STC 11516 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11516-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00391-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Manuel  Vicente Lovera González y  María Concepción Espinosa de Lovera contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Primero  Civil del Circuito, ambos de la misma localidad,  las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al proferir las sentencias del 27 y 29 de mayo de 2015, en  el marco de los procesos reivindicatorio y de pertenencia,  respectivamente, en los cuales actuaron como parte.  

En  consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de  las providencias referidas, y que en consecuencia, se disponga la  devolución de los expedientes contentivos de los respectivos  litigios a los Despachos de origen; además, que se ordene «la  compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, o a la  Entidad que a la fecha haga sus veces, a efecto de que se investigue  la conducta de la señora Juez de Descongestión del  Circuito de Zipaquirá» (fls.  104 y 109, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que Manuel  Vicente Lovera presentó demanda de pertenencia en contra de  Miguel Alejandro Zuccardi Huertas y otros, ello «con  el propósito [de]  que en sentencia definitiva se declarara en su favor que ha[bía]  adquirido por [p]rescripción  [a]dquisitiva  de [d]ominio  un lote de terreno (…)  denominado  “LA MARIA”».  

Señalaron  que en el marco de dicho litigio, el 29 de mayo del presente año,  el Despacho accionado dictó fallo desfavorable a sus  pretensiones, aun cuando «los  demandados en usucapión, jamás ha[bían]  poseído el predio (…),  por cuanto, siempre han vivido en los Estados Unidos de Norte  América, donde tienen fijada su residencia y asiento principal  de sus negocios; además que nunca adelantaron acciones legales  tendientes a la recuperación del inmueble, o siquiera para  interrumpir la prescripción, la que solo intenta[ron]  completamente por fuera de términos, mediante acción  reivindicatoria en el año 2012».  

Adicionalmente  indicaron, que los demandados en dicho proceso promovieron acción  reivindicatoria en su contra, la cual terminó el día 27  del mismo mes y año con decisión favorable a las  pretensiones de la demanda, hecho que «denot[ó]  premura, o, en todo caso, un injustificado afán por resolver  en una fecha pre determinada el [ordinario]  de pertenencia [referido],  con el claro propósito de atarla al fallo de la [a]cción  [r]eivindicatoria»  

Manifestaron  que en ambos asuntos la Juez de conocimiento incurrió en  sendas violaciones al principio de la sana crítica, puesto que  no adelantó una valoración conjunta e integral de los  medios probatorios regular y oportunamente allegados a los mismos.  

Finalmente  advirtieron, que «no  se les dio la oportunidad procesal para que dentro del término  previsto en la ley pudieran interponer el [r]ecurso  [o]rdinario  de [a]pelación»,  ello por  cuanto el Juzgado accionado omitió  «h[acer]  la correspondiente [n]otificación  de las [s]entencias  por [e]dicto»,  así  como «la  publicación en lista del artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil, [la  cual]  solo vino a publicar[se]  hasta el día dieciséis (16) del [m]es  de [j]unio  del año dos mil quince (2015); fecha en la cual ya habían  vencido los términos para interponer los (…)  recursos»,  y la  «anotaci[ón]  en los libros [radicadores]  e igualmente en los [e]stados,  para efectos de ocultar el movimiento de los procesos»  (fls. 98 a 117, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá,  dando contestación al escrito de tutela, aclaró que  

«[e]n  virtud a lo previsto por el Acuerdo SACUNA13-10072 de diciembre de  2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura de Cundinamarca, correspondió a es[e  Despacho] asumir el  conocimiento de los procesos Ordinario de Pertenencia No. 2011-0193 y  Ordinario Reivindicatorio No. 2012-0372, el primero iniciado por  MANUEL VICENTE LOVERA contra MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI Y OTROS, y  proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá;  y el segundo, presentado por MIGUEL ALEJANDRO ZUCCARDI contra  [los aquí accionantes],  remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misa  localidad».  

Señaló  que en dichos litigios, se valoró  

«cada  una de las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, lo  cual conllevo a que se adoptaran las decisiones que (…)  se reprochan, en  particular la relativa a los testimonio recaudados, en tanto que su  lectura da cuenta de la falta de posesión en cabeza del  demandante al no cumplir con las exigencias cardinales de este tipo  de asunto, vr. Gr. [á]nimus  y corpus, resultando por tanto viable que el despacho haya accedido  favorablemente a las pretensiones del proceso reivindicatorio».  

