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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5980-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por José Iván Vélez Castillo contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, con ocasión del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por el aquí actor respecto de Elida Gamboa Fandiño.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24, cdno. 1):
2.1. Promovió juicio de “(…) disolución y liquidación de sociedad civil de hecho (…)” contra Elida Gamboa Fandiño, a fin de obtener “(…) única y exclusivamente la división ad valorem del inmueble de vivienda adquirido por ambos (…)”, libelo asignado al Juzgado Primero de Familia de Palmira.
2.2. Refiere que el citado despacho mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, acogió las excepciones de la demandada y declaró, “(…) en una abierta y flagrante vía de hecho, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes (…)”, pues careciendo de los elementos demostrativos para ello, dio alcance “(…) contra legem (…)” a una prueba no mencionada en ese litigio.
2.3. Aduce que el funcionario querellado sin fundamento “(…) desechó por falta de credibilidad (…)” lo dicho por sus testigos para demostrar su interés respecto al fundo, pretiriendo incluso, lo depuesto por Gamboa Fandiño, quien no probó en su declaración “(…) tener los recursos económicos (…)” para comprar la heredad en disputa.
2.4. Indica que el estrado acudió a una manifestación contenida en la escritura de compraventa del bien concerniente a la supuesta “(…) cohabitación (…)” del actor con la allí demandada, para así inferir que se daban los requisitos legales para declarar la unión marital de hecho, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, máxime cuando “(…) no se comprobó los dos años de convivencia permanente o estable, ininterrumpida (…)” entre las partes involucradas en ese juicio.
2.5. Agrega que no podía el juez invocar el artículo 4 de la norma ejúsdem, teniendo en cuenta que lo consignado en aludido documento público sobre la relación sentimental de éstos obedeció realmente a un “(…) sofisma (…)” para poder inscribir la limitante de la propiedad al inmueble, bajo la figura de la “(…) afectación familiar (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar, acceder a sus pretensiones.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero de Familia de Palmira se opuso al ruego tuitivo por no cumplir con el requisito de inmediatez, “(…) porque los hechos de los cuales se duele al accionante ocurrieron cinco (5) meses antes de la presentación de la tutela (sic) (…)”.
Adujo que el actor tampoco acreditó el presupuesto de subsidariedad, pues “(…) no apeló el fallo cuestionado (…)” por esta senda constitucional.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia del principio de subsidariedad, tras inferir que el interesado “(…) contó con otro mecanismo judicial diferente para buscar el amparo de sus derechos fundamentales y no lo utilizó (…)”, esto es, el recurso de alzada frente a la sentencia emitida por el estrado accionado (fls. 371 a 387, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante ateniéndose a los argumentos por él expuestos en el libelo genitor (fl. 418, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Primero de Familia de Palmira menoscabó las garantías superiores del actor al declarar supuestamente sin respaldo probatorio la existencia de la unión marital de hecho entre el tutelante y Elida Gamboa Fandiño.
3. No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima facie que el peticionario sin motivo aparente, omitió formular recurso de apelación contra la determinación del juez querellado, esto es, la sentencia de 20 de octubre de 2014 nugatoria de sus pretensiones, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, frustrando incluso la posibilidad de acudir en casación, desidia que no puede ser subsanada a través de esta vía constitucional.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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