STC 11519 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11519-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01247-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por David  Mario Arango Roldán contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía Treinta  Seccional de esa localidad, la víctima y su apoderado judicial  en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, al decidir respecto del  incidente de reparación integral promovido en su contra por la  sociedad Interfactor S.A.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene «revocar  el fallo del incidente de reparación integral [referido]  por estar lleno de vicios que atentan contra la verdad» (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 14 de  marzo de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, lo condenó a 76 meses de  prisión por los delitos de hurto calificado agravado y  falsedad en documento privado, cometidos éstos en perjuicio de  la empresa Interfactor S.A. en la que se desempeñaba como  gerente; no obstante, este fallo no fue impugnado.  

Alega  que el 20 de marzo de 2014, el referido Despacho resolvió el  incidente de reparación integral promovido por la víctima,  condenándolo por concepto de perjuicios materiales al pago de  $510.000.000,oo más los intereses legales a que hubiere lugar,  determinación que en segunda instancia fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

Señala  que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo,  el pasado 20 de enero éste fue declarado desierto por no haber  sido propuesto por conducto de un profesional del derecho, lo que  considera es una «omisión  (…)  solamente imputable a su defensor».  

Manifiesta  que dichas autoridades jurisdiccionales  emitieron los referidos fallos omitiendo el dictamen en virtud del  cual el perito designado resaltó que la víctima se  encontraba en «causal  de liquidación desde su cuarto mes de existencia (diciembre de  2008), [y  que a la misma]  no le robaron ningún dinero»; ello  tras considerar que en razón a que el mismo no «cont[aba]  con suficiente información» para  rendir un concepto completo, ésta no resultaba válida,  supuesto que considera es «totalmente  contrario a la verdad».  

Así  mismo refiere el  interrogatorio bajo juramento que le fue realizado al señor  Andrés Berdugo Gómez, representante de las víctimas,  quien declaró «no  poder afirmar que el demandado hurt[ó]  los dineros que [se]  denuncian y peor aún que [los  mismos]  no eran de Interfactor».  

Finalmente  indica, que su acción tiene como fundamento «i)  la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria  proferida [en  su]  contra; ii) el error fáctico por [la]  omisión en que incurrió el a – quo al sustraerse  de la más mínima actividad probatoria, y iii) la  violación al derecho de defensa técnica»  (fls. 1 a  6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, dando contestación al escrito de tutela,  informó que tramitó el proceso penal promovido en  contra del accionante, «conden[ándolo]  el día 14 de  marzo de 2012 a la pena principal de 76 meses de prisión en  virtud de allanamiento a cargos realiza[o]  por el citado en audiencia de formulación de imputación,  [y]  negándo[le]  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria, decisión que no fue  recurrida y que por tanto alcanzó ejecutoria legal».  

Refirió  que una vez ejecutoriado el fallo, las víctimas promovieron  incidente de reparación integral contra el aquí  interesado, el cual culminó con sentencia condenatoria,  decisión  que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Finalmente  adjuntó copia de las decisiones tomadas en dicho trámite  incidental, ello a efectos de permitir su posterior estudio (fls. 28  y 29, cdno. 1).  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  estimó, que en el trámite de reparación integral  adelantado en contra del accionante se dictó sentencia en el  sentido de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, sin que «se  ha[yan]  desconocido derechos fundamentales del actor, pues la actuación  se surtió con sujeción a la Constitución y  la  Ley, e irrestricta sujeción al debido proceso».  

Adicionalmente  recordó, que «la  acción de tutela fue implementada como un mecanismo  excepcional y subsidiario para la protección de los derechos  fundamentales y no como una instancia adicional para revivir  actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con  decisiones contrarias a los intereses de quien [lo]  invoca»  (fl. 80, cdno. 1).  

