STC 5979 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5979-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14  de abril de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Fernando  Vélez Campuzano en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa  capital, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos  promovido por Martha Cecilia Moreno Pérez en representación  de su menor hija I.V.M., respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  50 a 52):  

2.1.  Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, Martha Cecilia  Moreno Pérez suplicó al aquí gestor, Juan  Fernando Vélez Campuzano, el pago de “los  excedentes”  de  la  obligación alimentaria fijada a favor de la menor I.V.M.  

2.2.  El 6 de marzo de 2015, el Juzgado entutelado dispuso seguir adelante  con la ejecución, desatendiendo las excepciones por él  propuestas.  

2.3.  El quejoso censura la decisión precedente, aduciendo que “(…)  el  título ejecutivo carece de la claridad meridiana (…)”  para ser exigible.  

2.4.  Indica que no pudo impugnar la anterior determinación, pues el  querellado catalogó “equivocadamente”  el referido pleito como de única instancia, pese a que las  pretensiones son de menor cuantía.  

3.  Implora revocar el memorado proveído y anular todo lo actuado.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Sexto de Familia aseveró no haber “(…)  vulnerado  ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor  Vélez Campuzano (…)”  (fl. 78).  

b.  Martha Cecilia Moreno Pérez deprecó la denegación  del amparo, manifestando que “(…) el  actuar del juez siempre fue razonable y ceñido a los  procedimientos de Ley (…)”  (fls. 64 a 76).  

c.  La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia afirmó que la  salvaguarda “(…) no  está llamada a prosperar por [cuanto]  (…) las  providencias (sic)  se  profirieron en consideración a los hechos [y]  se brindaron las etapas procesales  (…)”  respectivas (fls.81 a 86 vuelto).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [N]ingún  defecto fáctico se encuentra presente en la decisión  del Juez de Familia, toda vez que de manera clara se indicaron las  razones por las cuales se dispuso continuar con la ejecución;  es más, no sólo se pronunció frente a la  excepción de pago propuesta sino también sobre las  demás invocadas, sin que se avizore un análisis  probatorio caprichoso o irracional (…)”  (fls. 88 a 94 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  realzando que “(…) el  título valor objeto de recaudo no cumple con los requisitos de  Ley, siendo para su recaudo un título que requiere por su  carácter, documentos adicionales que no se aportaron (…)”  (fls. 101 y 102).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el actor que dentro del comentado subexámine,  la autoridad accionada haya dispuesto seguir adelante con la  ejecución, pues, según afirma,   “(…) el  título ejecutivo carece de la claridad meridiana (…)”  para ser exigible.  

2.  En el pleito reprochado en este resguardo el operador tutelado, dictó  decisión de fondo el 6 de marzo de 2015 (fls. 43 a 48),  encontrando incumplida la obligación alimentaria por parte del  ahora accionante, Juan Fernando Vélez Campuzano, para con su  menor hija I.V.M., luego de verificar que éste no había  cancelado la totalidad de la mensualidad convenida para tales  efectos.  

Al  respecto, expuso el despacho:  

“(…)  [E]l  título ejecutivo está constituido por la sentencia  proferida por este Despacho el 4 de septiembre de 2006, dentro del  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  (divorcio) (…).  De tal forma, que el título no es la copia aportada por la  actora como anexo de la demanda, sino la providencia antes referida,  cuyo original reposa en este Juzgado dentro del proceso aludido (…)”.  

“(…)  Dicho  esto, no se observa ninguna complejidad del título, ya que es  muy claro que la cuota pactada es una suma integral de $1.150.000  mensuales, con los incrementos anuales correspondientes de acuerdo al  IPC. La discriminación que se hace de los rubros de servicios  públicos, colegio, medicina prepagada, otros gastos médicos  y las clases y cursos de recreación y esparcimiento, no son  más que la sumatoria de los gastos que la madre de la niña  debe cubrir con dicha cuota, sin que ello implique que el obligado  asuma el pago por su cuenta de ninguno de ellos, puesto que tal  situación no se planteó en el acuerdo (…)”.  

“(…)  Aunque  la parte demandada alega haber cancelado totalmente la obligación  y aportó sendos recibos de facturas de Directv, Coomeva,  Suramericana, entre otros, no podemos desconocer que, lo convenido  fue el pago del dinero en efectivo y no en especie; ni que la  demandante aceptó y reconoció algunos pagos, tal como  consta en la liquidación de la deuda (en la que se cobran  excedentes) y en el acta de su interrogatorio de parte”.  

“Así  pues, es carga para el demandado demostrar que pagó las cuotas  que se cobran, tal como lo dispone el artículo 177 del Código  Procesal Civil, circunstancia que no ocurrió en este caso,  motivo por el cual, se ordenará seguir adelante con la  ejecución (…)”.  

2.1.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

2.2.  Es menester precisar que este juicio es de única instancia, de  conformidad con lo establecido en el canon 5 del Decreto 2272 de  19892,  vigente según el artículo 217 del Código de la  Infancia y la Adolescencia3,  por ende, revisándolo tampoco se advierte irregularidad alguna  en que así se haya enunciado en la sentencia aquí  criticada.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          “(…) Art.          5: Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento          señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA          INSTANCIA:          (…) i)          De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y          de su oferta (…)”.  

3          “(…) Art.          217: El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o          Código del Menor a excepción de los artículos          320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales          quedan vigentes, también deroga las demás          disposiciones que le sean contrarias.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *