STC 5980 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5980-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de  abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por José  Iván Vélez Castillo contra el Juzgado Primero de  Familia de Palmira, con  ocasión del proceso declarativo de unión marital de  hecho promovido por el aquí actor respecto de Elida Gamboa  Fandiño.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso e igualdad,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 24,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió juicio de “(…) disolución  y liquidación de sociedad civil de hecho  (…)” contra Elida  Gamboa Fandiño, a fin de obtener “(…)  única  y exclusivamente la división ad valorem del inmueble de  vivienda adquirido por ambos (…)”,  libelo asignado al Juzgado Primero de Familia de Palmira.  

2.2.  Refiere que el citado despacho mediante sentencia de 20 de octubre de  2014, acogió las excepciones de la demandada y declaró,  “(…) en  una abierta y flagrante vía de hecho,  la  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes (…)”,  pues careciendo de los elementos demostrativos para ello, dio alcance  “(…) contra  legem (…)”  a una prueba no mencionada en ese litigio.  

2.3.  Aduce que el funcionario querellado sin fundamento “(…)  desechó por falta de credibilidad  (…)” lo dicho por sus testigos para demostrar su interés  respecto al fundo, pretiriendo incluso, lo depuesto por Gamboa  Fandiño, quien no probó en su declaración “(…)  tener  los recursos económicos  (…)” para comprar la heredad en disputa.  

2.4.  Indica que el estrado acudió a una manifestación  contenida en la escritura de compraventa del bien concerniente a la  supuesta “(…) cohabitación  (…)” del actor con la allí demandada, para así  inferir que se daban los requisitos legales para declarar la unión  marital de hecho, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 54 de 1990,  máxime cuando “(…) no  se comprobó los dos años de convivencia permanente o  estable, ininterrumpida (…)”  entre las partes involucradas en ese juicio.  

2.5.  Agrega que no podía el juez invocar el artículo 4 de la  norma ejúsdem,  teniendo en cuenta que lo consignado en aludido documento público  sobre la relación sentimental de éstos obedeció  realmente a un “(…) sofisma  (…)” para poder inscribir la limitante de la propiedad  al inmueble, bajo la figura de la “(…) afectación  familiar  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar,  acceder a sus pretensiones.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero de Familia de Palmira se opuso al ruego tuitivo por  no cumplir con el requisito de inmediatez, “(…) porque  los hechos de los cuales se duele al accionante ocurrieron cinco (5)  meses antes de la presentación de la tutela  (sic) (…)”.  

Adujo  que el actor tampoco acreditó el presupuesto de subsidariedad,  pues “(…) no  apeló el fallo cuestionado  (…)” por esta senda constitucional.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por ausencia del principio de  subsidariedad,  tras inferir que el interesado “(…) contó  con otro mecanismo judicial diferente para buscar el amparo de sus  derechos fundamentales y no lo utilizó  (…)”, esto es, el recurso de alzada frente a la  sentencia emitida por el estrado accionado (fls.  371 a 387, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el reclamante ateniéndose a los argumentos por él  expuestos en el libelo genitor (fl. 418, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El  presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado  Primero de Familia de Palmira  menoscabó las garantías superiores del actor al  declarar supuestamente sin respaldo probatorio la existencia de la  unión marital de hecho entre el tutelante y Elida Gamboa  Fandiño.  

3.  No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima  facie  que el  peticionario sin  motivo aparente, omitió formular recurso de apelación  contra la determinación del juez querellado, esto es, la  sentencia de  20 de octubre de 2014  nugatoria de sus pretensiones, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  frustrando incluso la posibilidad de acudir en casación,  desidia que no puede ser subsanada a través de esta vía  constitucional.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

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