Adicionalmente  refirió, que la acción de  tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en el  marco de los procedimientos ordinarios «para  poner en tela de juicio, el raciocinio que el juzgador (…)  plasmó en sus providencias, pues de ser lo contrario, se  desconocería el principio de autonomía e independencia  en la administración de la justicia, más cuando se  observa apegó a derecho en las decisiones cuestionadas como  vías de hecho».  

Finalmente,  dispuso remitir los expedientes contentivos de los litigios objeto de  censura,  a efectos de que los mismos fueran estudiados por el Juez  constitucional (fls. 129 a 131, cdno. 1).  

2.   Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  indicó que conoció del proceso ordinario  reivindicatorio cuestionado a través del presente amparo  constitucional, asunto en el que declaró infundadas las  excepciones previas propuestas por el extremo demandado mediante  proveído del 12 de febrero de 2014.  

Así  mismo señaló, que por disposición del consejo  Superior de la Judicatura, el 13 de marzo siguiente remitió el  proceso al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del  mismo municipio, por lo que carece de conocimiento respecto de las  actuaciones que se surtieron con posterioridad a tal fecha (fl. 142,  cdno. 1).  

3.   José  Antonio Parra Turriago, apoderado judicial del señor Manuel  Vicente Lovera González en el proceso ordinario de pertenencia  al que alude el escrito de tutela, calificó la sentencia de  primera instancia que el Juzgado accionado profirió dentro del  asunto, como «violatoria  [de]  los principios fundamentales al debido proceso e igualdad de las  partes por la flagrante y manifiesta omisión de la valoración  de la totalidad del recurso probatorio», ello  en razón a que  «decid[ió]  darle credibilidad a la única testigo citada a declarar por  parte de los demandados (…)  manifestando además  que los testimonios de los deponentes citados por el demandante (…)  cont[enían]  versiones que no [eran]  convergentes, articuladas ni concatenadas».  

Además  refirió, que dentro del proceso reivindicatorio adelantado por  los allí demandados contra los accionantes en el presente  amparo, tampoco se hizo un análisis profundo de los medios  probatorios oportunamente allegados al asunto de la referencia, lo  que vulneró las prerrogativas fundamentales de los mismos  (fls. 146 a 150, cdno. 1).  

4.   Gloria  Leonor Sánchez Cárdenas, apoderada judicial de la  señora María Concepción Espinosa de Lovera en el  proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra, señaló  que aunque presentó las excepciones de fondo dentro del  asunto, las mismas no fueron resueltas, supuesto que se concluyó  con una sentencia desfavorable a sus intereses.  

Finalmente  indicó,  que la sentencia de primera instancia se apoyó en «hipótesis  vagas»,  puesto que «el  despacho de conocimiento no valoró las pruebas en su conjunto,  se limitó a efectuar apreciaciones acerca de la posesión,  sin que mediara juicio de valor con respecto a las circunstancias de  hecho y derecho que mueven el proceso» (fls.  152 y 153, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, recordando que uno de los principios  cardinales del derecho al debido proceso, resulta ser la publicidad  de las actuaciones judiciales, «la  cual se logra, entre otras, mediante las notificaciones, razón  por la que el legislador dispuso especiales y precisos ritos para su  realización (notificación personal por estado, edicto,  mixtas, etc.); así  pues, afirmó que la prosperidad de la acción  constitucional por indebida notificación,  «sólo resulta viable cuando se constate que la autoridad  omitió el enteramiento o desconoció los procedimientos  dispuestos para ello en desmedro de los derechos de contradicción  y defensa de los interesados».  

Con  fundamento en dicho supuesto señaló, que «caen  al vacío las quejas de los petentes quienes pretender fundar  su silencio frente a las decisiones de 27 y 29 de mayo anterior en  una circunstancia ajena a la notificación, pues de acuerdo con  el artículo 323 del código de los ritos en lo civil el  enteramiento de la sentencia se efectúa a través de la  elaboración y fijación de edicto en la forma allí  dispuesta, procedimiento que fue observado por la juzgadora vapuleada  en los procesos ordinarios implicados»; es  así como indicó que los tutelantes  «obligados estaban a vigilar su causa verificando  principalmente la publicación del edicto, forma dispuesta por  la ley para su notificación, luego si confiaron en otro medio  que no era el idóneo para el efecto –anotación en  lista- no pueden pretender subsanar su actuar incurioso por esta vía,  lo que obliga la denegación del amparo».  

