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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11523-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01308-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mi quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Gentil Cabrera Rodríguez en contra de la homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Especializados de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El reclamante, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que se le adelantó por el punible de «secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y agravado».
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1. Que «el día 16 de abril de 2008, en las horas de la noche, la señora ROSA MARÍA CAMPIÑO BARRERA, junto con sus hijas ANA ISABEL y MARÍA JOSÉ y la empleada MARGARITA CORREA, después de haber cerrado el establecimiento comercial JOYERÍA TOPACIO, ubicada en la Calle 8 No. 22-18, se dirigió (sic) para su residencia ubicada en la Calle 11 No. 25-05, Barrio El Dorado de San José del Guaviare, y en el momento en que se disponía entrar a su casa fue víctima de un asalto por parte de cuatro (4) hombres armados, quienes (…) identificándose como miembros de las autodefensas “Águilas Negras”, las empujaron hacia dentro de su casa, y las mantuvieron retenidas, junto con la señora DEIBI CONSTANZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ADIELA CAMPIÑO BARRERA, quienes llegaron posteriormente, luego de ello, también fue ingresado a la misma residencia el señor ENYAR GERMÁN RODRÍGUEZ PUENTES, su esposa MILEIDI CRISTANCHO GONZÁLEZ, y su hijo. Hacia la media noche, fueron sacadas en la camioneta de su propiedad, la señoras ROSA MARÍA y su hermana ADIELA CARPIÑO BARRERA, y bajo amenazas fueron conducidas a su [joyería], donde después de abrir las cajas de seguridad, se apoderaron de joyas, dinero efectivo, la camioneta y otros objetos».
2.2. Que en la audiencia de acusación celebrada el 24 de abril de 2009 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, adscrita al GAULA de Villavicencio acusó a los imputados así: «[r]especto de la víctima ROSA MARÍA CAMPO B. por los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de conformidad con los arts. 168 y 170 numeral 9º, 239, 240, numeral 2º, 241 numeral 10 y 11, art. 365 y 366 del C.P. Por las víctimas MARGARITA CORREA y PATRICIA, ADIELA CAMPIÑO BARRERA y CONSTANZA RODRÍGUEZ, por el delito de SECUESTRO SIMPLE y por los menores ANA ISABEL CAMPIÑO BARRERA, MARÍA JOSÉ CAMPIÑO BARRERA y CRISTIAN ALEJANDRO, por el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, art. 168 y 170 numeral 1°. Lo anterior en concurso de tipo HOMOGÉNEO, SIMULTÁNEO de secuestro y HETEROGÉNEO DE HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, actuaciones agravadas de conformidad con el art. 58 numeral 10, por haber obrado en coparticipación criminal».
2.3. Que el fallador convocado en decisión del 29 de noviembre de 2010 lo absolvió de los cargos en su contra; sin embargo, «ante la inconformidad de la Fiscalía quien apeló el fallo absolutorio» la colegiatura acusada «con fallo de fecha 22 de agosto de 2014, confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó parcialmente la sentencia apelada, condenando a GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ a la pena principal de 592 meses de prisión», como coautor penalmente responsable «del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, en concurso heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO».
2.4. Que «[p]or providencia de fecha 22 de abril de 2015, se resolvió improcedente revivir los términos para presentar la demanda de casación, dado el efecto de cosa juzgada que tienen las providencias de carácter definitivo».
2.5. Que «efectivamente [su] representado tuvo a su alcance un medio judicial extraordinario, para atacar las vías de hecho de que fue víctima en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2014, medio este que a pesar que [su] defendido [quiso] hacer uso del mismo, no pudo agotar, por cuanto el profesional del derecho, Dr. JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, a quien nombró después de proferida la sentencia de segundo grado, para que le presentara la demanda de casación (…) obró de mala fe con el mismo, fingiéndole que había presentado dicha demanda, siendo ello mentira, aspecto que impidió haber hecho uso de dicho recurso, no fue que su defendido, no hubiera hecho uso de las posibilidades de impugnación que el fallo le otorgaba, el no uso de este recurso, no es atribuible al mismo, por ello acude a la institución de la tutela, como mecanismo a su disposición para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales».
