STC 7449 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC7449-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00169-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe  Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, ésta  última, en representación de su hija menor, en contra  del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite  en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el proceso génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite del proceso de aumento de cuota  alimentaria que aquéllos formularon contra Roque Jacinto  Santodomingo Silva, al proferir sentencia sin tener en cuenta que la  parte demandada quien actuaba por conducto de apoderada judicial “no  estaba legitimada en la causa”  porque los demás beneficiarios de tal prerrogativa son mayores  de edad y no aparece poder otorgado por ellos para intervenir en el  litigio.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la sentencia proferida en el asunto y se  acceda a sus pedimentos.  

B. Los hechos  

1.  Nelly Esther Guerrero Acosta en representación de su hija  menor y Andres Felipe Santodomingo Guerrero, presentaron demanda de  aumento de cuota alimentaria en contra de Roque Santodomingo Silva,  en su calidad de padre de la adolecente y del demandante.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admitió la  demanda el 10 de julio de 2014.  

3.  El demandado compareció al proceso, se opuso a las  pretensiones, y formuló la excepción de «insolvencia  económica del demandado» y  «fraude procesal».  

4.  El día 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo la  audiencia de que trata el artículo 439 del Código de  Procedimiento Civil, agotándose las etapas de conciliación,  fijación de hechos y pretensiones y decreto de pruebas.  

5.  En esa misma fecha se llevó a cabo inspección judicial  sobre el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria adelantado por  el progenitor de los accionantes cuyo conocimiento recayó en  el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, diligencia en la que  se apreció que el 11 de octubre de 2002 se aceptó la  propuesta de fijar en un 20% sobre el salario y demás  prestaciones legales y extralegales que percibe la cuota alimentaria  de aquéllos.  

6.  Recaudado el material probatorio pertinente, el acusado, profirió  sentencia el 4 de marzo de 2015, en la que negó las  pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se acreditó  que la situación económica del demandado hubiera  mejorado en relación con la fecha en que se fijó la  cuota alimentaria del 20%, pues sigue laborando en la misma entidad,  no se acreditó la existencia de más bienes a su cargo y  mantiene la misma cantidad de alimentarios, pues si bien el demandado  excluyó a una de sus hijas como alimentaria, incluyó  como tal a su compañera permanente actual.  

7.  Los promotores del amparo aducen que en el anterior trámite se  están quebrantando sus derechos fundamentales porque la sede  judicial cuestionada al efectuar la partición de la cuota  alimentaria debió analizar que del porcentaje máximo  que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer  alimentos, es decir el 50%, el 30% corresponde a personas que ya  cumplieron la mayoría de edad y que incluso una de ellas tiene  vigente un vínculo matrimonial, por lo tanto este porcentaje  debe repartirse entre la menor y el accionante Andres Felipe.  

Amén  de ello, centró su inconformidad en que los demás hijos  del demandado no otorgaron poder para actuar en el asunto.  

Por  otra parte afirma que la presunta precaria situación económica  del demandado, así como los gastos que éste tenga, como  lo son, sus obligaciones bancarias y los gastos que tiene que  sufragar para costear la manutención de su hermana, su madre y  su compañera permanente, no son situaciones que  debieran  tenerse en cuenta para negar las pretensiones de la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 30)  

2.  El Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla afirmó  que corresponde al Juez Constitucional analizar si se cumplen los  requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias  judiciales, en especial, si en el caso concreto hubo omisión  por parte del despacho cuestionado en valorar pruebas.  

3.  La autoridad judicial cuestionada precisó que para negar el  aumento de la cuota alimentaria tuvo en cuenta el porcentaje  legalmente permitido y lo dividió en las personas que tiene  derecho a éste, incluyendo a la compañera permanente  del demandado y excluyendo a la hija mayor del demandado.  

4.  Roque Jacinto Santodomingo Silva solicitó negar el amparo  deprecado por cuanto la sentencia dictada en el proceso objeto de  queja constitucional se encuentra ajustada a derecho.  

5.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de abril de  2015, negó el amparo porque el funcionario actuó con  apego a la normatividad establecida, y debido a que no se demostró  variación del número de alimentarios dado que se  excluyó a Olga Patricia Santodomingo y se incluyó a su  compañera Rosalba Suarez Cantillo, además de ello el  demandado sigue laborando en la misma empresa y no se acreditó  la existencia de otros bienes de su propiedad, argumentos en que se  cimentó para negar el amparo.  

