STC 2710 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2710-2015  

Radicación  n.  º 11001-02-03-000-2015-00505-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por Edison Enrique Domínguez  Benítez frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, todos de Sincelejo, Beatriz Luz Batista Tovar y Elsy Cervera  Pacheco, con vinculación de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada ciudad y  personas indeterminadas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que le fueron  vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías la totalidad del  trámite surtido dentro del juicio de pertenencia que ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo instauró  Beatriz Luz Batista Tovar contra desconocidos.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  2 al 10).  

3.1.-  Que Candelaria Domínguez López adquirió por  compraventa un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejito, con  una cabida de diez mil (10.000) metros cuadrados, que se protocolizó  mediante escritura pública número cuatrocientos treinta  y cuatro (434) de 31 de diciembre de 1953, registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-37611.  

3.2.-  Que el actor, quien en calidad de heredero de Candelaria ha venido  realizando la explotación económica del fundo desde  hace más de cuarenta años, promovió el trámite  sucesoral ante la Notaría Primera de Sincelejo, en el que se  aprobó la partición de bienes presentada el 7 de mayo  de 2013.  

3.3.-  Que la perturbación a la propiedad <<vino  de la mano de la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo>>  quien por delegación directa del Alcalde, en la querella que  elevó Elsy Cervera Pacheco, al adelantar el procedimiento  administrativo el 18 de mayo de 2013, <<incurrió  en abuso de autoridad>>,  porque permitió que se levantara un muro que dividió su  inmueble <<sin  razón aparente o causa que los justificar>>.  

3.4.-  Que al indagar las causas que motivaron tal actuación,  tuvieron conocimiento que Beatriz Luz Batista Tovar deprecó la  usucapión contra personas indeterminadas ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Estrado que en sentencia el  1º de marzo de 1994, <<le  concedió la propiedad de un lote de terreno>> que  colinda por el frente con el suyo, el que a su vez se encuentra al  borde de la avenida Sincelejito, y como según el fallo  mencionado, se realizó inspección judicial a tal bien,  afirma que, como necesariamente para llevarla a cabo debieron  ingresar por su inmueble, – lo que no ocurrió -, cuestiona el  lugar en que se celebró la diligencia.  

3.5.-  Que como <<el  predio que se describe en la sentencia es un lote de terreno que solo  se encuentra en la imaginación>>(sic)  de Batista Tovar, quien para adelantar el proceso, «engañó  tanto al juez de la causa, como a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo, junto al  Director del IGAC Sucre, ya que expidieron certificaciones de  linderos y medidas, como certificados de no inscripción  falsos, inducidos por error>>,  considera que <<ya  que el terreno o predios aledaños>>  son suyos, y cuentan con folios de matrícula activos, debió  haber sido demandado para demostrar su propiedad, la que por lo  demás, nadie le ha disputado y es anterior a la sentencia que  fue pronunciada.  

3.6.-  Que como la venta que hizo Beatriz Luz Batista Tovar a Elsy Cervera  Pacheco, se fundó <<en  una sentencia espuria>>,  se restituyó por la Inspección de Policía <<un  inmueble que no corresponde>>,  dejándolo tan solo con mil setecientos noventa y un metros  cuadrados con dieciséis centímetros (1.791,16) no  obstante que la cabida total es de diez mil (10.000) metros  cuadrados.  

3.7.-  Que en este asunto, afirma, <<se  concertaron varias personas, al parecer con el único objeto de  defraudar los intereses económicos de particulares, pero a su  vez, obligaron mediante el engaño y el error a funcionarios  públicos a expedir actos espurios carentes de validez  jurídica, ya que no reflejaban la realidad jurídica de  un predio que desde el año 1953>> le  pertenece a él y a sus coherederos.  

3.8.-  Que si se pretendía usucapir un inmueble con propietarios  determinados, la súplica debió dirigirse en contra de  éstos, y no frente a personas desconocidas e indeterminadas  como se planteó en la misma.  

4.-  Pide, en consecuencia, se decrete la ilegalidad e  inconstitucionalidad del proceso que culminó con decisión  de 1º de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Sincelejo; que se ordene al Registrador  de  instrumentos Públicos de esa ciudad, cancelar el folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-0046785 y, <<decretar  la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo expedido  por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el  derecho a la posesión de la señora Elsy Cervera  Pacheco>>  (folio 8).  

5.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo admitió el amparo y luego, mediante  fallo (12 dic. 2014) desestimó la queja  (folios  115 a 130).  

6.-  Dicha  decisión fue recurrida por el inconforme y remitida  a esta Corporación, que declaró  la nulidad de lo actuado (ATC1045-2015), por falta de competencia.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Sincelejo se refirió a la actuación  surtida en primera instancia respecto del presente amparo,   invalidada por esta Corte, allegando copia del fallo (fl. 15).  

2.-  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó  que en la anotación nº 1 del folio 340-46785, el 1º  de junio de 1994 se inscribió la sentencia de 1º de marzo  del mismo año, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo con la especificación <<declaración  judicial de pertenencia>>, porque  de acuerdo con artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto  de Registro de Instrumentos Públicos antes de la expedición  de la Ley 1579 de 2012, estaba en la obligación de inscribir  el fallo que reuniera los requisitos legales, por lo que no ha  violado derecho fundamental alguno, como que sólo cumplió  una orden judicial (fls. 58 a 69).  

3.-  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló  que su competente se circunscribe a realizar el censo o inventario de  los inmuebles pertenecientes al Estado y los particulares, con lo que  alimenta la base de datos catastrales; que en el año 2007 se  realizó un desenglobe del predio matriz con referencia nº  01-01-0269-0035-000, resultando la inscripción del nº  01-010296-0072-000 a favor de Beatriz Luz Batista Tovar, amparada  mediante sentencia de 1º de marzo de 1994 (fl.s 82 al 97).  

3.- Beatriz Luz  Batista Tovar dijo que el bien que adquirió por prescripción  y que después vendió a Elsy Cervera Pacheco, lo compró  su difunto esposo Pedro José Vargas Restrepo en el año  1978, y desde entonces fue vecino de los Domínguez, en  especial de Edison Enrique, quien jamás le hizo reclamo alguno  hasta el año 2013 (fls. 99 y 100).  

4.-)  Elsy Cercera Pacheco detalló todo lo acontecido con el predio,  desde que Batista Tovar se lo vendió en el año 2009, la  perturbación de que ha sido objeto por parte del aquí  accionante y Juan Pablo Mercado García, quienes alegan que  hace parte de otro que pertenecía a la difunda Candelaria  Domínguez, lo que la obligó a promover querella de  policía por ocupación por vías de hecho,  resuelta a su favor (fls. 101 al 111).  

5.- El Jugado  Segundo Civil del Circuito no hizo manifestación alguna.  

III.  TRÁMITE  

1.-  Mediante auto del 6 de los corrientes mes y año, y al estimar  la Sala que la queja se formula respecto de actuaciones que, de  manera independiente, adelantaron el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Sincelejo en el trámite de un proceso de pertenencia, y la  alcaldía de dicha municipalidad en una querella de policía,  a tenor de lo establecido en el artículo 3º  numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo que  evidenciaba que la reclamación contra el último  mencionado, no podía ser dirimida por esta Corte, escindió  el conocimiento del asunto entre ésta y el juez municipal  –reparto- de la citada localidad.  

En  consecuencia, remitió copia de las piezas que integran el  expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, para que  asumieran el diligenciamiento de la demanda constitucional presentada  contra la Alcaldía de  esa ciudad.  

2.-  Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado acusado y Tribunal  vinculado, vulneraron los derechos invocados por el actor,  al declarar la pertenencia impetrada por Beatriz Luz Batista Tovar  frente a personas indeterminadas; y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Registrador al no cancelar el folio de  matrícula inmobiliaria nº. 340-0046-785, abierto como  consecuencia de aquella.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Beatriz Luz Batista Tovar demandó la declaración de  usucapión del inmueble ubicado en Sincelejo, en la carrera 25  o barrio Sincelejito.  

b.-)  Que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró a la actora  propietaria del bien por el modo de la prescripción y ordenó  inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Sincelejo (1º  mar. 1994), folios 29 a 32.  

c.-)  Que el Tribunal de Sincelejo, vía consulta confirmó el  fallo (5 may. 1994), folios 34 y 35.  

d.-)  Que el Registrador de Instrumentos Públicos en acatamiento de  tales providencias, abrió el folio de matrícula nº.  340-0046785 (fl. 58 vto.).  

e.-)  Que  la usucapiente enajenó el bien a favor de Elsy Cervera Pacheco  (E. P. 2345 de 22 oct. 2009), folios 35 y 36.  

f.-)  Que la última mencionada instauró querella de policía  por ocupación por vías de hecho en contra de Juan Pablo  Mercado García y Edison Domínguez Benítez, ya  que desmontaron parte del lote, clavaron estacas o mojones sin su  autorización, aduciendo que éste hacía parte de  otro de mayor extensión de la causante Candelaria Domínguez  (8 may. 2013).  

g.-)  Que la inspección Segunda de Policía ordenó  cesar la perturbación, en decisión confirmada vía  reposición (20 jun. 2013), procediendo Cervera Pacheco a  levantar una pared medianera (18 jul. 2013).  

i.-)  Que el  libelo fue presentado el 5 de marzo de 2015.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  El resguardo no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas  de las sentencias de primera y segunda instancia (1º mar. y 5  may. 1994) y la de formulación del amparo (5 mar. 2015),  transcurrieron más de veinte (20) años, con lo que el  inconforme excedió amplia e injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo,  lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19  feb. rad. 00278-00).  

Además,  no alegó, y menos probó el gestor, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo,  se itera, superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun.  2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene  dicho  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-)  Ahora, para la Sala, la apertura del folio de matrícula nº.  No.  340-0046785 por el  Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es un hecho  íntimamente ligado al proferimiento del  fallo de pertenencia de 1º de marzo de 1993, al punto que es  consecuencia del acatamiento de éste.  

Además,  la legalidad del acto tiene sustento en el artículo 69 del  Decreto 1250  de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos,  vigente para la época de la inscripción, que goza de  presunción de veracidad y exactitud no desvirtuadas, según  el cual,  

<<  Ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador  la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente  al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere  abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no  coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será  abierta o removida, según el caso, la respectiva matrícula,  ajustándola por lo demás a las especificaciones  establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea  necesario relacionar los títulos anteriores al fallo>>.  

c.-)  Finalmente, frente al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, se limitó el actor a enlistarlo dentro de las  autoridades demandadas, sin que precisara cuáles fueron las  actuaciones u omisiones de éste vulneradoras de las garantías  fundamentales invocadas.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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