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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC7449-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, ésta última, en representación de su hija menor, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria que aquéllos formularon contra Roque Jacinto Santodomingo Silva, al proferir sentencia sin tener en cuenta que la parte demandada quien actuaba por conducto de apoderada judicial “no estaba legitimada en la causa” porque los demás beneficiarios de tal prerrogativa son mayores de edad y no aparece poder otorgado por ellos para intervenir en el litigio.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia proferida en el asunto y se acceda a sus pedimentos.
B. Los hechos
1. Nelly Esther Guerrero Acosta en representación de su hija menor y Andres Felipe Santodomingo Guerrero, presentaron demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de Roque Santodomingo Silva, en su calidad de padre de la adolecente y del demandante.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admitió la demanda el 10 de julio de 2014.
3. El demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción de «insolvencia económica del demandado» y «fraude procesal».
4. El día 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, agotándose las etapas de conciliación, fijación de hechos y pretensiones y decreto de pruebas.
5. En esa misma fecha se llevó a cabo inspección judicial sobre el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria adelantado por el progenitor de los accionantes cuyo conocimiento recayó en el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, diligencia en la que se apreció que el 11 de octubre de 2002 se aceptó la propuesta de fijar en un 20% sobre el salario y demás prestaciones legales y extralegales que percibe la cuota alimentaria de aquéllos.
6. Recaudado el material probatorio pertinente, el acusado, profirió sentencia el 4 de marzo de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se acreditó que la situación económica del demandado hubiera mejorado en relación con la fecha en que se fijó la cuota alimentaria del 20%, pues sigue laborando en la misma entidad, no se acreditó la existencia de más bienes a su cargo y mantiene la misma cantidad de alimentarios, pues si bien el demandado excluyó a una de sus hijas como alimentaria, incluyó como tal a su compañera permanente actual.
7. Los promotores del amparo aducen que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque la sede judicial cuestionada al efectuar la partición de la cuota alimentaria debió analizar que del porcentaje máximo que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer alimentos, es decir el 50%, el 30% corresponde a personas que ya cumplieron la mayoría de edad y que incluso una de ellas tiene vigente un vínculo matrimonial, por lo tanto este porcentaje debe repartirse entre la menor y el accionante Andres Felipe.
Amén de ello, centró su inconformidad en que los demás hijos del demandado no otorgaron poder para actuar en el asunto.
Por otra parte afirma que la presunta precaria situación económica del demandado, así como los gastos que éste tenga, como lo son, sus obligaciones bancarias y los gastos que tiene que sufragar para costear la manutención de su hermana, su madre y su compañera permanente, no son situaciones que debieran tenerse en cuenta para negar las pretensiones de la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 30)
2. El Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla afirmó que corresponde al Juez Constitucional analizar si se cumplen los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, en especial, si en el caso concreto hubo omisión por parte del despacho cuestionado en valorar pruebas.
3. La autoridad judicial cuestionada precisó que para negar el aumento de la cuota alimentaria tuvo en cuenta el porcentaje legalmente permitido y lo dividió en las personas que tiene derecho a éste, incluyendo a la compañera permanente del demandado y excluyendo a la hija mayor del demandado.
4. Roque Jacinto Santodomingo Silva solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la sentencia dictada en el proceso objeto de queja constitucional se encuentra ajustada a derecho.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de abril de 2015, negó el amparo porque el funcionario actuó con apego a la normatividad establecida, y debido a que no se demostró variación del número de alimentarios dado que se excluyó a Olga Patricia Santodomingo y se incluyó a su compañera Rosalba Suarez Cantillo, además de ello el demandado sigue laborando en la misma empresa y no se acreditó la existencia de otros bienes de su propiedad, argumentos en que se cimentó para negar el amparo.
4. Los tutelantes impugnaron tal determinación, y adujeron que no se acreditó que los otros hijos del demandado estuvieran estudiando y que no existe certeza respecto del tema relacionado con la compañera permanente, pues el mismo demandado afirmó que no vive con ella contradiciendo la declaración extrajuicio que se aportó para comprobar tal hecho.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».
Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás» (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01).
3. En el asunto sub judice, los accionantes consideran que la sede judicial reconvenida está transgrediendo las garantías invocadas, en el proceso de aumento de cuota alimentaria, porque al momento de proferirse la sentencia, no se tuvo en cuenta que de las cinco personas a las cuales se les debe alimentos, tres son mayores de edad, no acreditaron que estuvieran estudiando e incluso una de ella está casada, por lo tanto el 10% asignado a cada uno de ellos, debe ser distribuido entre los otros dos alimentarios hoy accionantes.
Por otra parte respecto al argumento que el convocado tenía a cargo suyo la manutención de su hermana y la de su madre, no se valoró que la primera tiene 8 hijos que pueden propender por su cuidado y que su progenitora falleció desde el año 2010. Finalmente llama la atención, de que nada se dijo respecto de la irregularidad que se presenta frente al tema de la compañera permanente del actor, pues las pruebas que se recaudaron para comprobar tal circunstancia son contradictorias, y que por tanto, aquél no está obligado a darle alimentos a aquélla.
4. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado SEGUNDO Promiscuo de Familia de Soledad, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
A tal conclusión se arriba, por cuanto si bien el Juez de conocimiento en el fallo censurado, definió que el punto clave a determinar, era si el alimentante está o no en condiciones de aumentar o modificar la cuota alimentaria porque cambiaron las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando le fue impuesta o aprobada tal obligación, lo cierto es que a la hora de motivar la decisión que adoptó, no se efectuó el análisis de los medios probatorios que eventualmente podrían acreditar la variación de la situación económica del demandado.
El accionado tras exponer los argumentos expuestos por las partes en la demanda y la contestación, al sustentar su decisión señaló:
«En el caso concreto y conforme a los hechos expuestos en el libelo de la demanda el aumento de la cuota alimentaria es solicitado puesto que el padre de la menor (…) y del joven Andrés Felipe Santodomingo Guerrero, posee una mejor capacidad económica dado que este ya no cuenta con las cargas alimentarias que se tuvieron en cuenta para la fijación de alimentos a favor de los menores mencionados en sentencia del 11 de octubre de 2002 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla».-
Bajo ese entendido continuó: «revisado dicho expediente y conforme a la inspección judicial para regular las cuotas alimentarias, se tuvieron en cuenta los siguientes alimentarios LISETH MARÍA SANTODOMINGO SUÁREZ, ANDRÉS FELIPE SANTODOMINGO GUERRERO, (XXX), DAVID ANDRES SANTODOMINGO MUSLACO, OLGA PATRICIA SANTODOMINGO».
Sentado lo anterior precisó: «observamos que el demandado en su contestación de la demanda excluye a OLGA PATRICIA SANTODOMINGO y agrega a la señora ROSALBA SUAREZ CANTILLO, a quien reconoce como su compañera permanente y a quien le brinda apoyo muy a pesar de no estar residiendo bajo el mismo techo por haber sido desalojado por la demandante».
En ese orden, y sin efectuar valoración alguna a las demás pruebas aportadas por las partes concluyó: «a la parte demandante le correspondía demostrar que el demandado tenga mejor condición económica a la que poseía al momento de la fijación de alimentos considerada en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, cosa que no hizo puesto que el demandado sigue laborando para la misma entidad, no demostró la existencia de más bienes a su cargo y mantiene la misma cantidad de alimentarios a su cargo, los cuales le siguen generando gastos, aunado a ello, tenemos que no es cierta la afirmación de que el demandante deba realizarle un reajuste o incremento del IPC a las cuotas que mensualmente recibe, puesto que sobre el demandado deben estar realizando los descuentos del 20% de su salario y demás prestaciones legales y extralegales, lo que resulta que cualquier modificación de lo devengado por el demandado, se deduciría el 20% es por lo anterior que no tiene asidero lo expreso por la parte demandante en este punto, por todo lo anterior este despacho no accederá a las pretensiones de aumento de la cuota alimentaria».
Para la Sala, la anterior argumentación vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, en especial los de la menor e incluso va en contravía de lo establecido en el citado artículo 9° de la ley 1098 de 2006, por varias razones.
El argumento principal por el cual la demandante considera que varió la situación económica del demandado es que a su cargo ya no tiene 5 alimentarios, sino solamente 2, así las cosas, el Juez debía analizar si realmente los otros tres hijos del actor habían cumplido la mayoría de edad, si éstos se encontraban estudiando y que pruebas se aportaron para comprobar tal circunstancia, examen que sin lugar a dudas no se llevó a cabo, pues el Juzgado accionado sólo se limitó a relacionar las pruebas documentales aportadas pero ningún estudio hizo respecto a éstas.
Además se resalta, que el Juez paso por alto que el demandado afirmó únicamente que su hijo David Andrés Santodomingo Muslaco “actualmente estudia y vive con su señora madre” pero no precisó cuál fue la prueba que tuvo en cuenta para afirmar que él se encuentra estudiando.
Adicionalmente, tampoco se hizo examen alguno frente a la afirmación realizada por el demandado, según la cual excluyó a su hija Olga Patricia Santodomingo como alimentaria e incluyó como tal, a su presunta compañera permanente, salta a la vista, que el accionado, no indicó las razones por las cuales dicha afirmación es válida, tampoco precisó bajo que medios probatorios tuvo por cierta la existencia de tal unión marital, máxime cuando el mismo demandante afirma que vive con su progenitora, pero mantiene contacto permanente y asistencia personal con aquélla y porque ése porcentaje la beneficia a ella y no a sus hijos, en especial, por encima de quien aún es menor de edad.
Por otra parte, no hizo evaluación alguna frente al supuesto fáctico según el cual, el demandado responde por su hermana y por su madre, mucho menos, como esta situación influye en la variación económica del demandado.
Amén de lo anterior, pese a que la demandante precisó la presunta irregularidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de los poderes de los demás hijos alimentarios, en la sentencia ninguna precisión se hizo frente al particular, independientemente de que ésta afirmación fuera o no procedente, más aún cuando no es viable que el Juez Constitucional analice tal problemática pues discusiones de tal índole le corresponde resolverlas al Juez Natural.
5. De lo anterior se deduce, que con su proceder, el citado juzgado desconoció que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le impone valorar en conjunto las pruebas aportadas al trámite, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada una, carga argumentativa que no atendió en tanto que, como se advirtió, ninguna consideración expuso frente a las pruebas recaudadas, en especial, aquella que eventualmente podrían acreditar que el demandado ya no tiene la carga alimentaria de las cinco personas que tenía a su cargo y que bien podría variar la decisión de no aumentar la cuota alimentaria de los demandantes.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar el material demostrativo en que soportan su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.).
En tal sentido la Sala, en un caso de características similares expuso:
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01). (CSJ STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).
Entonces, es claro que el juez omitió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, lo que conllevó la vulneración de los derechos de los tutelantes.
4. Con base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las garantías de los accionantes, revocará el fallo impugnado, en su lugar se ordenará al Juez reconvenido dejar inmediatamente sin valor y efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual se negó las pretensiones del aumento de la cuota alimentaria y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva providencia en la que deberá realizar el estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Andrés Felipe Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, ésta última, en representación de su hija menor con relación a la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente la sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual se negó las pretensiones del aumento de la cuota alimentaria y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva providencia en la que deberá realizar el estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