4.  Los  tutelantes impugnaron tal determinación, y adujeron que no se  acreditó que los otros hijos del demandado estuvieran  estudiando y que no existe certeza respecto del tema relacionado con  la compañera permanente, pues el mismo demandado afirmó  que no vive con ella contradiciendo la declaración extrajuicio  que se aportó para comprobar tal hecho.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que  aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional están llamados a su protección por la  familia, la sociedad y el Estado, «para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual»,  de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción  integral y simultánea».  

Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con  sus destinatarios que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo»,  más cuando «prevé  el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»  (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01).  

3.  En el asunto sub  judice,  los  accionantes consideran que la sede judicial reconvenida está  transgrediendo las garantías invocadas, en el proceso de  aumento de cuota alimentaria, porque al momento de proferirse la  sentencia, no se tuvo en cuenta que de las cinco personas a las  cuales se les debe alimentos, tres son mayores de edad, no  acreditaron que estuvieran estudiando e incluso una de ella está  casada, por lo tanto el 10% asignado a cada uno de ellos, debe ser  distribuido entre los otros dos alimentarios hoy accionantes.  

Por  otra parte respecto al argumento que el convocado tenía a  cargo suyo la manutención de su hermana y la de su madre, no  se valoró que la primera tiene 8 hijos que pueden propender  por su cuidado y que su progenitora falleció desde el año  2010. Finalmente llama la atención, de que nada se dijo  respecto de la irregularidad que se presenta frente al tema de la  compañera permanente del actor, pues las pruebas que se  recaudaron para comprobar tal circunstancia son contradictorias, y  que por tanto, aquél no está obligado a darle alimentos  a aquélla.  

4.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el Juzgado SEGUNDO Promiscuo de Familia de  Soledad, se advierte su incursión en una de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el  amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor,  siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

A  tal conclusión se arriba, por cuanto si bien el Juez de  conocimiento en el fallo censurado, definió que el punto clave  a determinar, era si el alimentante está o no en condiciones  de aumentar o modificar la cuota alimentaria porque cambiaron las  circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando le fue impuesta o  aprobada tal obligación, lo cierto es que a la hora de motivar  la decisión que adoptó, no se efectuó el  análisis de los medios probatorios que eventualmente podrían  acreditar la variación de la situación económica  del demandado.  

El  accionado tras exponer los argumentos expuestos por las partes en la  demanda y la contestación, al sustentar su decisión  señaló:  

«En  el caso concreto y conforme a los hechos expuestos en el libelo de la  demanda el aumento de la cuota alimentaria es solicitado puesto que  el padre de la menor (…) y del joven Andrés Felipe  Santodomingo Guerrero, posee una mejor capacidad económica  dado que este ya no cuenta con las cargas alimentarias que se  tuvieron en cuenta para la fijación de alimentos a favor de  los menores mencionados en sentencia del 11 de octubre de 2002  emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla».-  

Bajo  ese entendido continuó: «revisado  dicho expediente y conforme a la inspección judicial para  regular las cuotas alimentarias, se tuvieron en cuenta los siguientes  alimentarios LISETH MARÍA SANTODOMINGO SUÁREZ, ANDRÉS  FELIPE SANTODOMINGO GUERRERO, (XXX), DAVID ANDRES SANTODOMINGO  MUSLACO, OLGA PATRICIA SANTODOMINGO».  

Sentado  lo anterior precisó: «observamos  que el demandado en su contestación de la demanda excluye a  OLGA PATRICIA SANTODOMINGO y agrega a la señora ROSALBA SUAREZ  CANTILLO, a quien reconoce como su compañera permanente y a  quien le brinda apoyo muy a pesar de no estar residiendo bajo el  mismo techo por haber sido desalojado por la demandante».  

En  ese orden, y sin efectuar valoración alguna a las demás  pruebas aportadas por las partes concluyó: «a  la parte demandante le correspondía demostrar que el demandado  tenga mejor condición económica a la que poseía  al momento de la fijación de alimentos considerada en la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad, cosa que no hizo puesto que el demandado sigue laborando  para la misma entidad, no demostró la existencia de más  bienes a su cargo y mantiene la misma cantidad de alimentarios a su  cargo, los cuales le siguen generando gastos, aunado a ello, tenemos  que no es cierta la afirmación de que el demandante deba  realizarle un reajuste o incremento del IPC a las cuotas que  mensualmente recibe, puesto que sobre el demandado deben estar  realizando los descuentos del 20% de su salario y demás  prestaciones legales y extralegales, lo que resulta que cualquier  modificación de lo devengado por el demandado, se deduciría  el 20% es por lo anterior que no tiene asidero lo expreso por la  parte demandante en este punto, por todo lo anterior este despacho no  accederá a las pretensiones de aumento de la cuota  alimentaria».  

