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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC7129-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00646-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la acción de tutela promovida por Lina María Guerrero García contra el Ministerio de Transporte, la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT Cundinamarca y la Concesión Runt S.A., trámite al que fueron vinculados la Dirección de Transporte y Movilidad de la citada localidad, la Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca, la Federación Colombiana de Municipios –SIMIT-, y las sociedades OLS Soluciones Integrales en Seguros Ltda. y el Concesionario Datatools S.A., si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber traslado las cuentas de los tractocamiones de placas SNB-104 y URC-649 de su propiedad, desde la Dirección de tránsito de Mosquera a la Secretaría de Tránsito de Floridablanca.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, «dar una solución pronta [y] oportuna, ordenando la remisión de las cuentas de los [mencionados] vehículos» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en atención a que por la antigüedad de los automotores referidos líneas a tras se le ha negado en varias ocasiones la posibilidad de prestar el servicio de carga así como la oportunidad de acceder a pólizas de seguros que respalden las mercancías transportadas, decidió chatarrizarlos o venderlos para poder adquirir unos vehículos nuevos, por lo que en el mes de septiembre de 2014 presentó ante la Dirección de Transporte y Movilidad de Mosquera todos los documentos exigidos para el levantamiento de las prendas que se constituyeron sobre los mismos; sin embargo, como nunca obtuvo una solución de fondo a su solicitud, decidió en el mes de julio de los corrientes pagar a dicha autoridad de tránsito el traslado de cuenta de sus tractocamiones, lo cual no sirvió para lograr dicho levantamiento, pues la Administradora de la Sede Operativa SIETT del aludido municipio, rechazó sus solicitudes bajo el argumento que «se encuentra en actualización de preñada en el sistema HQ RUNT».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo suplicado, con fundamento en que éste no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no ha acudido tanto al SIETT de Cundinamarca como a la Concesión Runt S.A., a solicitar le solucionen los inconvenientes presentados con el trámite de levantamiento de prenda (fls. 92 a 116, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la tutelante (fl. 132 a 134, cdno. 1), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien la accionante dirigió la demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, lo cierto es que la actora no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.
En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante dicha Cartera Ministerial, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes rendidos por las entidades convocadas, al punto que la queja se concreta es a la negativa de la la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT Cundinamarca de acceder al levantamiento de la prenda que pesa sobre los dos tractocamiones de su propiedad, trámite en el que la reseñada autoridad no tiene injerencia alguna, tal y como lo informó al rendir el respectivo informe (fls. 128 y 129, ídem).
2. En ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, es a la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT Cundinamarca, la Concesión Runt S.A., así como a las vinculadas Dirección de Transporte y Movilidad de la citada municipalidad, Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca y Federación Colombiana de Municipios –SIMIT-, quienes deben dar solución a lo pretendido por la tutelante, razón por la que nunca debió ser convocada dicha Cartera a efectos de atender la presente querella constitucional, pues, como lo ha señalado la Sala de tiempo atrás, «en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01 y STC2508-2015).
3. Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante constitucional son, la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT Cundinamarca, la Concesión Runt S.A., la Dirección de Transporte y Movilidad de la citada municipalidad, la Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca y la Federación Colombiana de Municipios –SIMIT-.
4. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, por ser el lugar donde la accionante presentó la demanda de tutela1, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Municipal de Bucaramanga, Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (Ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, Santander, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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