STC 11523 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11523-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01308-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mi quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por Gentil Cabrera Rodríguez en contra de la homóloga  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite  al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la  Fiscalía Quinta Especializados de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante, por intermedio de apoderado, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del juicio penal que se le adelantó por el punible de  «secuestro  simple agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple y  hurto calificado y agravado».  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:  

2.1.  Que «el  día 16 de abril de 2008, en las horas de la noche, la señora  ROSA MARÍA CAMPIÑO BARRERA, junto con sus hijas ANA  ISABEL y MARÍA JOSÉ y la empleada MARGARITA CORREA,  después de haber cerrado el establecimiento comercial JOYERÍA  TOPACIO, ubicada en la Calle 8 No. 22-18, se dirigió (sic)  para su residencia ubicada en la Calle 11 No. 25-05, Barrio El Dorado  de San José del Guaviare, y en el momento en que se disponía  entrar a su casa fue víctima de un asalto por parte de cuatro  (4) hombres armados, quienes (…) identificándose como  miembros de las autodefensas “Águilas Negras”, las  empujaron hacia dentro de su casa, y las mantuvieron retenidas, junto  con la señora DEIBI CONSTANZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  y ADIELA CAMPIÑO BARRERA, quienes llegaron posteriormente,  luego de ello, también fue ingresado a la misma residencia el  señor ENYAR GERMÁN RODRÍGUEZ PUENTES, su esposa  MILEIDI CRISTANCHO GONZÁLEZ, y su hijo. Hacia la media noche,  fueron sacadas en la camioneta de su propiedad, la señoras  ROSA MARÍA y su hermana ADIELA CARPIÑO BARRERA, y bajo  amenazas fueron conducidas a su [joyería], donde después  de abrir las cajas de seguridad, se apoderaron de joyas, dinero  efectivo, la camioneta y otros objetos».  

2.2.  Que en la audiencia de acusación celebrada el 24 de abril de  2009 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra  el Secuestro y la Extorsión, adscrita al GAULA de  Villavicencio acusó a los imputados así: «[r]especto  de la víctima ROSA MARÍA CAMPO B. por los delitos de  SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de conformidad con los arts. 168 y 170  numeral 9º, 239, 240, numeral 2º, 241 numeral 10 y 11, art.  365 y 366 del C.P. Por las víctimas MARGARITA CORREA y  PATRICIA, ADIELA CAMPIÑO BARRERA y CONSTANZA RODRÍGUEZ,  por el delito de SECUESTRO SIMPLE y por los menores ANA ISABEL  CAMPIÑO BARRERA, MARÍA JOSÉ CAMPIÑO  BARRERA y CRISTIAN ALEJANDRO, por el delito de SECUESTRO SIMPLE  AGRAVADO, art. 168 y 170 numeral 1°. Lo anterior en concurso de  tipo HOMOGÉNEO, SIMULTÁNEO de secuestro y HETEROGÉNEO  DE HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA  PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, actuaciones  agravadas de conformidad con el art. 58 numeral 10, por haber obrado  en coparticipación criminal».  

2.3.  Que el fallador convocado en decisión del 29 de noviembre de  2010 lo absolvió de los cargos en su contra; sin embargo,  «ante  la inconformidad de la Fiscalía quien apeló el fallo  absolutorio»  la colegiatura acusada «con  fallo de fecha 22 de agosto de 2014, confirmó parcialmente la  sentencia apelada y revocó parcialmente la sentencia apelada,  condenando a GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ a la pena principal de  592 meses de prisión»,  como coautor penalmente responsable «del  delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, en concurso heterogéneo  con SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO».  

2.4.  Que «[p]or  providencia de fecha 22 de abril de 2015, se resolvió  improcedente revivir los términos para presentar la demanda de  casación, dado el efecto de cosa juzgada que tienen las  providencias de carácter definitivo».  

2.5.  Que «efectivamente  [su] representado tuvo a su alcance un medio judicial extraordinario,  para atacar las vías de hecho de que fue víctima en la  sentencia de fecha 22 de agosto de 2014, medio este que a pesar que  [su] defendido [quiso] hacer uso del mismo, no pudo agotar, por  cuanto el profesional del derecho, Dr. JESÚS MARÍA  QUIÑONEZ OBANDO, a quien nombró después de  proferida la sentencia de segundo grado, para que le presentara la  demanda de casación (…) obró de mala fe con el  mismo, fingiéndole que había presentado dicha demanda,  siendo ello mentira, aspecto que impidió haber hecho uso de  dicho recurso, no fue que su defendido, no hubiera hecho uso de las  posibilidades de impugnación que el fallo le otorgaba, el no  uso de este recurso, no es atribuible al mismo, por ello acude a la  institución de la tutela, como mecanismo a su disposición  para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales».  

2.6.  Que la colegiatura acusada incurrió en los defectos fáctico  y sustantivo.  

En  el primero de ellos porque la valoración probatoria fue  sesgada y no tuvo en cuenta el contexto total de los testimonios  rendidos en el juicio oral; en su concepto, «el  fallo no consideró que los actos previos de investigación  correspondientes a los reconocimientos fotográficos,  resultaron contaminadas, por la forma como se allegó las  fotografías de GENTIL CABRERA, por parte de un colaborador o  fuente humana, que conforme dice por parte del investigador FERNANDO  ALONSO BERRÍO OSORIO, le fue reconocida recompensa».  

Asimismo,  que «los  reconocimientos en fila de personas, se realizaron en contravía  de los derechos fundamentales de defensa que le asistía a  CABRERA RODDRÍGUEZ, pues ya se conocía su identidad, ya  había sido individualizado, es más se le había  formulado imputación, lo que significa que no se cumplió  los requisitos establecidos en el art. 253 del C.P.P.».  

De  otra parte, que la calificación de los testimonios, fue  defectuosa, omisiva de elementos determinantes para identificar la  veracidad de los hechos analizados y de las únicas pruebas de  la defensa que tuvo en cuenta hizo una apreciación sin acudir  a «la  lógica, la experiencia y la psicología, o las reglas  del correcto entendimiento del ser humano, con arreglo a la sana  razón y a un conocimiento experimental de las cosas».  

Lo  anterior, por cuanto sostener que «los  testigos de descargo presentados por la defensa, tales como el de la  menor ERIKA MARIA CABRERA VARAS, admiten tacha por le parentesco o la  amistad que existe, no es una apreciación razonada y lógica,  por cuanto a una reunión familiar, no se invitan a personas  extrañas»;  «afirmar  que sus declaraciones no son espontáneas, casi como un cliché,  que todos repetían, la hora de la estadía de GENTIL, en  la Vereda Novilleros, lo que comieron y tomaron»  tampoco, pues las preguntas formuladas giraron en torno de esos temas  y «[c]oncluir  que por el hecho de GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ, haber aceptado  que adquirió un inmueble por valor de $16.000.000.oo, meses  después de haber ocurrido los criminales hecho y que ello,  permite inferir solvencia económica, y que tal solvencia hace  parte de los buenos dividendos que le produjo el asalto a la joyería,  es una mera conjetura».  

En  suma, que las fallas cometidas en la apreciación de los medios  de convicción «no  podía[n] conducir a la certeza sobre la culpabilidad de GENTIL  CABRERA RODRÍGUEZ, en los hechos investigados, ya que no se  llegó al conocimiento más allá de toda duda,  acerca de su responsabilidad penal, y no hubo forma de eliminarla  razonablemente, situación que no se dio».  

El  otro yerro, se basó en la falta de aplicación de las  circunstancias de atenuación punitiva previstas en el numeral  2º del artículo 171 del Código Penal desconociendo  que la tesis jurisprudencial que le sirvió de fundamento se  modificó por esta Corporación «en  el fallo de fecha 19 de octubre de 2011 –Proceso 36385 (…)  en donde se concluyó que tratándose de secuestro  simple, la causal de menor punibilidad del art. 171 del C.P. es de  recibo con el simple paso del tiempo» y  señalar que «la  pena debe deducirse dentro de los cuartos mínimos, además  no hubo una motivación de la gravedad de la conducta, pues  esta se hizo de manera genérica, sin que se hubiera probado,  que efectivamente las citadas menores fueron retenidas, como medio de  presión para facilitar la comisión del hurto y con ello  deducir la intensidad del dolo, además se superó el  doble de la sanción calculada para el delito más  grave».  

3.  Pide, conforme a lo relatado, que se  revoque la sentencia de 22 de agosto de 2014 emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; o,  en su defecto, se redosifique la condena impuesta (fls. 1-20 Cdno.  1).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal encartado solicitó que con base en la sentencia  emitida por esa Corporación, «en  la que se expresan con claridad los motivos para proferirla, se  desestimen los argumentos con los que se pretende la protección  de derechos  fundamentales  que no se han vulnerado».  

Además,  por improcedente en razón a que en el presente caso el  promotor del amparo no agotó todos los mecanismos de defensa  ordinarios que el legislador consagró (fls. 113-114 ib.)  

El  Juez convocado reseñó el decurso procesal y sostuvo que  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  invocados por el actor, por el contrario la actuación fue  adelantada con el debido respeto a estas garantías  constitucionales»  (fl. 116, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección pedida con sustento en que «el  implicado contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o por  intermedio de su defensor, para proponer cada una de sus  inconformidades, incluso y de manera especial, a través del  recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin  que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular  su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos».  

Resaltó  que «sin  fundamento se muestran los argumentos expuestos por el mandatario del  procesado, para no haber hecho uso de dicho mecanismo, pues sin  ningún sustento se pretende cuestionar al defensor de entonces  quien no presentó la respectiva demanda, circunstancia que no  habilita la intervención del juez de tutela para inmiscuirse  en la decisión adoptada dentro del proceso adelantado en  contra del actor, por cuanto la oportunidad de provocar la revisión  de la sentencia estuvo siempre habilitada, cosa distinta es que se  haya dejado vencer los términos legales para ello».  

Enfatizó  que «[e]ra  entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer  las censuras que ahora se hacen en relación con la valoración  probatoria y la tasación de la pena impuesta en la sentencia  emitida por el Tribunal accionado, de ahí que inane resulta  cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela».  

Agregó  que «en  relación con la dosificación de la pena y ante el  cambio jurisprudencial respecto de la aplicación del inciso 2°  del artículo 171 del C.P. aludido por la parte accionante,  atinente con la disminución de la pena para el delito de  secuestro simple por haberse liberado a las víctimas antes de  los 15 días de la ilegal retención, ha de señalarse  que se trata de un asunto que debe dirimirse por vía de la  acción de revisión, lo cual se traduce en argumento  adicional para desestimar las pretensiones aducidas»  (fls. 119-130, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el letrado del peticionario relievando, a más de lo  señalado en el libelo genitor, que «el  no ejercicio de[l recurso extraordinario de casación] no puede  ser atribuible o imputable al recurrente en tutela, pues existen  fundamentos y pruebas serias, que así lo demuestran, ya que  [su] defendido una vez tuvo conocimiento que el fallo referido revocó  la absolución para en su lugar condenarlo a la pena de 592  meses de prisión, inmediatamente recurrió a los  servicios profesionales del Dr. JESÚS MARÍA QUIÑONEZ  OBANDO, a quien inmediatamente procedió a conferirle poder,  para que presentara la demanda de casación, profesional este  que le mintió a mi defendido, cuando le hizo entrega de la  copia de la demanda de casación que adujo haber presentado  ante el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE VILLAVICENCIO, a efectos de  postular su posición de inocencia, esta afirmación es  seria, no es una afirmación sin fundamento como se adujo en el  fallo recurrido, no es que pretenda en la acción de tutela  cuestionar al defensor de entonces, quien no presentó la  demanda, esta circunstancia llamada excepcional, si habilita a [su]  representado, para recurrir en tutela, además que como se  expuso existen suficientes razonamientos jurídicos como los  que fueron expuestos y los cuales ratifico, con los que se prueba la  vulneración de los derechos fundamentales a [su]  representado».  

Precisó,  también que la censura apunta únicamente a su  pretensión principal, esto es, que se revoque y se deje «sin  efectos» el  fallo dictado por el ad  quem  acusado, «ya  que en la subsidiaria [redosificación de la pena] que fuera  formulada [es] consiente, que la misma debe dirimirse por la vía  de la acción de revisión»  (fls.  170-180  ib).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los  que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  prudencial a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se revoque la decisión condenatoria emitida por  la colegiatura cuestionada en segunda instancia el 22 de agosto de  2014, al estimar que incurrió en  los defectos fáctico y sustantivo.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Sentencia adiada 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado  convocado que absolvió al gestor por los delitos de «secuestro  simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas y explosivos».  (fls. 68-81 Cdno. 1).  

3.2.  Fallo datado 22 de agosto de 2014 dictado por la sala acusada,  mediante la que resolvió «[c]onfirmar  parcialmente la sentencia apelada, de fecha y procedencia arriba  anotadas, en cuanto a la absolución de (…) GENTIL  CABRERA RODRIGUEZ, por los punibles de Tráfico, fabricación  o porte de armas de defensa personal, y Tráfico, fabricación  o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, conforme  a los considerandos. SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia  apelada en cuanto a la absolución de GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ  por el resto de delitos acusados. En su lugar, CONDENAR al citado,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía  83.165.112 de Tarqui, Huila, a las penas principales de QUINIENTOS  NOVENTA Y DOS (592) MESES DE PRISIÓN (…), como coautor  penalmente responsable del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en  concurso heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO. TERCERO: Negar a GENTIL CABRERA RODRIGUEZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, conforme a la parte motiva». CUARTO: Ejecutoriada  esta providencia, por el A quo líbrese orden de captura contra  GENTIL CABRERA RODRIGUEZ y remítase copia de la misma a las  autoridades pertinentes (fls.  32-66, ibídem).  

3.3.  Auto de 22 de abril de 2015, a través del cual se declaró  improcedente revivir los términos para presentar la demanda de  casación contra la decisión de 22 de agosto de 2014 por  cuanto cobró ejecutoria el 26 de enero del año en  curso, «máxime  cuando se traen argumentos que no son de recibo, pues la falta a los  deberes del abogado que se alude resultan ser inconducentes para el  propósito pretendido en la medida que por ahora son producto  de señalamientos y conjeturas no respaldadas con decisión  judicial alguna, y de resultar ciertas, no generarían per se  nulidad del fallo condenatorio proferido»  (fls. 31, ídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que el peticionario omitió presentar la  demanda de casación contra el fallo proferido por el ad  quem  acusado el 22 de agosto de 2014;  por  lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

Al respecto, esta  Corporación, ha señalado que:  

“la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”»  (CSJ  STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 Sep.  2012, rad. 01695-01).  

4.2. Por  supuesto, luego  de dilapidarse los instrumentos procedimentales dispuestos en la ley  dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a  acogerse a esta acción,  sin que pueda servir de pretexto la falta a los deberes profesionales  de su anterior mandatario, pues como  lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales (…)  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”  (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad.  00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul.  2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).  

5.  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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