ATC7129-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC7129-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00646-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  decidió la acción de tutela promovida por  Lina María Guerrero García contra  el Ministerio  de Transporte,  la Sede  Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT  Cundinamarca y  la Concesión  Runt S.A.,  trámite al que fueron vinculados la  Dirección  de Transporte y Movilidad de la citada localidad,  la  Dirección  de Tránsito y Trasporte de Floridablanca,  la  Federación Colombiana de Municipios –SIMIT-,  y las sociedades  OLS Soluciones Integrales en Seguros Ltda. y  el Concesionario  Datatools S.A.,  si  no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a  verse.  

ANTECEDENTES  

1.           La accionante, a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y al  mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las  entidades accionadas, al no haber traslado las cuentas de los  tractocamiones de placas SNB-104 y URC-649 de su propiedad, desde la  Dirección de tránsito de Mosquera a la Secretaría  de Tránsito de Floridablanca.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se ordene  a las autoridades convocadas, «dar  una solución pronta [y]  oportuna, ordenando la remisión de las cuentas de los  [mencionados]  vehículos»  (fl.  4, cdno. 1).  

2.       En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en  atención a que por la antigüedad de los automotores  referidos líneas a tras se le ha negado en varias ocasiones la  posibilidad de prestar el servicio de carga así como la  oportunidad de acceder a pólizas de seguros que respalden las  mercancías transportadas, decidió chatarrizarlos o  venderlos para poder adquirir unos vehículos nuevos, por lo  que en el mes de septiembre de 2014 presentó ante la Dirección  de Transporte y Movilidad de Mosquera todos los documentos exigidos  para el levantamiento de las prendas que se constituyeron sobre los  mismos; sin embargo, como nunca obtuvo una solución de fondo a  su solicitud, decidió en el mes de julio de los corrientes  pagar a dicha autoridad de tránsito el traslado de cuenta de  sus tractocamiones, lo cual no sirvió para lograr dicho  levantamiento, pues la Administradora de la Sede Operativa SIETT del  aludido municipio, rechazó sus solicitudes bajo el argumento  que «se  encuentra en actualización de preñada en el sistema HQ  RUNT».  

3.    La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó el  resguardo suplicado, con fundamento en que éste no cumple el  requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no ha acudido  tanto al SIETT de Cundinamarca como a la Concesión Runt S.A.,  a solicitar le solucionen los inconvenientes presentados con el  trámite de levantamiento de prenda (fls. 92 a 116, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por la tutelante (fl. 132 a 134, cdno. 1),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.     Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la accionante dirigió la demanda de tutela contra el  Ministerio de Transporte, lo cierto es que la actora no le atribuye  de manera concreta ninguna acción u omisión a tal  entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante dicha Cartera  Ministerial, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes  rendidos por las entidades convocadas, al punto que la queja se  concreta es a la negativa de la la  Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT  Cundinamarca de acceder al levantamiento de la prenda que pesa sobre  los dos tractocamiones de su propiedad,  trámite en el que la reseñada autoridad no tiene  injerencia alguna, tal y como lo informó al rendir el  respectivo informe (fls. 128 y 129, ídem).  

2.   En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió el  amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se  le puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que  arroja el expediente, es a la  Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT  Cundinamarca, la Concesión Runt S.A.,  así como a las vinculadas  Dirección de Transporte y Movilidad de la citada  municipalidad, Dirección  de Tránsito y Trasporte de Floridablanca y Federación  Colombiana de Municipios –SIMIT-,  quienes deben dar solución a lo pretendido por la tutelante,  razón por  la que nunca debió ser convocada dicha Cartera a efectos de  atender la presente querella constitucional, pues, como lo ha  señalado la Sala de tiempo atrás, «en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01 y STC2508-2015).  

3.    Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera  Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las  llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante  constitucional son, la  Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera – SIETT  Cundinamarca, la Concesión Runt S.A.,  la Dirección  de Transporte y Movilidad de la citada municipalidad, la Dirección  de Tránsito y Trasporte de Floridablanca y la Federación  Colombiana de Municipios –SIMIT-.  

4.     Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales  de Bucaramanga, por ser el lugar donde la accionante presentó  la demanda de tutela1,  acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero,  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Municipal de  Bucaramanga, Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (Ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015,  ATC1192-2015 y ATC1229-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales  de Bucaramanga,  Santander, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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