2.6. Que la colegiatura acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
En el primero de ellos porque la valoración probatoria fue sesgada y no tuvo en cuenta el contexto total de los testimonios rendidos en el juicio oral; en su concepto, «el fallo no consideró que los actos previos de investigación correspondientes a los reconocimientos fotográficos, resultaron contaminadas, por la forma como se allegó las fotografías de GENTIL CABRERA, por parte de un colaborador o fuente humana, que conforme dice por parte del investigador FERNANDO ALONSO BERRÍO OSORIO, le fue reconocida recompensa».
Asimismo, que «los reconocimientos en fila de personas, se realizaron en contravía de los derechos fundamentales de defensa que le asistía a CABRERA RODDRÍGUEZ, pues ya se conocía su identidad, ya había sido individualizado, es más se le había formulado imputación, lo que significa que no se cumplió los requisitos establecidos en el art. 253 del C.P.P.».
De otra parte, que la calificación de los testimonios, fue defectuosa, omisiva de elementos determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y de las únicas pruebas de la defensa que tuvo en cuenta hizo una apreciación sin acudir a «la lógica, la experiencia y la psicología, o las reglas del correcto entendimiento del ser humano, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas».
Lo anterior, por cuanto sostener que «los testigos de descargo presentados por la defensa, tales como el de la menor ERIKA MARIA CABRERA VARAS, admiten tacha por le parentesco o la amistad que existe, no es una apreciación razonada y lógica, por cuanto a una reunión familiar, no se invitan a personas extrañas»; «afirmar que sus declaraciones no son espontáneas, casi como un cliché, que todos repetían, la hora de la estadía de GENTIL, en la Vereda Novilleros, lo que comieron y tomaron» tampoco, pues las preguntas formuladas giraron en torno de esos temas y «[c]oncluir que por el hecho de GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ, haber aceptado que adquirió un inmueble por valor de $16.000.000.oo, meses después de haber ocurrido los criminales hecho y que ello, permite inferir solvencia económica, y que tal solvencia hace parte de los buenos dividendos que le produjo el asalto a la joyería, es una mera conjetura».
En suma, que las fallas cometidas en la apreciación de los medios de convicción «no podía[n] conducir a la certeza sobre la culpabilidad de GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ, en los hechos investigados, ya que no se llegó al conocimiento más allá de toda duda, acerca de su responsabilidad penal, y no hubo forma de eliminarla razonablemente, situación que no se dio».
El otro yerro, se basó en la falta de aplicación de las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el numeral 2º del artículo 171 del Código Penal desconociendo que la tesis jurisprudencial que le sirvió de fundamento se modificó por esta Corporación «en el fallo de fecha 19 de octubre de 2011 –Proceso 36385 (…) en donde se concluyó que tratándose de secuestro simple, la causal de menor punibilidad del art. 171 del C.P. es de recibo con el simple paso del tiempo» y señalar que «la pena debe deducirse dentro de los cuartos mínimos, además no hubo una motivación de la gravedad de la conducta, pues esta se hizo de manera genérica, sin que se hubiera probado, que efectivamente las citadas menores fueron retenidas, como medio de presión para facilitar la comisión del hurto y con ello deducir la intensidad del dolo, además se superó el doble de la sanción calculada para el delito más grave».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de 22 de agosto de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; o, en su defecto, se redosifique la condena impuesta (fls. 1-20 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal encartado solicitó que con base en la sentencia emitida por esa Corporación, «en la que se expresan con claridad los motivos para proferirla, se desestimen los argumentos con los que se pretende la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado».
Además, por improcedente en razón a que en el presente caso el promotor del amparo no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios que el legislador consagró (fls. 113-114 ib.)
El Juez convocado reseñó el decurso procesal y sostuvo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por el actor, por el contrario la actuación fue adelantada con el debido respeto a estas garantías constitucionales» (fl. 116, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida con sustento en que «el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o por intermedio de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos».
Resaltó que «sin fundamento se muestran los argumentos expuestos por el mandatario del procesado, para no haber hecho uso de dicho mecanismo, pues sin ningún sustento se pretende cuestionar al defensor de entonces quien no presentó la respectiva demanda, circunstancia que no habilita la intervención del juez de tutela para inmiscuirse en la decisión adoptada dentro del proceso adelantado en contra del actor, por cuanto la oportunidad de provocar la revisión de la sentencia estuvo siempre habilitada, cosa distinta es que se haya dejado vencer los términos legales para ello».
