STC 2712 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2712-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00467-00  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de  la misma ciudad, Germán Torres Rincón y personas  indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la promotora sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 9 al 15):  

a.-)  Que el 29 de julio de 1996 compró el apartamento 301, interior  3, bloque 49, manzana 3, de la Agrupación Urbanización  Techo de la capital, identificado con folio de matrícula nº  50S-1000311, objeto del pleito mencionado, pero en la escritura se  aludió a una <<supuesta  unión marital de hecho>>.  

b.-)  Que desde entonces ha tenido que sufragar todos los gastos que genera  el predio, <<con  exclusión del demandado que nunca se preocupó por estas  circunstancias>>.  

c.-)  Que en mayo de 2013 radicó la demanda de prescripción  extraordinaria de dominio de la referencia.  

d.-)  Que el a  quo  acogió los pedimentos del libelo, declarando que lo adquirió  por usucapión.  

e.-)  Que el ad  quem  revocó la decisión y, en su lugar, negó las  pretensiones.  

f.-)  Que el Tribunal <<esgrime  argumentos que carecen de toda lógica y sustento fáctico>>.  

4. Pretende que se  deje sin efecto la providencia atacada y, en consecuencia,  <<confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del  Circuito>>  (folio 14).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.- El Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el  expediente lo remitió al Superior para surtir el recurso de  alzada contra el fallo, sin que hasta la fecha le haya sido devuelto  (fl. 39).  

2.-  El Tribunal se limitó a enviar copia de la sentencia atacada y  el expediente 2013-00385-01 (fls. 41 y 59).  

3.- Germán  Torres Rincón guardó silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en  vulneración del derecho alegado al denegar la pertenencia  invocada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra Germán  Torres Rincón, según la actora, porque <<no  existió una valoración adecuada a las pruebas aportadas  al proceso>>.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Gloria Cecilia Ahumada de Nieto demandó de Germán  Torres Rincón  la declaración de usucapión del cincuenta por ciento  (50%) del apartamento 301,  interior 3, bloque 49, manzana 3, de la Agrupación  Urbanización Techo de Bogotá, identificado con folio de  matrícula nº 50S-1000311.  

b.-) Que éste  no compareció al proceso, por lo que se le nombró  curador ad  litem,  que contestó el escrito genitor sin formular oposición.  

c.-) Que  el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito declaró a la actora  propietaria del inmueble por el modo de la prescripción,  resolución apelada por Torres Rincón a través de  apoderado (24 jul. 2014).  

d.-) Que el  Tribunal infirmó el fallo y, en su lugar, no acogió las  pretensiones de la querellante (12 de feb. 2015).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

En  la sentencia  atacada (12 feb. 2015), en cuanto tiene que ver con la apreciación  de los medios de persuasión del asunto debatido, la Sala no  encuentra incursión en vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria que implora la promotora.  

Fue así que  luego de citar las normas que rigen la prescripción  adquisitiva de dominio (artículo 2518 y siguientes del Código  Civil), sus características y presupuestos, dirigió su  atención a determinar, con base en la prueba obrante en el  proceso, si en efecto estaban reunidas las exigencias para su  declaratoria.  

Pero antes,  precisó, a tenor del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, que tratándose de comunera, la única  prescripción posible es la extraordinaria, en cuyo evento la  posesión, apta para tal fin, debe traducirse en hechos que  revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título  individual, exclusivo, sin relación alguna con su condición  de copropietaria.  

De esta manera,  frente al caso concreto, analizó las declaraciones de María  Edelba Martínez de Chaves, Ana Elsa Borja Parra y Ana Isabel  Leal Bernal, de las que señaló, resultan ser testigos  creíbles, pues, exponen la razón de la ciencia de sus  dichos, como quiera que son responsivas, claras y concretas frente a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales conocen  desde hace más de quince años a Gloria Cecilia  habitando el apartamento, agregando  

No obstante lo  anterior, pese a que coinciden en señalar a la demandante como  la persona que reside en el bien, paga las facturas, servicios, lo  explota económicamente con un pequeño taller de costura  adecuado en su interior, ha hecho mejoras y mantenimiento, no  resultan suficientes para acreditar de manera idónea que la  señora Ahumada Marcelo detenta tal condición con  exclusión de la comunidad o de los derechos que le pertenecen  al citado ciudadano.  

Y es que si  bien la condición puede mutar, la actora no ha detentado el  señorío de la heredad de forma independiente y  exclusiva desde el 29 de julio de 1996 como lo afirma en el libelo  introductorio. Nótese que en esa fecha se suscribió la  escritura pública número 1472 en la Notaría  Cincuenta y Tres de esta ciudad, en compañía del  demandado, con quien dijo tener una unión marital de hecho  superior a dos (2) años” – folio 4 cuaderno 1-,  sin que se haya demostrado cuándo cesó la convivencia.  

Recuérdese  que la ley presume que posee en representación de la comunidad  y que, por y tanto, detenta y administra los bienes pro indiviso, sin  exclusión del derecho que tienen los condómines a tomar  parte en la administración. Por tanto, a la demandante no le  bastaba probar detentar la cosa y ejercer sobre ella actos de  señorío, sino que era indispensable evidenciar que su  animus no se identifica con el de copropietaria; en otras palabras,  que no los realiza como tal, sino en nombre y para beneficio propio,  con desconocimiento del derecho de los demás.  

Concluyó,  que no demostró la querellante el momento a partir del cual  pueda computarse la posesión exclusiva, por lo que no se  satisfacían los presupuestos de la acción impetrada.  

En suma, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

b.-)  Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no  es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia,  dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2013-00385-01 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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