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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2709-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00488-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Primera D de Policía de la Localidad de Usaquén, Mary Paz Santacruz, Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuyen la vulneración al proveído de segunda instancia que confirmó el del a quo que negó la oposición a la entrega formulada por Martha Elena, Jorge Arturo y Ana Mercedes Núñez Núñez, en el ordinario reivindicatorio de Mary Paz Santacruz contra Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.
3. Como fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se compendian (folios 69 al 77):
a.-) Que en el proceso de la referencia, mediante sentencia, se dispuso la entrega del inmueble ubicado en la calle 139 nº 19-80 (hoy calle 138 nº 11-80) de la capital, comisionándose para ello al Inspector Primero D de Policía de Usaquén.
b.-) Que a la diligencia se opusieron Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, aduciendo ser coposeedores y allegando, entre otras pruebas, testimonios extraprocesales rendidos ante notario.
c.-) Que su petición fue rechazada, <<no obstante considerar demostrada la posesión alegada>>, apoyándose la decisión en <<supuesta relación de causahabiencia de los opositores respecto de quienes fueron demandados en el proceso>>.
d.-) Que el ad quem al resolver la apelación, descartó la <<supuesta causahabiencia>> y los reconoció poseedores del bien en forma mancomunada con los demandados, pero, estimó improcedente la oposición porque la misma Corporación en sentencia de 6 de junio de 2013, había precisado que <<los efectos nocivos de la sentencia reivindicatoria se extienden a los coposeedores que no fueron convocados al proceso>>.
e.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho invocado en contra del auto del Tribunal, y le ordenó a éste dejar sin efecto la decisión y volver a resolver la cuestión.
f.-) Que en la providencia dictada en cumplimiento del fallo de tutela (19 feb. 2015), el análisis probatorio del ad quem arrojó un resultado <<no solo diametralmente opuesto al que había expuesto en auto de 3 de octubre de 2014… sino abiertamente contrario a la lógica, a la racionalidad y al régimen sustancial>>.
4. Pretenden que se invalide el proveído atacado y, en su lugar, se reconozca que <<los opositores demostraron su posesión sobre el predio objeto de la diligencia de entrega>> (fl. 76).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá, remitió copia del proveído objeto de ataque, aduciendo que en él se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver (fl. 88).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal cuestionado incurrió en vulneración del derecho alegado al confirmar la decisión de la oposición a la entrega del inmueble mencionado, formulada por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, dentro del litigio reivindicatorio de Mary Paz Santacruz contra Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá acogió la pretensión de dominio de Mary Paz Santacruz contra Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez, sobre el inmueble ubicado en la calle 139 nº 19-80 (hoy calle 138 nº 11-80), ordenando su restitución (3 abr. 1982).
b.-) Que apelada la resolución, el ad quem la confirmó en todas sus partes (19 sep. 1983).
c.-) Que la Inspección Primera D de Policía de la localidad de Usaquén, rechazó la oposición a la entrega presentada por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, al estimar que <<éstos han poseído el bien junto con los demandados desde la época de Virgilio Núñez y Hortensia Núñez, estableciéndose un vínculo de causahabiencia, por ende son afectados por la sentencia>> (18 nov. 2013).
d.-) Que impugnada la determinación fue ratificada en segunda instancia (3 oct. 2014).
e.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección al debido proceso invocado por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, y ordenó al Tribunal de Bogotá, dejar sin efecto el auto anterior y resolver nuevamente la alzada <<manteniendo o modificando la determinación emitida por el inspector a quo, pero en cualquiera de los dos eventos, señalando el sustento jurídico y fáctico de su determinación>>, (4 feb. 2015).
f.-) Que en cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad querellada, desató la apelación, confirmando la decisión de la inspección de policía, porque <<ninguno de los deponentes da cuenta de cuáles son las conductas de propietarios que ejercen los libelistas desde 1974, amén que únicamente afirman conocer a la familia Núñez como ocupantes del bien objeto de la Litis… Empero, por averiguado se tiene que por el solo deceso del señor Virgilio Núñez, la posesión no se transfiere, toda vez que para que se produzca el desplazamiento es necesario que medie un título, el que, en ex sub examine no se halla acreditado>> (|9 feb- 2015).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00 y SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó un amparo previo por los mismos actores frente al Tribunal aquí denunciado y respecto de idéntico trámite procesal, uno y otro atacan providencias diferentes.
El primer buscaba dejar sin efecto el auto de 3 de octubre de 2014, por medio del cual se desató la alzada del rechazo de la oposición a la entrega presentada por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, por indebida fundamentación fáctica y jurídica.
Éste cuestiona el pronunciamiento de 19 de febrero de 2015, que reemplazó el anterior, en virtud del fallo de tutela que lo dejó sin efecto, por inadecuada valoración probatoria.
b.-) Dado su carácter subsidiario y residual, el resguardo es improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un pronunciamiento que resolvió una acción de la misma naturaleza, puesto que es el incidente de desacato el mecanismo diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya regulación y resultados deben atenerse los interesados.
En el sub lite, siendo que el cuestionamiento de los peticionarios se enfila contra el auto de 19 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal en obedecimiento de una orden de tutela, es claro que los inconformes cuentan con dicho medio defensa, al que además, deben acudir para exponer su disenso con la nueva definición que recibió del asunto civil, lo cual hace inviable este nuevo auxilio constitucional.
En efecto, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
“…El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”; y en concordancia con ello el 52 ibídem preceptúa que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato…La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental…” (resalta la Sala).
La situación particular descrita torna improcedente la actual salvaguarda, pues, se itera, el desacato es el procedimiento diseñado por el legislador para reclamar el cumplimiento de la salvaguarda, al punto que brinda herramientas coercitivas al a-quo para conseguirlo, como son el arresto y la multa.
En un caso similar, la Sala dijo
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