STC 2709 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2709-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00488-00  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez  Núñez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de la  misma ciudad, la Inspección Primera D de Policía de la  Localidad de Usaquén, Mary Paz Santacruz, Hortensia Núñez  de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez,  Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga  Núñez Núñez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, los promotores sostienen  que les fue violado su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuyen  la vulneración al proveído de segunda instancia que  confirmó el del a  quo  que negó la oposición a la entrega formulada por Martha  Elena, Jorge Arturo y Ana Mercedes Núñez Núñez,  en el ordinario reivindicatorio de Mary Paz Santacruz contra  Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde  Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús,  Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez.  

3. Como  fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se  compendian (folios 69 al 77):  

a.-)  Que en el proceso de la referencia, mediante sentencia, se dispuso la  entrega del inmueble ubicado en la calle 139 nº 19-80 (hoy calle  138 nº 11-80) de la capital, comisionándose para ello al  Inspector Primero D de Policía de Usaquén.  

b.-)  Que a la diligencia se opusieron Martha Elena, Ana Mercedes y Jorge  Arturo Núñez Núñez, aduciendo ser  coposeedores y allegando, entre otras pruebas, testimonios  extraprocesales rendidos ante notario.  

c.-)  Que su petición fue rechazada, <<no  obstante considerar demostrada la posesión alegada>>,  apoyándose la decisión en <<supuesta  relación de causahabiencia de los opositores respecto de  quienes fueron demandados en el proceso>>.  

d.-)  Que el ad  quem  al resolver la apelación, descartó la <<supuesta  causahabiencia>> y  los reconoció poseedores del bien en forma mancomunada con los  demandados, pero, estimó improcedente la oposición  porque la misma Corporación en sentencia de 6 de junio de  2013, había precisado que <<los  efectos nocivos de la sentencia reivindicatoria se extienden a los  coposeedores que no fueron convocados al proceso>>.  

e.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  amparó el derecho invocado en contra del auto del Tribunal, y  le ordenó a éste dejar sin efecto la decisión y  volver a resolver la cuestión.  

f.-)  Que en la providencia dictada en cumplimiento del fallo de tutela (19  feb. 2015), el análisis probatorio del ad  quem  arrojó un resultado <<no  solo diametralmente opuesto al que había expuesto en auto de 3  de octubre de 2014… sino abiertamente contrario a la lógica,  a la racionalidad y al régimen sustancial>>.  

4.  Pretenden que se invalide el proveído atacado y, en su lugar,  se reconozca que <<los  opositores demostraron su posesión sobre el predio objeto de  la diligencia de entrega>>  (fl. 76).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Bogotá, remitió copia del proveído  objeto de ataque, aduciendo que en él se consignan los  criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver (fl. 88).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal cuestionado incurrió en  vulneración del derecho alegado  al confirmar la decisión de la oposición a la entrega  del inmueble mencionado, formulada por Martha  Elena, Ana Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez,  dentro del litigio reivindicatorio de Mary  Paz Santacruz contra Hortensia Núñez de Núñez,  Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías,  Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez  Núñez.  

2.-  Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a  la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá acogió  la pretensión de dominio de Mary Paz Santacruz  contra Hortensia Núñez de Núñez, Ana  Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías,  Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez  Núñez,  sobre  el inmueble ubicado en la  calle 139 nº 19-80 (hoy calle 138 nº 11-80), ordenando su  restitución (3  abr. 1982).  

b.-) Que apelada  la resolución, el ad  quem  la confirmó en todas sus partes (19 sep. 1983).  

c.-) Que la  Inspección Primera D de Policía de la localidad de  Usaquén, rechazó la oposición a la entrega  presentada por Martha Elena, Ana  Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, al  estimar que <<éstos  han poseído el bien junto con los demandados desde la época  de Virgilio Núñez y Hortensia Núñez,  estableciéndose un vínculo de causahabiencia, por ende  son afectados por la sentencia>>  (18 nov. 2013).  

d.-) Que impugnada  la determinación fue ratificada en segunda instancia (3 oct.  2014).  

e.-) Que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió  la protección al debido proceso invocado por Martha  Elena, Ana  Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, y  ordenó al Tribunal de Bogotá, dejar sin efecto el auto  anterior y resolver nuevamente la alzada <<manteniendo  o modificando la determinación emitida por el inspector a quo,  pero en cualquiera de los dos eventos, señalando el sustento  jurídico y fáctico de su determinación>>,  (4  feb. 2015).  

f.-) Que en  cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad querellada, desató  la apelación, confirmando la decisión de la inspección  de policía, porque <<ninguno  de los deponentes da cuenta de cuáles son las conductas de  propietarios que ejercen los libelistas desde 1974, amén que  únicamente afirman conocer a la familia Núñez  como ocupantes del bien objeto de la Litis… Empero, por  averiguado se tiene que por el solo deceso del señor Virgilio  Núñez, la posesión no se transfiere, toda vez  que para que se produzca el desplazamiento es necesario que medie un  título, el que, en ex sub examine no se halla acreditado>>  (|9  feb- 2015).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00 y  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está  frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si  bien se adelantó un amparo previo por los mismos actores  frente al Tribunal aquí denunciado y respecto de idéntico  trámite procesal, uno y otro atacan providencias diferentes.  

El primer  buscaba dejar sin efecto el auto de 3 de octubre de 2014, por medio  del cual se desató la alzada del rechazo de la oposición  a la entrega presentada por Martha  Elena, Ana  Mercedes y Jorge Arturo Núñez Núñez, por  indebida fundamentación fáctica y jurídica.  

Éste  cuestiona el pronunciamiento de 19 de febrero de 2015, que reemplazó  el anterior, en virtud del fallo de tutela que lo dejó sin  efecto, por inadecuada valoración probatoria.  

b.-) Dado  su carácter subsidiario y residual, el resguardo es  improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un  pronunciamiento que resolvió una acción de la misma  naturaleza, puesto que es el incidente de  desacato el mecanismo  diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya  regulación y resultados deben atenerse los interesados.  

En  el sub  lite,  siendo que el cuestionamiento de los peticionarios se enfila contra  el auto de 19 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal en  obedecimiento de una orden de tutela, es claro que los inconformes  cuentan con dicho medio defensa, al que además, deben acudir  para exponer su disenso con la nueva definición que recibió  del asunto civil, lo cual hace inviable este nuevo auxilio  constitucional.  

En  efecto, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  

“…El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez  establecerá los demás efectos del fallo para el caso  concreto y mantendrá  la competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza”;  y en concordancia con ello el 52 ibídem  preceptúa  que “La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato…La sanción  será impuesta por  el mismo juez  mediante trámite incidental…”  (resalta la Sala).  

La  situación particular descrita torna improcedente la actual  salvaguarda, pues, se itera, el desacato es el procedimiento diseñado  por el legislador para reclamar el cumplimiento de la salvaguarda, al  punto que brinda herramientas coercitivas al a-quo  para conseguirlo, como son el arresto y la multa.  

En un caso  similar, la Sala dijo  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *