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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2710-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00505-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Edison Enrique Domínguez Benítez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, todos de Sincelejo, Beatriz Luz Batista Tovar y Elsy Cervera Pacheco, con vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad y personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías la totalidad del trámite surtido dentro del juicio de pertenencia que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo instauró Beatriz Luz Batista Tovar contra desconocidos.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 10).
3.1.- Que Candelaria Domínguez López adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejito, con una cabida de diez mil (10.000) metros cuadrados, que se protocolizó mediante escritura pública número cuatrocientos treinta y cuatro (434) de 31 de diciembre de 1953, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37611.
3.2.- Que el actor, quien en calidad de heredero de Candelaria ha venido realizando la explotación económica del fundo desde hace más de cuarenta años, promovió el trámite sucesoral ante la Notaría Primera de Sincelejo, en el que se aprobó la partición de bienes presentada el 7 de mayo de 2013.
3.3.- Que la perturbación a la propiedad <<vino de la mano de la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo>> quien por delegación directa del Alcalde, en la querella que elevó Elsy Cervera Pacheco, al adelantar el procedimiento administrativo el 18 de mayo de 2013, <<incurrió en abuso de autoridad>>, porque permitió que se levantara un muro que dividió su inmueble <<sin razón aparente o causa que los justificar>>.
3.4.- Que al indagar las causas que motivaron tal actuación, tuvieron conocimiento que Beatriz Luz Batista Tovar deprecó la usucapión contra personas indeterminadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Estrado que en sentencia el 1º de marzo de 1994, <<le concedió la propiedad de un lote de terreno>> que colinda por el frente con el suyo, el que a su vez se encuentra al borde de la avenida Sincelejito, y como según el fallo mencionado, se realizó inspección judicial a tal bien, afirma que, como necesariamente para llevarla a cabo debieron ingresar por su inmueble, – lo que no ocurrió -, cuestiona el lugar en que se celebró la diligencia.
3.5.- Que como <<el predio que se describe en la sentencia es un lote de terreno que solo se encuentra en la imaginación>>(sic) de Batista Tovar, quien para adelantar el proceso, «engañó tanto al juez de la causa, como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo, junto al Director del IGAC Sucre, ya que expidieron certificaciones de linderos y medidas, como certificados de no inscripción falsos, inducidos por error>>, considera que <<ya que el terreno o predios aledaños>> son suyos, y cuentan con folios de matrícula activos, debió haber sido demandado para demostrar su propiedad, la que por lo demás, nadie le ha disputado y es anterior a la sentencia que fue pronunciada.
3.6.- Que como la venta que hizo Beatriz Luz Batista Tovar a Elsy Cervera Pacheco, se fundó <<en una sentencia espuria>>, se restituyó por la Inspección de Policía <<un inmueble que no corresponde>>, dejándolo tan solo con mil setecientos noventa y un metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.791,16) no obstante que la cabida total es de diez mil (10.000) metros cuadrados.
3.7.- Que en este asunto, afirma, <<se concertaron varias personas, al parecer con el único objeto de defraudar los intereses económicos de particulares, pero a su vez, obligaron mediante el engaño y el error a funcionarios públicos a expedir actos espurios carentes de validez jurídica, ya que no reflejaban la realidad jurídica de un predio que desde el año 1953>> le pertenece a él y a sus coherederos.
3.8.- Que si se pretendía usucapir un inmueble con propietarios determinados, la súplica debió dirigirse en contra de éstos, y no frente a personas desconocidas e indeterminadas como se planteó en la misma.
4.- Pide, en consecuencia, se decrete la ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso que culminó con decisión de 1º de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo; que se ordene al Registrador de instrumentos Públicos de esa ciudad, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0046785 y, <<decretar la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el derecho a la posesión de la señora Elsy Cervera Pacheco>> (folio 8).
5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el amparo y luego, mediante fallo (12 dic. 2014) desestimó la queja (folios 115 a 130).
6.- Dicha decisión fue recurrida por el inconforme y remitida a esta Corporación, que declaró la nulidad de lo actuado (ATC1045-2015), por falta de competencia.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Sincelejo se refirió a la actuación surtida en primera instancia respecto del presente amparo, invalidada por esta Corte, allegando copia del fallo (fl. 15).
2.- la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que en la anotación nº 1 del folio 340-46785, el 1º de junio de 1994 se inscribió la sentencia de 1º de marzo del mismo año, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo con la especificación <<declaración judicial de pertenencia>>, porque de acuerdo con artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos antes de la expedición de la Ley 1579 de 2012, estaba en la obligación de inscribir el fallo que reuniera los requisitos legales, por lo que no ha violado derecho fundamental alguno, como que sólo cumplió una orden judicial (fls. 58 a 69).
3.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que su competente se circunscribe a realizar el censo o inventario de los inmuebles pertenecientes al Estado y los particulares, con lo que alimenta la base de datos catastrales; que en el año 2007 se realizó un desenglobe del predio matriz con referencia nº 01-01-0269-0035-000, resultando la inscripción del nº 01-010296-0072-000 a favor de Beatriz Luz Batista Tovar, amparada mediante sentencia de 1º de marzo de 1994 (fl.s 82 al 97).
3.- Beatriz Luz Batista Tovar dijo que el bien que adquirió por prescripción y que después vendió a Elsy Cervera Pacheco, lo compró su difunto esposo Pedro José Vargas Restrepo en el año 1978, y desde entonces fue vecino de los Domínguez, en especial de Edison Enrique, quien jamás le hizo reclamo alguno hasta el año 2013 (fls. 99 y 100).
4.-) Elsy Cercera Pacheco detalló todo lo acontecido con el predio, desde que Batista Tovar se lo vendió en el año 2009, la perturbación de que ha sido objeto por parte del aquí accionante y Juan Pablo Mercado García, quienes alegan que hace parte de otro que pertenecía a la difunda Candelaria Domínguez, lo que la obligó a promover querella de policía por ocupación por vías de hecho, resuelta a su favor (fls. 101 al 111).
5.- El Jugado Segundo Civil del Circuito no hizo manifestación alguna.
III. TRÁMITE
1.- Mediante auto del 6 de los corrientes mes y año, y al estimar la Sala que la queja se formula respecto de actuaciones que, de manera independiente, adelantaron el Juzgado Doce Civil del Circuito de Sincelejo en el trámite de un proceso de pertenencia, y la alcaldía de dicha municipalidad en una querella de policía, a tenor de lo establecido en el artículo 3º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo que evidenciaba que la reclamación contra el último mencionado, no podía ser dirimida por esta Corte, escindió el conocimiento del asunto entre ésta y el juez municipal –reparto- de la citada localidad.
En consecuencia, remitió copia de las piezas que integran el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, para que asumieran el diligenciamiento de la demanda constitucional presentada contra la Alcaldía de esa ciudad.
2.- Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado acusado y Tribunal vinculado, vulneraron los derechos invocados por el actor, al declarar la pertenencia impetrada por Beatriz Luz Batista Tovar frente a personas indeterminadas; y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Registrador al no cancelar el folio de matrícula inmobiliaria nº. 340-0046-785, abierto como consecuencia de aquella.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Beatriz Luz Batista Tovar demandó la declaración de usucapión del inmueble ubicado en Sincelejo, en la carrera 25 o barrio Sincelejito.
b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró a la actora propietaria del bien por el modo de la prescripción y ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Sincelejo (1º mar. 1994), folios 29 a 32.
c.-) Que el Tribunal de Sincelejo, vía consulta confirmó el fallo (5 may. 1994), folios 34 y 35.
d.-) Que el Registrador de Instrumentos Públicos en acatamiento de tales providencias, abrió el folio de matrícula nº. 340-0046785 (fl. 58 vto.).
e.-) Que la usucapiente enajenó el bien a favor de Elsy Cervera Pacheco (E. P. 2345 de 22 oct. 2009), folios 35 y 36.
f.-) Que la última mencionada instauró querella de policía por ocupación por vías de hecho en contra de Juan Pablo Mercado García y Edison Domínguez Benítez, ya que desmontaron parte del lote, clavaron estacas o mojones sin su autorización, aduciendo que éste hacía parte de otro de mayor extensión de la causante Candelaria Domínguez (8 may. 2013).
g.-) Que la inspección Segunda de Policía ordenó cesar la perturbación, en decisión confirmada vía reposición (20 jun. 2013), procediendo Cervera Pacheco a levantar una pared medianera (18 jul. 2013).
i.-) Que el libelo fue presentado el 5 de marzo de 2015.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia (1º mar. y 5 may. 1994) y la de formulación del amparo (5 mar. 2015), transcurrieron más de veinte (20) años, con lo que el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00).
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) Ahora, para la Sala, la apertura del folio de matrícula nº. No. 340-0046785 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es un hecho íntimamente ligado al proferimiento del fallo de pertenencia de 1º de marzo de 1993, al punto que es consecuencia del acatamiento de éste.
Además, la legalidad del acto tiene sustento en el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, vigente para la época de la inscripción, que goza de presunción de veracidad y exactitud no desvirtuadas, según el cual,
<< Ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o removida, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo>>.
c.-) Finalmente, frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se limitó el actor a enlistarlo dentro de las autoridades demandadas, sin que precisara cuáles fueron las actuaciones u omisiones de éste vulneradoras de las garantías fundamentales invocadas.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