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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6138-2015
Radicación n. 11001-02-03-000-2015 01113-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por la recurrente en revisión, señora IDALYD GUTIÉRREZ DE BONILLA, quien formuló su opugnación por intermedio de apoderada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo visto en los folios 1-14 del cuaderno de la Corte, la promotora, a través de mandataria judicial, presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra ella inició la FIDUCIARIA DE OCCIDENTES S.A cesionaria de AV VILLAS.
Igualmente, en el encabezado del recurso expresó que concurría ante esta Corporación “para entregar a uds. la solicitud de AMPARO DE POBREZA que invoca” su poderdante.
3. En cuaderno separado, la recurrente, con el libelo habido en los folios 1 y 2, coadyuvado por su abogada, pidió el reconocimiento del amparo por pobre.
Al efecto, dijo:
“Obedece mi solicitud a que no cuento con la solvencia económica necesaria que me permita atender los gastos procesales sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia, lo cual afirmo bajo la gravedad de juramento, pus soy una anciana mujer de más de 75 años que sobrevivo con la pensión de mi octogenario esposo GILBERTO BONILLA RUÍZ y el inmueble que se ha perseguido en el proceso referido es el único patrimonio nuestro.
Por lo anterior, le ruego el reconocimiento de tal derecho, se sirva ratificar como mi apoderada a la abogada ROCÍO MARITZA BONILLA GUTIÉRREZ (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y siguientes del Código Procesal Civil, la institución ahí regulada procede a favor de los sujetos que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe suministrar alimentos, situación que el peticionario debe manifestar bajo la gravedad del juramento, exigencia ésta última, que se entiende cumplida con la presentación de la solicitud.
2. Con el referido beneficio pretende el Legislador, sin duda, garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, respecto de quienes estén en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por las anotadas circunstancias, razón por la cual quien sea amparado por pobre será exonerado de constituir cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, además, que no será condenado en costas.
3. De acuerdo con lo expresado en la petición objeto de decisión, la libelista y también recurrente mediante la opugnación extraordinaria de revisión, hizo las manifestaciones que a juicio del Despacho resultan suficientes para quedar cobijado por los lineamientos del canon 160 ejusdem.
4. En tales condiciones, resulta procedente conferir a la impugnante el auxilio implorado, en aras de garantizarle el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el de igualdad, derechos fundamentales todos, que hallan su fundamento en la Constitución Política.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza a la señora IDALYD GUTIÉRREZ DE BONILLA, recurrente en revisión.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo que corresponda, en relación con el recurso de revisión presentado por la impugnante.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada