STC409-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC409-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00089-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Xiomara  Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de María  Lucero Cruz Santamaría, frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, particularmente,  respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión  del proceso ejecutivo impulsado por Héctor Horacio Sosa contra  Emma Cecilia Rodríguez de Linares.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la  propiedad, igualdad, debido proceso, buen nombre y honra,  presuntamente conculcados por la funcionaria acusada.  

2.        En  sustento de la queja, exponen que en el juicio objeto de reproche se  remataron “(…) las  cuotas partes equivalentes al 50% (…)”  de dos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos.  50S-683295 y 50N-20186088 y se le adjudicaron a Cruz Santamaría.  

El  18 de junio de 2013, el a  quo  anuló parciamente la almoneda, por cuanto en el certificado  del bien con la nomenclatura 50S-20186088, figuraba una hipoteca  abierta sin límite de cuantía de Tejares del Norte  Ltda. a favor de Davivienda, y esa última entidad no había  sido citada en las diligencias.  

Aducen  que luego  de comunicarse esa decisión, la abogada Garavito  Carvajal  se acercó al banco y demandó información sobre  el estado de la deuda de Tejares del Norte Ltda. Se le indicó  que el préstamo estaba cancelado, por lo cual reclamó  la elaboración de la correspondiente escritura para liberar el  predio del gravamen.  

Advierten  que se impetró reposición y, en subsidio, apelación,  frente a la anulación parcial de la subasta, exponiéndose  la averiguación reseñada y adosando como prueba copia  de la “minuta”  del enunciado instrumento público.  

Aducen  que la escritura elevada para la cancelación de la hipoteca se  levantó el 2 de julio de 2013 y no se arrimó al  litigio, pues lo aportado fue un certificado expedido por la notaría  donde se suscribió el documento.  

El  recurso horizontal señalado se  desestimó y aunque inicialmente se negó la concesión  del vertical, el a  quo cambió  su pronunciamiento y lo tramitó.  

En  proveído de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal revocó  el auto  impugnado y resolvió anular el remate en su totalidad.  

En  esa providencia el Colegiado no tuvo en consideración “(…)  que  no existía crédito a favor de Davivienda desde mucho  tiempo antes de celebrarse la subasta, por lo que no existía  interés de [aquél]  en hacer parte del proceso (…)”;  por tanto, no se conculcó el derecho a la defensa de dicha  entidad bancaria y el motivo de invalidez se subsanó, máxime  si se surtió el remate, “fin”  último del ejecutivo.  

Indican  que no resultaba viable dejar sin efecto la adjudicación del  inmueble no hipotecado, pues esa determinación agravó  la situación de Cruz Santamaría. Advierten que si bien  el extremo actor también impetró apelación  frente a la providencia de 18 de junio de 2013, esa impugnación  no debió surtirse, pues fue ese sujeto procesal quien dio  lugar a la invalidez decretada al no convocar al compulsivo a  Davivienda.  

Finalmente,  resaltan  que el Tribunal incurrió en manifestaciones “temerarias”,  quebrantando la honra y buen nombre de Xiomara  Garavito Carvajal, apoderada de Cruz Santamaría en el asunto  censurado, por cuanto en la determinación atacada adujo:  

3.        Piden,  en consecuencia, aprobar la almoneda reseñada en su totalidad  y disponer “(…) respetar  el buen nombre (…)”  de la mandataria accionante.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada  manifestó estarse a lo consignado en el proceso censurado.  Agregó que en su providencia puso de relieve  

“(…)  actuaciones  registradas en el expediente, que personal y cuidadosamente revisé,  que llamaron mi atención por la incoherencia cronológica  y para las que no hallé explicación, y como allí  lo anoté en aras de la transparencia dispuse se adelantaran  las investigaciones respectivas ante las autoridades competentes,  como era y es mi deber; serán ellas entonces quienes pedirán  explicaciones y resolverán lo que corresponda (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisado  el material probatorio, se colige el fracaso de esta acción  por no hallarse en la actuación de la funcionaria atacada,  irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.  

2.        En  efecto, revisada la providencia de 4 de diciembre de 2014, con la  cual se revocó el auto de 18 de junio de 2013 para, en su  lugar, entre otras cuestiones, “(…) DECLARAR  LA NULIDAD de la diligencia de remate llevada a cabo el día 28  de mayo de 2013, respecto de los derechos de cuotas que al demandado  le corresponden en los inmuebles (…)”  allá embargados y, compulsar copias con destino a las  autoridades competentes, a fin de establecer la configuración  de infracciones en el trámite de la alzada incoada por Cruz  Santamaría, se observa una fundamentación razonada,  acorde al ordenamiento jurídico y a la situación  fáctica  puesta en conocimiento del Colegiado accionado.  

Justamente,  tras precisar los antecedentes del caso, el Tribunal comenzó  por señalar que la causal de nulidad contenida en el numeral  9° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil está apoyada en el debido proceso, pues su finalidad es  

“(…)  amparar  los intereses de quienes pueden ver afectados sus derechos con las  resultas de una actuación judicial y que, por ende deben ser  vinculados al proceso, garantizando su libre acción y  contradicción dentro de parámetros ciertos y precisos  (…)”.  

Resaltó  que para la aprobación del remate se requiere el cumplimiento  de lo consignado en los artículos 523 a 528 ídem  y  si bien era preciso aducir las cuestiones causantes de la invalidez  de la almoneda antes de la adjudicación de los bienes  embargados, ello “(…) sólo  puede extenderse respecto de quienes participan en el proceso; más  no respecto de quienes debiendo ser convocados no lo han sido (…)”.  

Enseguida,  remarcó que en el caso  

“(…)  no  podía fijarse fecha para subastar el predio con matrícula  inmobiliaria 50N-20146088, y al haberse así procedido se  incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9  del artículo 140 [ídem].  (…) Como  lo advirtió el a quo, así sea tardíamente, no se  efectuó la correspondiente notificación al tercero  acreedor hipotecario Corporación Colombiana de Ahorro y  Vivienda Davivienda, entidad que por virtud de la garantía  vigente a su favor que registraba el certificado de libertad y  tradición debió ser convocada tal como lo dispone el  artículo 539 de la Obra Procesal Civil (…)”  

“De  tal manera que, sin haber sido citado en legal forma el acreedor  hipotecario, la garantía no podía llevarse a licitación  y menos aprobarse la adjudicación (…)”  

“Tal  irregularidad procesal no se subsana con la liberación de la  hipoteca, cancelación verificada después de la  licitación, como bien lo concluyó el a quo; pues es  claro, que las normas procesales son de orden público, de  obligatorio cumplimiento (…);  así  que, sin más no puede pasarse inadvertida la situación  detectada por el juzgador, a quien en tal sentido ningún  reproche cabe hacerle a su decisión, pues para cuando se  emitió el 18 de junio de 2013, es claro que la hipoteca se  encontraba vigente, luego no puede enrostrársele yerro  jurídico o fáctico por hechos posteriores (…)”.  

Teniendo  en cuenta ese último aspecto, decidió compulsar copias  para que se investigara si existieron anormalidades en la tramitación  de la alzada incoada por Cruz Santamaría,  representada judicialmente por Garavito Carvajal, pues:  

“(…)  el  proveído cuestionado, fue proferido el 18 de junio de 2013,  notificado en el estado #130 de 24 de junio de 2013, el 27  de junio de 2013 la  abogada Xiomara Garavito Carvajal radicó memorial en el que  presenta recurso de reposición y subsidiario de apelación,  en nombre de la rematante María Lucero Cruz Santamaría,  contra aquella providencia, sustentando en que ‘de conformidad  con la Escritura Pública que se aporta al presente escrito’,  la hipoteca se encuentra cancelada; lo extraño de este  itinerario es que la copia de la escritura anunciada y adosada,  corresponde a la escritura 5701 de 2  de julio de 2013;  cabe entonces preguntarse ¿cómo hizo la abogada  Garavito Carvajal para presentar oportunamente el recurso el 27 de  junio de 2013, con soporte en un instrumento público que no  existía, y que sólo vino a correrse 5  días después?;  ¿el recurso si fue interpuesto en tiempo?, ¿la fecha de  radicación del memorial corresponde a la realidad? (…)”  (subraya del texto).  

Finalmente,  adujo la necesidad  de declarar la nulidad total de la almoneda, pues aunque sólo  una de las propiedades figuraba con la hipoteca referenciada, “(…)  las  posturas se presentaron ofreciendo un valor total por ambos (…)  y  sin hacer distinción alguna, el juzgado (…)”  los adjudicó a  Cruz Santamaría, entonces, como  

“(…)  al  momento de la almoneda pudiendo hacerse, no se escindieron las  licitaciones de uno y otro predio; además la oferta de (…)  Cruz  Santamaría no discriminó, (…)  se  entiende que comprende ambos bienes; declarar la nulidad de la puja,  respecto sólo de los derechos vinculados a uno sólo de  los predios, impondría responder ¿cuál fue el  valor ofrecido por la cuota parte del inmueble de la calle 24A sur  No. 68 H51?, ¿cuál fue el valor por el que se adjudicó  ese predio?, ¿cuál sería el saldo del precio que  debía completar la postora triunfante?, ¿cuánto  debía cancelar por impuesto del remate?; interrogantes todos  ellos que no puede arrogarse el funcionario judicial  discrecionalmente contestar; como tampoco los parámetros para  resolverlos pueden quedar en su insospechado criterio o en su privado  conocimiento (…)”  

“No  le es posible al Juez discriminar el valor ofertado por uno o por  otro bien, lo que conlleva ineludiblemente a la declaración de  nulidad de toda la diligencia de remate (…)”.  

3.        Como  arriba  se sostuvo, la  actividad de la  funcionaria convocada  no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. La  determinación memorada evidencia una  interpretación prudente de la normatividad aplicable y de los  elementos de convicción recaudados.  

Ciertamente,  resultaba inviable aprobar la subasta cuando estando previamente  gravado con hipoteca uno de los predios a rematar, no se citó  a la ejecución al acreedor hipotecario y como en la almoneda  no se diferenciaron las condiciones de la adjudicación  respecto de cada uno de los derechos sobre los predios, no luce  arbitraria la anulación total de la diligencia.  

Además,  aunque  pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no  conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  advertir que  sobre la indebida tramitación de la apelación  interpuesta por el ejecutante, por haber dado lugar a la nulidad, y  el presunto quebranto de la honra y buen nombre de la abogada  Garavito Carvajal, las quejas no tienen vocación de  prosperidad.  

La  primera, por  cuanto no se observa que la tutelante hubiese cuestionado la  concesión de la alzada al extremo activo o la admisión  de 27 de junio de 2014 de dicho recurso ante el Tribunal; además,  han transcurrido más de siete (7) meses entre ese último  pronunciamiento y la formulación de este resguardo – 20  de enero de 2015-; ese término supera el de seis (6) meses  considerado por ésta Sala como razonable para acudir  tempestivamente a esta especial jurisdicción2.  

Y,  la segunda, porque corresponde a la profesional del derecho alegar  las cuestiones aquí ventiladas ante las autoridades a quienes  se compulsaron copias, en aras de demostrar la ausencia de las  irregularidades enrostradas por la funcionaria querellada.  

Como  lo ha relievado la Corte:  

“Es  competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que,  en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la  autoridad competente (…), porque como lo ha destacado esta  Corporación, es ante el ente investigador que el denunciado  podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella’(sentencia  de 2 de noviembre de 2010, exp. 2010-00279-01)”3.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Xiomara Garavito Carvajal, en su nombre y como apoderada judicial de  María Lucero Cruz Santamaría, frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  particularmente, respecto de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara,  con ocasión del proceso ejecutivo impulsado por Héctor  Horacio Sosa contra Emma Cecilia Rodríguez de Linares.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp.          11001-22-03-000-2013-01506-01,          reiterado el 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00710-00.  

      

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