STC 7450 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7450-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A. contra  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario  instaurado por Manuel Hernando Vásquez Serna  y Miryam Altafulla Haydar contra la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del  proceso ordinario promovido en su contra, porque accedió a las  pretensiones fundada en una indebida valoración de las pruebas  y en desconocimiento de la normatividad.  

En consecuencia,  pretende que se revoque esa decisión y, en su lugar, se ordene  declarar «probadas  las excepciones de mérito o de fondo…». (Folio  13)  

B. Los hechos  

1. Manuel Hernando  Vásquez Serna y Miryam Esther Altafulla Haydar presentaron una  demanda ordinaria en contra de Arriendos del Norte Alfonso Acosta  Bendek S.A., en la que solicitaron que se declare que entre la  demandada y los actores se celebró un contrato de  «administración  de bienes raíces» que  tal parte incumplió y, en consecuencia, pidió el  resarcimiento respectivo.  

2. Como sustento  de su petitum  los demandantes adujeron que eran propietarios de un inmueble, del  que «hicieron  entrega en administración…» a  la demandada; que dicha parte lo arrendó a unos terceros; que  la arrendadora dejó de cobrar los incrementos de los cánones  de arrendamiento y permitió «que  se dejara de cancelar por un espacio de sesenta y seis (66) meses los  valores correspondientes a la administración del edificio…»;  así mismo, dejó de pagarle los cánones desde  octubre a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004, y los servicios  públicos; y que tuvieron que cancelar tales montos en virtud  de una demanda ejecutiva promovida en su contra.  

3. El Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda  el 6 de octubre de 2005.  

4. La demandada  compareció al proceso y se opuso a las pretensiones mediante  la formulación de las excepciones que denominó:  «cumplimiento  del contrato verbal de mandato», «imposibilidad del  mandatario demandado de repetir lo pagado» y  «pago de lo no debido». Así  mismo, llamó en garantía a la Asociación de  Copropietarios Edificio Ibiza.  

5. El proceso le  fue remitido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Barranquilla, que, luego de agotado el trámite respectivo,  profirió sentencia el 15 de agosto de 2014 en la que declaró  probadas las excepciones de mérito, y, en consecuencia,  desestimó las pretensiones.  

6. Como sustento  de lo anterior, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad  de la demandada, pues aunque se demostró la existencia del  contrato, también se probó que el demandante Manuel  Hernando Vásquez Serna le prohibió que tomara «los  valores recibidos por concepto de arrendamiento para cancelar las  deudas de administración»;  y que quien estaba legitimado para cobrar esas sumas era el  administrador del edificio.  

7. Los demandantes  interpusieron el recurso de apelación.  

8. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 16 de diciembre  de 2014, revocó la sentencia impugnada; declaró no  probadas las excepciones; declaró que la demandada incumplió  sus obligaciones, y la condenó a pagar $9.500.000 por concepto  de cuotas de administración e intereses; $1.300.000, por  honorarios pagados como consecuencia del cobro ejecutivo, e intereses  moratorios por tal monto.  

9. El ad  quem consideró  que se probó la  existencia de un «contrato  de administración de inmueble arrendado» entre  las partes; que la demandada, al suscribir un contrato de  arrendamiento con terceros, pactó que la cuota de  administración formaba «parte  del precio del canon», y  en caso de incumplimiento la sociedad arrendadora podía  solicitar la restitución y repetir contra los arrendatarios; y  que, no obstante todo lo anterior, tal entidad no hizo uso de sus  facultades y obró sin diligencia y cuidado y, con ello, le  causó un perjuicio a los demandantes.  

10.  La  peticionaria del amparo alega que la anterior decisión vulnera  sus derechos fundamentales, porque accedió a las pretensiones  de la demanda fundada en una indebida valoración de las  pruebas, en especial los testimonios y un documento proveniente del  demandante, y en desconocimiento de las normas que orientan la figura  jurídica del mandato.  

11. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 26 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla adujo que su decisión  respetó la normatividad y que la actora tan solo expresó  su diferencia de criterio, lo que hace improcedente el amparo. (Folio  58)  

3. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2015, resolvió:  i) «no  tutelar el derecho fundamental al debido proceso por vía de  hecho por defecto fáctico…» y  ii) «tutelar  el derecho fundamental al debido proceso por vía de falta de  motivación de la sentencia…».  

Consideró,  para lo anterior, que el encausado valoró razonablemente las  pruebas recaudadas y por ende su decisión de declarar  responsable a la demandada no fue arbitraria. Sin embargo, consideró  que la sentencia incurrió en falta de motivación al  momento de tasar los perjuicios, pues no expresó sus razones  al respecto. (Folio 84)  

4.  La accionante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo, relativas a la indebida valoración de  las pruebas y  de la normatividad, y a su ausencia de responsabilidad.  Por su parte, el interviniente Leonel Emiro González Anaya  impugnó y adujo que no hizo parte del citado proceso  ordinario.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La accionante,  tanto en su libelo inicial como en la impugnación, alega que  en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus  derechos por la negativa del accionado de declarar probadas las  excepciones de mérito que propuso, fundado en una valoración  indebida de las pruebas y de la normatividad aplicable.  

