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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5979-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de abril de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Fernando Vélez Campuzano en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por Martha Cecilia Moreno Pérez en representación de su menor hija I.V.M., respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 50 a 52):
2.1. Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, Martha Cecilia Moreno Pérez suplicó al aquí gestor, Juan Fernando Vélez Campuzano, el pago de “los excedentes” de la obligación alimentaria fijada a favor de la menor I.V.M.
2.2. El 6 de marzo de 2015, el Juzgado entutelado dispuso seguir adelante con la ejecución, desatendiendo las excepciones por él propuestas.
2.3. El quejoso censura la decisión precedente, aduciendo que “(…) el título ejecutivo carece de la claridad meridiana (…)” para ser exigible.
2.4. Indica que no pudo impugnar la anterior determinación, pues el querellado catalogó “equivocadamente” el referido pleito como de única instancia, pese a que las pretensiones son de menor cuantía.
3. Implora revocar el memorado proveído y anular todo lo actuado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Sexto de Familia aseveró no haber “(…) vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor Vélez Campuzano (…)” (fl. 78).
b. Martha Cecilia Moreno Pérez deprecó la denegación del amparo, manifestando que “(…) el actuar del juez siempre fue razonable y ceñido a los procedimientos de Ley (…)” (fls. 64 a 76).
c. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia afirmó que la salvaguarda “(…) no está llamada a prosperar por [cuanto] (…) las providencias (sic) se profirieron en consideración a los hechos [y] se brindaron las etapas procesales (…)” respectivas (fls.81 a 86 vuelto).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]ingún defecto fáctico se encuentra presente en la decisión del Juez de Familia, toda vez que de manera clara se indicaron las razones por las cuales se dispuso continuar con la ejecución; es más, no sólo se pronunció frente a la excepción de pago propuesta sino también sobre las demás invocadas, sin que se avizore un análisis probatorio caprichoso o irracional (…)” (fls. 88 a 94 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, realzando que “(…) el título valor objeto de recaudo no cumple con los requisitos de Ley, siendo para su recaudo un título que requiere por su carácter, documentos adicionales que no se aportaron (…)” (fls. 101 y 102).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el actor que dentro del comentado subexámine, la autoridad accionada haya dispuesto seguir adelante con la ejecución, pues, según afirma, “(…) el título ejecutivo carece de la claridad meridiana (…)” para ser exigible.
2. En el pleito reprochado en este resguardo el operador tutelado, dictó decisión de fondo el 6 de marzo de 2015 (fls. 43 a 48), encontrando incumplida la obligación alimentaria por parte del ahora accionante, Juan Fernando Vélez Campuzano, para con su menor hija I.V.M., luego de verificar que éste no había cancelado la totalidad de la mensualidad convenida para tales efectos.
Al respecto, expuso el despacho:
“(…) [E]l título ejecutivo está constituido por la sentencia proferida por este Despacho el 4 de septiembre de 2006, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (divorcio) (…). De tal forma, que el título no es la copia aportada por la actora como anexo de la demanda, sino la providencia antes referida, cuyo original reposa en este Juzgado dentro del proceso aludido (…)”.
“(…) Dicho esto, no se observa ninguna complejidad del título, ya que es muy claro que la cuota pactada es una suma integral de $1.150.000 mensuales, con los incrementos anuales correspondientes de acuerdo al IPC. La discriminación que se hace de los rubros de servicios públicos, colegio, medicina prepagada, otros gastos médicos y las clases y cursos de recreación y esparcimiento, no son más que la sumatoria de los gastos que la madre de la niña debe cubrir con dicha cuota, sin que ello implique que el obligado asuma el pago por su cuenta de ninguno de ellos, puesto que tal situación no se planteó en el acuerdo (…)”.
“(…) Aunque la parte demandada alega haber cancelado totalmente la obligación y aportó sendos recibos de facturas de Directv, Coomeva, Suramericana, entre otros, no podemos desconocer que, lo convenido fue el pago del dinero en efectivo y no en especie; ni que la demandante aceptó y reconoció algunos pagos, tal como consta en la liquidación de la deuda (en la que se cobran excedentes) y en el acta de su interrogatorio de parte”.
“Así pues, es carga para el demandado demostrar que pagó las cuotas que se cobran, tal como lo dispone el artículo 177 del Código Procesal Civil, circunstancia que no ocurrió en este caso, motivo por el cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución (…)”.
2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
2.2. Es menester precisar que este juicio es de única instancia, de conformidad con lo establecido en el canon 5 del Decreto 2272 de 19892, vigente según el artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia3, por ende, revisándolo tampoco se advierte irregularidad alguna en que así se haya enunciado en la sentencia aquí criticada.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “(…) Art. 5: Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA INSTANCIA: (…) i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta (…)”.
3 “(…) Art. 217: El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
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