Para  la Sala, la anterior argumentación vulnera los derechos  fundamentales de los accionantes, en especial los de la menor e  incluso va en contravía de lo establecido en el citado  artículo 9° de la ley 1098 de 2006,  por  varias razones.  

El  argumento principal por el cual la demandante considera que varió  la situación económica del demandado es que a su cargo  ya no tiene 5 alimentarios, sino solamente 2, así las cosas,  el Juez debía analizar si realmente los otros tres hijos del  actor habían cumplido la mayoría de edad, si éstos  se encontraban estudiando y que pruebas se aportaron para comprobar  tal circunstancia, examen que sin lugar a dudas no se llevó a  cabo, pues el Juzgado accionado sólo se limitó a  relacionar las pruebas documentales aportadas pero ningún  estudio hizo respecto a éstas.  

Además  se resalta, que el Juez paso por alto que el demandado afirmó  únicamente que su hijo David Andrés Santodomingo  Muslaco “actualmente  estudia y vive con su señora madre” pero  no precisó cuál fue la prueba que tuvo en cuenta para  afirmar que él se encuentra estudiando.  

Adicionalmente,  tampoco se hizo examen alguno frente a la afirmación realizada  por el demandado, según la cual excluyó a su hija Olga  Patricia Santodomingo como alimentaria e incluyó como tal, a  su presunta compañera permanente, salta a la vista, que el  accionado, no indicó las razones por las cuales dicha  afirmación es válida, tampoco precisó bajo que  medios probatorios tuvo por cierta la existencia de tal unión  marital, máxime cuando el mismo demandante afirma que vive con  su progenitora, pero mantiene contacto permanente y asistencia  personal con aquélla y porque ése porcentaje la  beneficia a ella y no a sus hijos, en especial, por encima de quien  aún es menor de edad.  

Por  otra parte, no hizo evaluación alguna frente al supuesto  fáctico según el cual, el demandado responde por su  hermana y por su madre, mucho menos, como esta situación  influye en la variación económica del demandado.  

Amén  de lo anterior, pese a que la demandante precisó la presunta  irregularidad de la falta de legitimación en la causa por  pasiva ante la ausencia de los poderes de los demás hijos  alimentarios, en la sentencia ninguna precisión se hizo frente  al particular, independientemente de que ésta afirmación  fuera o no procedente, más aún cuando no es viable que  el Juez Constitucional analice tal problemática pues  discusiones de tal índole le corresponde resolverlas al Juez  Natural.  

5.  De  lo anterior se deduce, que con su proceder, el citado juzgado  desconoció que el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil que le impone valorar en conjunto las pruebas  aportadas al trámite, exponiendo razonadamente el mérito  que le asigne a cada una, carga argumentativa que no atendió  en tanto que, como se advirtió, ninguna consideración  expuso frente a las pruebas recaudadas, en especial, aquella que  eventualmente podrían acreditar que el demandado ya no tiene  la carga alimentaria de las cinco personas que tenía a su  cargo y que bien podría variar la decisión de no  aumentar la cuota alimentaria de los demandantes.  

Al  respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con  autonomía para valorar el material demostrativo en que  soportan su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues  la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen  crítico  de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.).  

En tal sentido la  Sala, en un caso de características similares expuso:  

En suma,  resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de  forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso  fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01). (CSJ  STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).  

Entonces,  es claro que el juez omitió la exigencia de motivar con  precisión su providencia, de hacer el examen crítico de  las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le  asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de  composición, lo que conllevó  la vulneración de los derechos de los tutelantes.  

4.  Con  base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las  garantías de los accionantes, revocará el fallo  impugnado, en su lugar se  ordenará al Juez reconvenido dejar inmediatamente sin valor y  efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual se negó  las pretensiones del aumento de la cuota alimentaria y la actuación  que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez días  siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva  providencia en la que deberá realizar el  estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo  cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad  oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.  

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por Andrés  Felipe Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, ésta  última, en representación de su hija menor  con relación a la actuación surtida ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juez accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente la  sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante  la cual se negó las pretensiones del aumento de la cuota  alimentaria y la actuación que dependa de ella, para que en su  lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación  de este fallo, adopte una nueva providencia en la que deberá  realizar el  estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo  cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad  oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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