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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11519-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01247-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por David Mario Arango Roldán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Treinta Seccional de esa localidad, la víctima y su apoderado judicial en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al decidir respecto del incidente de reparación integral promovido en su contra por la sociedad Interfactor S.A.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene «revocar el fallo del incidente de reparación integral [referido] por estar lleno de vicios que atentan contra la verdad» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 14 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo condenó a 76 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, cometidos éstos en perjuicio de la empresa Interfactor S.A. en la que se desempeñaba como gerente; no obstante, este fallo no fue impugnado.
Alega que el 20 de marzo de 2014, el referido Despacho resolvió el incidente de reparación integral promovido por la víctima, condenándolo por concepto de perjuicios materiales al pago de $510.000.000,oo más los intereses legales a que hubiere lugar, determinación que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Señala que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el pasado 20 de enero éste fue declarado desierto por no haber sido propuesto por conducto de un profesional del derecho, lo que considera es una «omisión (…) solamente imputable a su defensor».
Manifiesta que dichas autoridades jurisdiccionales emitieron los referidos fallos omitiendo el dictamen en virtud del cual el perito designado resaltó que la víctima se encontraba en «causal de liquidación desde su cuarto mes de existencia (diciembre de 2008), [y que a la misma] no le robaron ningún dinero»; ello tras considerar que en razón a que el mismo no «cont[aba] con suficiente información» para rendir un concepto completo, ésta no resultaba válida, supuesto que considera es «totalmente contrario a la verdad».
Así mismo refiere el interrogatorio bajo juramento que le fue realizado al señor Andrés Berdugo Gómez, representante de las víctimas, quien declaró «no poder afirmar que el demandado hurt[ó] los dineros que [se] denuncian y peor aún que [los mismos] no eran de Interfactor».
Finalmente indica, que su acción tiene como fundamento «i) la ausencia de motivación de la sentencia condenatoria proferida [en su] contra; ii) el error fáctico por [la] omisión en que incurrió el a – quo al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, y iii) la violación al derecho de defensa técnica» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dando contestación al escrito de tutela, informó que tramitó el proceso penal promovido en contra del accionante, «conden[ándolo] el día 14 de marzo de 2012 a la pena principal de 76 meses de prisión en virtud de allanamiento a cargos realiza[o] por el citado en audiencia de formulación de imputación, [y] negándo[le] tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, decisión que no fue recurrida y que por tanto alcanzó ejecutoria legal».
Refirió que una vez ejecutoriado el fallo, las víctimas promovieron incidente de reparación integral contra el aquí interesado, el cual culminó con sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Finalmente adjuntó copia de las decisiones tomadas en dicho trámite incidental, ello a efectos de permitir su posterior estudio (fls. 28 y 29, cdno. 1).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó, que en el trámite de reparación integral adelantado en contra del accionante se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, sin que «se ha[yan] desconocido derechos fundamentales del actor, pues la actuación se surtió con sujeción a la Constitución y la Ley, e irrestricta sujeción al debido proceso».
Adicionalmente recordó, que «la acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con decisiones contrarias a los intereses de quien [lo] invoca» (fl. 80, cdno. 1).
3. La Fiscalía Treinta Seccional de Medellín afirmó, que «no obstante no haber participado en todas las audiencias a que refiere el incidente de reparación integral, si pued[e] manifestar que las actuaciones del Juzgado 5º Penal del Circuito de [Medellín], estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legal[les], por lo que los planteamientos del accionante no solo resultan desproporcionados sino desbordados en cuan[t]o a su motivación», razón por la cual solicita que «no se ordene la revocatoria del fallo del incidente de reparación integral» (fl. 87, cdno. 1).
4. Interfactor S.A., víctima en el incidente de reparación integral al que alude el escrito de tutela, a través de su apoderada judicial resumió las actuaciones adelantadas en el mismo, ello a efectos de concluir que el presente amparo resulta improcedente, por cuanto «(i.) no comporta carácter subsidiario (…); (ii.) no existe vulneración alguna a [sus] derecho[s] fundamental[es] (…); (iii.) no hay ningún perjuicio irremediable que amparar (…) (iv.) no se ha estructurado [ninguna] vía de hecho (…) que amerite la procedencia de [la] tutela contra providencias judiciales» (fls. 88 a 97, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela.
Con respecto al primero indicó, que si bien el actor se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, mediante las cuales fue condenado al pago de $510.000.000,oo más los intereses legales correspondientes, el mismo «debió exponer sus reparos, a través del [recurso] extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, (…) fue declarado desierto por falta de sustentación», máxime cuando el Tribunal accionado «le advirtió al accionante, antes de corres el traslado de los 30 días para sustentar el recurso, que la demanda debía ser presenta[da] por conducto de abogado, lo cual no hizo, teniendo incluso la posibilidad de solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo».
En relación al segundo presupuesto refirió, que «se observa que desde la fecha en que se emitió la providencia de segundo grado -31 de octubre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -22 de junio de 2015-, ha transcurrido cerca de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez» (fls. 115 a 123, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el Juez constitucional de primera instancia «ignor[ó] de plano que sí present[ó] el recurso [extraordinario de casación] pero [el mismo le] fue negado porque lo firmaba [él] y no un abogado titulado (lo que a todas luces y legalmente se tiene como presentado)»; así mismo señaló, que si bien es cierto que le fue otorgado un plazo a efectos de que lo presentara por conducto de un profesional del derecho, el mismo abarcó las vacaciones de los Tribunales y de la Defensoría, por lo que no pudo cumplir con tal cometido.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que las decisiones en las que se originó la inconformidad del reclamante en el marco del incidente de reparación integral promovido por Interfactor S.A. en su contra, esto es, la providencia en virtud de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín lo condenó a cancelar la suma de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000) con los respectivos intereses legales, ello por concepto de perjuicios materiales (fl. 45 a 59, cdno. 1); y la proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar tal determinación (fls. 61 a 71, ídem), datan del 14 de marzo de 2012 y del 31 de octubre de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 19 de junio del año en curso (fl. 1, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de nueve (9) meses desde la última determinación, sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Además, del examen de las pruebas adosadas al expediente y de la inspección judicial realizada por el a quo al incidente de reparación integral materia de estudio, advierte la Sala que aunque la decisión atacada por esta vía fue objeto del recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por no haber sido presentado por conducto de un profesional del derecho (fls. 72 y 13, cdno. 1), determinación que por demás no fue recurrida; así pues, cerrada le quedó a la parte aquí interesada toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.
De manera que, como se constató que el tutelante omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en STC8956-2015).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