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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC409-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00089-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Xiomara Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de María Lucero Cruz Santamaría, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, particularmente, respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del proceso ejecutivo impulsado por Héctor Horacio Sosa contra Emma Cecilia Rodríguez de Linares.
1. ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, debido proceso, buen nombre y honra, presuntamente conculcados por la funcionaria acusada.
2. En sustento de la queja, exponen que en el juicio objeto de reproche se remataron “(…) las cuotas partes equivalentes al 50% (…)” de dos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50S-683295 y 50N-20186088 y se le adjudicaron a Cruz Santamaría.
El 18 de junio de 2013, el a quo anuló parciamente la almoneda, por cuanto en el certificado del bien con la nomenclatura 50S-20186088, figuraba una hipoteca abierta sin límite de cuantía de Tejares del Norte Ltda. a favor de Davivienda, y esa última entidad no había sido citada en las diligencias.
Aducen que luego de comunicarse esa decisión, la abogada Garavito Carvajal se acercó al banco y demandó información sobre el estado de la deuda de Tejares del Norte Ltda. Se le indicó que el préstamo estaba cancelado, por lo cual reclamó la elaboración de la correspondiente escritura para liberar el predio del gravamen.
Advierten que se impetró reposición y, en subsidio, apelación, frente a la anulación parcial de la subasta, exponiéndose la averiguación reseñada y adosando como prueba copia de la “minuta” del enunciado instrumento público.
Aducen que la escritura elevada para la cancelación de la hipoteca se levantó el 2 de julio de 2013 y no se arrimó al litigio, pues lo aportado fue un certificado expedido por la notaría donde se suscribió el documento.
El recurso horizontal señalado se desestimó y aunque inicialmente se negó la concesión del vertical, el a quo cambió su pronunciamiento y lo tramitó.
En proveído de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal revocó el auto impugnado y resolvió anular el remate en su totalidad.
En esa providencia el Colegiado no tuvo en consideración “(…) que no existía crédito a favor de Davivienda desde mucho tiempo antes de celebrarse la subasta, por lo que no existía interés de [aquél] en hacer parte del proceso (…)”; por tanto, no se conculcó el derecho a la defensa de dicha entidad bancaria y el motivo de invalidez se subsanó, máxime si se surtió el remate, “fin” último del ejecutivo.
Indican que no resultaba viable dejar sin efecto la adjudicación del inmueble no hipotecado, pues esa determinación agravó la situación de Cruz Santamaría. Advierten que si bien el extremo actor también impetró apelación frente a la providencia de 18 de junio de 2013, esa impugnación no debió surtirse, pues fue ese sujeto procesal quien dio lugar a la invalidez decretada al no convocar al compulsivo a Davivienda.
Finalmente, resaltan que el Tribunal incurrió en manifestaciones “temerarias”, quebrantando la honra y buen nombre de Xiomara Garavito Carvajal, apoderada de Cruz Santamaría en el asunto censurado, por cuanto en la determinación atacada adujo:
3. Piden, en consecuencia, aprobar la almoneda reseñada en su totalidad y disponer “(…) respetar el buen nombre (…)” de la mandataria accionante.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada manifestó estarse a lo consignado en el proceso censurado. Agregó que en su providencia puso de relieve
“(…) actuaciones registradas en el expediente, que personal y cuidadosamente revisé, que llamaron mi atención por la incoherencia cronológica y para las que no hallé explicación, y como allí lo anoté en aras de la transparencia dispuse se adelantaran las investigaciones respectivas ante las autoridades competentes, como era y es mi deber; serán ellas entonces quienes pedirán explicaciones y resolverán lo que corresponda (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisado el material probatorio, se colige el fracaso de esta acción por no hallarse en la actuación de la funcionaria atacada, irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. En efecto, revisada la providencia de 4 de diciembre de 2014, con la cual se revocó el auto de 18 de junio de 2013 para, en su lugar, entre otras cuestiones, “(…) DECLARAR LA NULIDAD de la diligencia de remate llevada a cabo el día 28 de mayo de 2013, respecto de los derechos de cuotas que al demandado le corresponden en los inmuebles (…)” allá embargados y, compulsar copias con destino a las autoridades competentes, a fin de establecer la configuración de infracciones en el trámite de la alzada incoada por Cruz Santamaría, se observa una fundamentación razonada, acorde al ordenamiento jurídico y a la situación fáctica puesta en conocimiento del Colegiado accionado.
Justamente, tras precisar los antecedentes del caso, el Tribunal comenzó por señalar que la causal de nulidad contenida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil está apoyada en el debido proceso, pues su finalidad es
“(…) amparar los intereses de quienes pueden ver afectados sus derechos con las resultas de una actuación judicial y que, por ende deben ser vinculados al proceso, garantizando su libre acción y contradicción dentro de parámetros ciertos y precisos (…)”.
Resaltó que para la aprobación del remate se requiere el cumplimiento de lo consignado en los artículos 523 a 528 ídem y si bien era preciso aducir las cuestiones causantes de la invalidez de la almoneda antes de la adjudicación de los bienes embargados, ello “(…) sólo puede extenderse respecto de quienes participan en el proceso; más no respecto de quienes debiendo ser convocados no lo han sido (…)”.
Enseguida, remarcó que en el caso
“(…) no podía fijarse fecha para subastar el predio con matrícula inmobiliaria 50N-20146088, y al haberse así procedido se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 [ídem]. (…) Como lo advirtió el a quo, así sea tardíamente, no se efectuó la correspondiente notificación al tercero acreedor hipotecario Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, entidad que por virtud de la garantía vigente a su favor que registraba el certificado de libertad y tradición debió ser convocada tal como lo dispone el artículo 539 de la Obra Procesal Civil (…)”
“De tal manera que, sin haber sido citado en legal forma el acreedor hipotecario, la garantía no podía llevarse a licitación y menos aprobarse la adjudicación (…)”
“Tal irregularidad procesal no se subsana con la liberación de la hipoteca, cancelación verificada después de la licitación, como bien lo concluyó el a quo; pues es claro, que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento (…); así que, sin más no puede pasarse inadvertida la situación detectada por el juzgador, a quien en tal sentido ningún reproche cabe hacerle a su decisión, pues para cuando se emitió el 18 de junio de 2013, es claro que la hipoteca se encontraba vigente, luego no puede enrostrársele yerro jurídico o fáctico por hechos posteriores (…)”.
Teniendo en cuenta ese último aspecto, decidió compulsar copias para que se investigara si existieron anormalidades en la tramitación de la alzada incoada por Cruz Santamaría, representada judicialmente por Garavito Carvajal, pues:
“(…) el proveído cuestionado, fue proferido el 18 de junio de 2013, notificado en el estado #130 de 24 de junio de 2013, el 27 de junio de 2013 la abogada Xiomara Garavito Carvajal radicó memorial en el que presenta recurso de reposición y subsidiario de apelación, en nombre de la rematante María Lucero Cruz Santamaría, contra aquella providencia, sustentando en que ‘de conformidad con la Escritura Pública que se aporta al presente escrito’, la hipoteca se encuentra cancelada; lo extraño de este itinerario es que la copia de la escritura anunciada y adosada, corresponde a la escritura 5701 de 2 de julio de 2013; cabe entonces preguntarse ¿cómo hizo la abogada Garavito Carvajal para presentar oportunamente el recurso el 27 de junio de 2013, con soporte en un instrumento público que no existía, y que sólo vino a correrse 5 días después?; ¿el recurso si fue interpuesto en tiempo?, ¿la fecha de radicación del memorial corresponde a la realidad? (…)” (subraya del texto).
Finalmente, adujo la necesidad de declarar la nulidad total de la almoneda, pues aunque sólo una de las propiedades figuraba con la hipoteca referenciada, “(…) las posturas se presentaron ofreciendo un valor total por ambos (…) y sin hacer distinción alguna, el juzgado (…)” los adjudicó a Cruz Santamaría, entonces, como
“(…) al momento de la almoneda pudiendo hacerse, no se escindieron las licitaciones de uno y otro predio; además la oferta de (…) Cruz Santamaría no discriminó, (…) se entiende que comprende ambos bienes; declarar la nulidad de la puja, respecto sólo de los derechos vinculados a uno sólo de los predios, impondría responder ¿cuál fue el valor ofrecido por la cuota parte del inmueble de la calle 24A sur No. 68 H51?, ¿cuál fue el valor por el que se adjudicó ese predio?, ¿cuál sería el saldo del precio que debía completar la postora triunfante?, ¿cuánto debía cancelar por impuesto del remate?; interrogantes todos ellos que no puede arrogarse el funcionario judicial discrecionalmente contestar; como tampoco los parámetros para resolverlos pueden quedar en su insospechado criterio o en su privado conocimiento (…)”
“No le es posible al Juez discriminar el valor ofertado por uno o por otro bien, lo que conlleva ineludiblemente a la declaración de nulidad de toda la diligencia de remate (…)”.
3. Como arriba se sostuvo, la actividad de la funcionaria convocada no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. La determinación memorada evidencia una interpretación prudente de la normatividad aplicable y de los elementos de convicción recaudados.
Ciertamente, resultaba inviable aprobar la subasta cuando estando previamente gravado con hipoteca uno de los predios a rematar, no se citó a la ejecución al acreedor hipotecario y como en la almoneda no se diferenciaron las condiciones de la adjudicación respecto de cada uno de los derechos sobre los predios, no luce arbitraria la anulación total de la diligencia.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta advertir que sobre la indebida tramitación de la apelación interpuesta por el ejecutante, por haber dado lugar a la nulidad, y el presunto quebranto de la honra y buen nombre de la abogada Garavito Carvajal, las quejas no tienen vocación de prosperidad.
La primera, por cuanto no se observa que la tutelante hubiese cuestionado la concesión de la alzada al extremo activo o la admisión de 27 de junio de 2014 de dicho recurso ante el Tribunal; además, han transcurrido más de siete (7) meses entre ese último pronunciamiento y la formulación de este resguardo – 20 de enero de 2015-; ese término supera el de seis (6) meses considerado por ésta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta especial jurisdicción2.
Y, la segunda, porque corresponde a la profesional del derecho alegar las cuestiones aquí ventiladas ante las autoridades a quienes se compulsaron copias, en aras de demostrar la ausencia de las irregularidades enrostradas por la funcionaria querellada.
Como lo ha relievado la Corte:
“Es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad competente (…), porque como lo ha destacado esta Corporación, es ante el ente investigador que el denunciado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’(sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)”3.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Xiomara Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de María Lucero Cruz Santamaría, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, particularmente, respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del proceso ejecutivo impulsado por Héctor Horacio Sosa contra Emma Cecilia Rodríguez de Linares.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-01506-01, reiterado el 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00710-00.