3.        La  Fiscalía Treinta Seccional de Medellín afirmó,  que «no  obstante no haber participado en todas las audiencias a que refiere  el incidente de reparación integral, si pued[e]  manifestar que las actuaciones del Juzgado 5º Penal del Circuito  de [Medellín],  estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legal[les],  por lo que los planteamientos del accionante no solo resultan  desproporcionados sino desbordados en cuan[t]o  a su motivación», razón  por la cual solicita que  «no se ordene la revocatoria del fallo del incidente de  reparación integral» (fl.  87, cdno. 1).  

4.        Interfactor  S.A., víctima en el incidente de reparación integral al  que alude el escrito de tutela, a través de su apoderada  judicial resumió las actuaciones adelantadas en el mismo, ello  a efectos de concluir que el presente amparo resulta improcedente,  por cuanto «(i.)  no comporta carácter subsidiario (…);  (ii.) no existe vulneración alguna a [sus]  derecho[s]  fundamental[es] (…);  (iii.) no hay ningún perjuicio irremediable que amparar (…)  (iv.) no se ha estructurado [ninguna]  vía de hecho (…)  que amerite la procedencia de [la]  tutela contra  providencias judiciales»  (fls.  88 a 97, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se  satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la  acción de tutela.  

Con  respecto al primero indicó, que si bien el actor se encuentra  inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales  accionados, mediante las cuales fue condenado al pago de  $510.000.000,oo más los intereses legales correspondientes, el  mismo «debió  exponer sus reparos, a través del [recurso]  extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, (…)  fue declarado desierto por falta de sustentación»,  máxime  cuando el Tribunal accionado «le  advirtió al accionante, antes de corres el traslado de los 30  días para sustentar el recurso, que la demanda debía  ser presenta[da]  por conducto de abogado, lo cual no hizo, teniendo incluso la  posibilidad de solicitar el acompañamiento de la Defensoría  del Pueblo».  

En  relación al segundo  presupuesto refirió, que «se  observa que desde la fecha en que se emitió la providencia de  segundo grado -31 de octubre de 2014-, hasta cuando se presenta la  demanda -22 de junio de 2015-, ha transcurrido cerca de ocho (8)  meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez» (fls.  115 a 123, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el Juez  constitucional de primera instancia «ignor[ó]  de plano que sí present[ó]  el  recurso [extraordinario  de casación]  pero [el  mismo le]  fue negado porque lo firmaba [él]  y no un abogado titulado (lo que a todas luces y legalmente se tiene  como presentado)»; así  mismo señaló, que si bien es cierto que le fue otorgado  un plazo a efectos de que lo presentara por conducto de un  profesional del derecho, el mismo abarcó las vacaciones de los  Tribunales y de la Defensoría, por lo que no pudo cumplir con  tal cometido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que las decisiones en las que se originó la inconformidad del  reclamante en el marco del incidente de reparación integral  promovido por Interfactor S.A. en su contra, esto es, la providencia  en virtud de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín lo condenó a  cancelar la suma de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000)  con los respectivos intereses legales, ello por concepto de  perjuicios materiales (fl. 45 a 59, cdno. 1); y la proferida por el  Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar tal  determinación (fls. 61 a 71, ídem), datan del 14 de  marzo de 2012 y del 31 de octubre de 2014, respectivamente, en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el  19 de junio del año en curso (fl. 1, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  nueve (9) meses desde la última determinación, sin que  el actor solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone  de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Además,  del examen de las pruebas adosadas al expediente y de la inspección  judicial realizada por el a  quo  al incidente de reparación integral materia de estudio,  advierte la Sala que aunque la decisión atacada por esta vía  fue objeto del recurso extraordinario de casación, el mismo  fue declarado desierto por no haber sido presentado por conducto de  un profesional del derecho (fls. 72 y 13, cdno. 1), determinación  que por demás no fue recurrida; así pues,  cerrada le quedó  a la parte aquí interesada toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

De  manera que, como se constató que el tutelante omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en  STC8956-2015).  

4.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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