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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC7127-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00773-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Robert Correa Manzano en calidad de agente oficioso de su padre Luis Leonel Correa Buitrago contra Emsanar E.S.S. EPS-S, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Valle, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al negarle a su padre la autorización para la realización de una «GASTRECTOMIA SUBTOTAL Y TOTAL CON INTERPOSICION INTESTINAL POR LAPAROSCOPIA», que requiere para contrarrestar la enfermedad que lo aqueja (fl. 7, cdno. 1).
Solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, autorizar los referidos servicios de salud, y, que se conceda el tratamiento integral respecto de la patología que le fue diagnosticada a su padre –cáncer intestinal-.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su progenitor «de 77 años, se encuentra afiliado a EMSANAR EPS, nivel 1 para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, en la modalidad de subsidio total» siendo «personas de escasos recursos económicos», hecho por el cual no pueden asumir el costo del tratamiento indicado por el galeno tratante.
Señala que su agenciado «por ser persona de la tercera edad, tiene especial protección por parte del Estado», máxime si en cuenta se tiene que según el diagnóstico de su médico tratante, padece de «Cáncer Gástrico, Código C-162 TUMOR MALIGNO ESTOMAGO», enfermedad catastrófica que «de no ser tratada de manera inmediata», pone en alto riesgo su vida.
Finalmente indica, que pese a que solicitó la autorización de la orden aludida, el ente accionado ha permanecido silente (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. El Abogado de la Empresa Emssanar E.S.S EPS-S, dando contestación al libelo genitor de tutela, indicó en lo esencial que «en el caso del usuario LUIS LEONEL CORREA BUITRAGO no existe vulneración alguna por parte de [dicha] organización (…) pues se generó la autorización número Nua: 20150806217 PARA EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO GASTRECTOMÍA TOTAL POR LAPAROSCOPIA DE FECHA OCTUBRE 21 DE 2015 PARA LA CLINICA DE OCCIDENTE, cumpliéndose a cabalidad con [la] obligación legal que es la autorización del servicio formulado por los galenos de nuestra red» (fl. 43, ídem).
Los demás entes accionados, guardaron silencio.
4. El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneró el derecho a la salud del agenciado, en la medida en que no se acreditó la prestación diligente de los servicios médicos por éste requeridos, pues la autorización que se expidió lo fue con ocasión de la medida provisional adoptada en curso de la acción constitucional, y es deber de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado atacada, dar tratamiento integral a la patología que padece el señor Correa Buitrago, por ser éste un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, y padecer de una patología de alto costo también rotulada como catastrófica.
En consecuencia ordenó a dicha entidad, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice los trámites administrativos a que haya lugar y expida la autorización y asignación del procedimiento denominado gastrectomía subtotal y total con interposición intestinal por laparoscopia, que fue prescrito en favor del accionante»; también, la integralidad en el servicio de salud respecto de la patología que aquél sufre (fls. 57 a 63, cdno. 1).
5. El apoderado judicial de Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, impugnó el anterior fallo, señalando, en suma, acerca de la integralidad del tratamiento, que «el Juez no puede fallar sobre un supuesto de negativa, el fallo no puede ir más allá del derecho supuestamente violado, incurriendo en el error de otorgar prestaciones que aún no existen, con lo que se estaría concediendo a futuro un tratamiento frente a condiciones médico – clínicas y (…) patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la tutela» (fls. 80 a 85, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Si bien la petición se dirigió, además, contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, lo cierto es que el tutelante no arremete en su contra, pues no les atribuye acción u omisión que fundamente su vinculación al trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida al no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
Así las cosas, del escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos agregados, emerge claro la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, al acusarla el actor de vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por negar la autorización y la práctica del procedimiento quirúrgico que le fue ordenado a su señor padre por el galeno tratante, por la patología que lo aqueja –cáncer intestinal-.
2. Ahora, Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, es una empresa solidaria en salud perteneciente al régimen privado y, como el reclamo está direccionado frente a ésta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para conocer en primer grado de la referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales, conforme al inciso 2º, regla 1ª, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de Cali para lo de su competencia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015 y ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, para que se surta el reparto en primera instancia entre los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