle 72 No. 38-24, apartamento A, de Barranquilla, y con folio de matrícula No. 040-3710, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. Enterada del inicio de la acción reivindicatoria, la parte demandada se opuso y oportunamente formuló demanda de pertenencia en reconvención, solicitando que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el segundo piso del predio antes mencionado.
3. A través de sentencia del 11 de julio de 2012, el mencionado despacho judicial accedió a las pretensiones de reivindicación, negó las súplicas de la reconvención y le ordenó a la demandada restituir a los demandantes la posesión del segundo piso de aquel inmueble.
4. En fallo del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la anterior decisión, tras señalar que al interior del proceso no se demostró de manera fehaciente a partir de cuándo la parte demandada empezó a poseer el segundo piso del inmueble, lo cual impidió establecer el cumplimiento del tiempo consagrado en la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria.
5. El 27 de mayo de 2013, la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, comisionada para el efecto, hizo efectiva la orden de entrega que se dictó en el respectivo trámite.
6. El 27 de mayo de 2014, la señora María del Socorro Pallares promovió acción posesoria contra Ahmad Amín Ibrahim y María Hay Issa, con el objetivo de recuperar dicha posesión, específicamente, en lo que respecta a los apartamentos 1 y 2, situados en el segundo piso del aludido inmueble.
7. El trámite de ésta última acción correspondió al Juzgado Noveno Municipal Oral de Menor Cuantía de Barranquilla, quien mediante auto del 6 de junio de 2014, decidió rechazarla de plano, porque no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
8. Contra aquella determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que, conforme a la Ley 1561 de 2012, «[p]or la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones», al tratarse de una acción posesoria, no era necesario agotar la conciliación previa. Por lo anterior, pidió revocar el proveído cuestionado.
9. Por intermedio de proveído del 19 de enero de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el rechazo de la demanda posesoria, reiterando que en este tipo de proceso debe cumplirse con el presupuesto que echó de menos el a quo.
10. En criterio del peticionario del amparo, tal determinación vulnera los derechos fundamentales invocados, pues en la acción que adelantó, conforme a lo dispuesto en la Ley 1561 de 2002, no se debe agotar el requisito de conciliación prejudicial para iniciar el trámite judicial, por lo que la exigencia que hicieron los despachos accionados constituye una vía de hecho. Aunado a ello, recalcó, que la acción posesoria se encuentra prescrita, y por ende, no podría acudir a un nuevo proceso judicial.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de abril de 2015, el Tribunal de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que, tal y como lo expresó en el proveído cuestionado que confirmó el rechazo de la demanda, a los procesos posesorios como se les da el trámite de un verbal, por lo que debe cumplirse con el requisito de procedibilidad de conciliación previa.
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad también se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.
4. El 23 de abril de 2015, el Tribunal negó la solicitud de protección, por cuanto la decisión de rechazar de plano la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial tiene sustento en los artículos 35, 36 y 38 de la Ley 640 de 2001.
5. Inconforme el accionante, impugnó tal determinación reiterando que por tratarse de un proceso verbal especial no se podía exigir el cumplimiento del mencionado requisito para acudir a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso sub judice, a partir del examen del auto emitido en segunda instancia, el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Juzgado accionado para confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por ausencia del requisito de conciliación prejudicial, frente a la aplicación de los preceptos normativos de la Ley 1561 de 2012, principal argumento de la parte demandante para sustentar el recurso, precisó:
(…) que la normativa que invoca la demandante en el libelo genitor, y en los demás escritos subsiguientes (ley 1561 de 2012), regula lo concerniente, a otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y otras disposiciones, materia que dista, con el objeto de una acción posesoria, que se resume, en pretender la conservación o recuperación de la posesión de inmuebles, según reza el artículo 971 del Código Civil, de modo que, resulta errado invocarla para impartir trámite de una acción posesoria, motivo por el cual, no existe razón alguna para entrar a discernir sobre su aplicabilidad.
Y a partir de allí, explicó:
Tratándose, de procesos posesorios, nuestro ordenamiento procesal consagraba expresamente, en el artículo 408 del C.P.C., que se tramitarían por el proceso abreviado, los interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, como sucede en el caso bajo estudio, no obstante, ésta normativa fue derogada por el canon 23 de la ley 1395 de 2010, por lo que el procedimiento a impartir a éste tipo de acciones, es el trámite verbal.
En consecuencia, concluyó:
De la revisión que se practicó al plenario, se pudo constatar, que ciertamente la demanda, no cumplió con el requisito de procedibilidad antes aludido, pues, no aportó junto con la demanda la conciliación extrajudicial en derecho o en equidad, por lo que la decisión objeto de estudio, amerita ser confirmada.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó rechazo de plano de la demanda, dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad arriba expuesto, a pesar de que recayó sobre un asunto, a su juicio, conciliable, como es la acción para recuperar la posesión de un predio.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
7