Enfatizó que «[e]ra entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen en relación con la valoración probatoria y la tasación de la pena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal accionado, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela».
Agregó que «en relación con la dosificación de la pena y ante el cambio jurisprudencial respecto de la aplicación del inciso 2° del artículo 171 del C.P. aludido por la parte accionante, atinente con la disminución de la pena para el delito de secuestro simple por haberse liberado a las víctimas antes de los 15 días de la ilegal retención, ha de señalarse que se trata de un asunto que debe dirimirse por vía de la acción de revisión, lo cual se traduce en argumento adicional para desestimar las pretensiones aducidas» (fls. 119-130, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el letrado del peticionario relievando, a más de lo señalado en el libelo genitor, que «el no ejercicio de[l recurso extraordinario de casación] no puede ser atribuible o imputable al recurrente en tutela, pues existen fundamentos y pruebas serias, que así lo demuestran, ya que [su] defendido una vez tuvo conocimiento que el fallo referido revocó la absolución para en su lugar condenarlo a la pena de 592 meses de prisión, inmediatamente recurrió a los servicios profesionales del Dr. JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO, a quien inmediatamente procedió a conferirle poder, para que presentara la demanda de casación, profesional este que le mintió a mi defendido, cuando le hizo entrega de la copia de la demanda de casación que adujo haber presentado ante el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE VILLAVICENCIO, a efectos de postular su posición de inocencia, esta afirmación es seria, no es una afirmación sin fundamento como se adujo en el fallo recurrido, no es que pretenda en la acción de tutela cuestionar al defensor de entonces, quien no presentó la demanda, esta circunstancia llamada excepcional, si habilita a [su] representado, para recurrir en tutela, además que como se expuso existen suficientes razonamientos jurídicos como los que fueron expuestos y los cuales ratifico, con los que se prueba la vulneración de los derechos fundamentales a [su] representado».
Precisó, también que la censura apunta únicamente a su pretensión principal, esto es, que se revoque y se deje «sin efectos» el fallo dictado por el ad quem acusado, «ya que en la subsidiaria [redosificación de la pena] que fuera formulada [es] consiente, que la misma debe dirimirse por la vía de la acción de revisión» (fls. 170-180 ib).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término prudencial a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se revoque la decisión condenatoria emitida por la colegiatura cuestionada en segunda instancia el 22 de agosto de 2014, al estimar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Sentencia adiada 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado convocado que absolvió al gestor por los delitos de «secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos». (fls. 68-81 Cdno. 1).
3.2. Fallo datado 22 de agosto de 2014 dictado por la sala acusada, mediante la que resolvió «[c]onfirmar parcialmente la sentencia apelada, de fecha y procedencia arriba anotadas, en cuanto a la absolución de (…) GENTIL CABRERA RODRIGUEZ, por los punibles de Tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, y Tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, conforme a los considerandos. SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la absolución de GENTIL CABRERA RODRÍGUEZ por el resto de delitos acusados. En su lugar, CONDENAR al citado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 83.165.112 de Tarqui, Huila, a las penas principales de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) MESES DE PRISIÓN (…), como coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en concurso heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. TERCERO: Negar a GENTIL CABRERA RODRIGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a la parte motiva». CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por el A quo líbrese orden de captura contra GENTIL CABRERA RODRIGUEZ y remítase copia de la misma a las autoridades pertinentes (fls. 32-66, ibídem).
3.3. Auto de 22 de abril de 2015, a través del cual se declaró improcedente revivir los términos para presentar la demanda de casación contra la decisión de 22 de agosto de 2014 por cuanto cobró ejecutoria el 26 de enero del año en curso, «máxime cuando se traen argumentos que no son de recibo, pues la falta a los deberes del abogado que se alude resultan ser inconducentes para el propósito pretendido en la medida que por ahora son producto de señalamientos y conjeturas no respaldadas con decisión judicial alguna, y de resultar ciertas, no generarían per se nulidad del fallo condenatorio proferido» (fls. 31, ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el peticionario omitió presentar la demanda de casación contra el fallo proferido por el ad quem acusado el 22 de agosto de 2014; por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
“la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”» (CSJ STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 Sep. 2012, rad. 01695-01).
4.2. Por supuesto, luego de dilapidarse los instrumentos procedimentales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la falta a los deberes profesionales de su anterior mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