La Corte, del  análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014, no encuentra  acreditada la vulneración a las garantías fundamentales  de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal determinación  se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad  del juzgador.  

En efecto, el  accionado consideró que, atendiendo el interrogatorio de parte  del representante legal de la demandada, dentro de su objeto social:  

…se  encuentra el administrar los inmuebles arrendados que se le dan con  ese fin y al ser una entidad especializada para ello, genera  confianza en que se realizará cabalmente la labor asignada.  Teniendo en cuenta que al finalizar su labor entregará el  inmueble en igualdad de condiciones como sus propietarios se la  entregaron a ella.  

Seguidamente,  procedió a estudiar el contrato de arrendamiento que la  demandada, en virtud de administradora del bien de los demandantes,  celebró con terceros, y de allí extrajo que:  

… en su  Parágrafo del Numeral 3º, se pactó que los  servicios públicos domiciliarios y las cuotas del fondo común  del inmueble serían canceladas por los arrendatarios, y que la  cuota del fondo común forma parte del precio o canon, por lo  que en caso de incumplimiento de estas obligaciones el arrendador  estaba facultado para solicitar la terminación del contrato de  arrendamiento y la restitución del inmueble… Un buen  administrador de un apartamento que genera rentas al igual que causa  deudas derivadas de las expensas ordinarias y naturales de la  copropiedad, no solamente para predicarle tal calificativo su  administración debe orientarse al cobro de los cánones  sino velar porque sus arrendatarios cumplan con todas las  obligaciones adquiridas, entre ellas el pago de las cuotas de  administración, máxime si éstas forman parte del  componente del arriendo, tal como sucede en este caso.  

… queda  evidenciado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues  a pesar de que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de  los cánones de arriendo y en el pago de las cuotas del fondo  común, no ejercieron la facultad que tenían a su cargo  para que el inmueble no continuara en mora. Pues dentro de la  administración del inmueble arrendado se encuentra implícito  el deber de obrar con diligencia y cuidado que ordinariamente se  exige para quien ejerce la administración de esta clase de  bienes.  

No es de recibo  y constituye una afrenta a la misma finalidad del acto comercial de  administración especializada de inmuebles la exculpación  brindada por la sociedad comercial demandada que quien tiene la  facultad por ley de cobrar tales cuotas de administración es  la copropiedad, dado que este no es el asunto controversial planteado  en la demanda a través de las pretensiones y su causa para  pedir. En efecto, lo que hizo la copropiedad fue cobrarle  directamente a sus propietarios y estos por ley tienen la obligación  de asumir tales costos, independientemente que después repitan  contra su mandataria al incumplir sus obligaciones inherente al  mandato. Precisamente, el A-quo como bien lo señala la  recurrente no visualizó correctamente la comprensión  fáctica del asunto y, sin decirlo expresamente, montó  en el escenario del negocio jurídico de mandato y del  arrendamiento a la persona jurídica de la copropiedad, como si  fuese parte en ellos, para deslegitimar el derecho de reclamo que le  asiste a los propietarios mandantes frente al pago que les  correspondió realizar por cuotas de administración,  cuya cancelación correspondía, por haberse así  obligado, a los arrendatarios, y la demandada en calidad de  arrendadora tenía la facultad para ejecutar todos los actos  jurídicos necesarios, a título personal, en orden a  obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los  arrendatarios, tal como se pactó en dicho contrato de  arrendamiento.  

Y concluyó:  

No se entiende  que el mandante entregue en administración un inmueble, pague  una remuneración del 10% del valor del canon, y quede  administrando o reservándose el cumplimiento de una obligación  asumida por los arrendatarios, como lo evidencia el contrato de  arrendamiento, cuando quiera que quien es titular de dicha facultad  es su mandataria arrendadora, pues, los propietarios son ajenos o  extraños a la relación arrendaticia. Bajo este aspecto  la apelación debe prosperar y la sentencia ha de revocarse por  no encontrarse ajustada a derecho.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de las pruebas, que llevaron al accionado a  concluir, legítimamente, que la sociedad demandada era  responsable por su incumplimiento del contrato de administración  celebrado con los demandantes al no actuar con la diligencia debida  como arrendadora del bien que le fue entregado, lo que causó  perjuicios a su contraparte, ello conforme a las claras y soportadas  razones que allí expuso.  

De lo cual resulta  que, más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionados y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación,  en punto de los argumentos de la impugnación, está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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