Finalmente  manifestó, que «respecto  a que el sistema utilizado por el juzgado de descongestión  para el registro de las actuaciones permite que personas  inescrupulosas puedan ocultar o falsificar las publicaciones en  cartelera, bast[a]  decir que tal denuncia, al no encontrar sustento, se muestra  intrascendente para los propósitos de esta acción»  (fls.  155 a 159, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes intentan la revocatoria del anterior  fallo, alegando que el a  quo no  «hizo  mayor esfuerzo para analizar y examinar los hechos y argumentos en  que se fundamenta la acción de tutela, pues en su fallo no  logr[ó]  determinar con exactitud cuál es la razón central y  especifica de [su]  inconformidad, y solo se limit[ó]  a señalar que es evidente el uso indebido del [amparo]».  

Señalaron  que aunque «el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá  incurrió en vías de hecho por defecto fáctico al  omitir la valoración integral del acervo probatorio y la  resolución de las excepciones de mérito», el  Tribunal se limitó a estudiar la referente al haberse omitido  la notificación de las sentencias cuestionadas por los  mecanismos legalmente establecidos para el efecto haciendo una  inadecuada valoración de los hechos, lo que implicó el  desconocimiento del principio de publicidad, y con ello el del  derecho a la doble instancia.  

Así  pues, enumeraron como violaciones al debido proceso la no valoración  integral del acervo probatorio en los procesos ordinarios de  pertenencia y reivindicatorio, la no resolución de las  excepciones de mérito oportunamente formuladas, y, la falta de  publicación de las sentencias de primera instancia dictadas en  los mismos (fls. 174 a 180, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes  está puntualmente dirigida contra  la sentencia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá el pasado 27 de mayo de  2015, en el marco de la acción reivindicatoria promovida por  el señor Miguel Alejandro Zuccardi Huertas en su contra (fls.  38 a 64, cdno. 1); y la proferida el día 29 del mismo mes y  año, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el  señor Manuel Vicente Lovera González (fls. 73 a 94,  Cit.),  ello por cuanto en su sentir, no existió una valoración  integral de las pruebas oportunamente aportadas, y la indebida  notificación de lo resuelto les impidió impulsar la  segunda instancia.  

3.    Respecto del derecho al debido proceso, esta corporación ha  manifestado, que  

«[u]n  aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de  las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de  notificación encaminado a que las partes conozcan las  actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y  del otro, como uno de conocimiento dirigido  a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia  con la que se desarrolla la función de administrar justicia en  una sociedad»  (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en  STC7706-2015).  

Así  pues es de entenderse que, tal y como lo señaló el a  quo, en el caso que  ocupa ahora la atención de la Corte, la acción de  tutela resultaría procedente siempre y cuando se encontrara  demostrado el hecho de que el recurso de apelación procedente  contra las decisiones que aquí se cuestionan, no pudo surtirse  como consecuencia de la falta de notificación de las mismas  conforme a los mecanismos previstos en la ley.  

4.        Sin  embargo, de las pruebas  obrantes en las presentes diligencias y de la inspección  judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia a  los procesos materia de estudio, se advierte que  los accionantes fueron oportunamente enterados de las sentencias  proferidas el 27 y 29 de mayo del presente año por el Juzgado  accionado, ello mediante la fijación del edicto conforme a lo  dispuesto en el artículo 323 del Código de  Procedimiento Civil (fls. 95 y 159, cdno. 1), por lo que en  consecuencia, no cabe afirmar, tal y como lo hacen los interesados,  que el recurso de apelación en contra de las providencias en  las que radica su inconformidad no pudo ser interpuesto como  consecuencia de la indebida notificación de las mismas, sino  que por el contrario, ello derivó de una omisión en la  verificación constante de la publicación de los edictos  correspondientes.  

5.        Esta  Corporación considera entonces, que así como lo  manifestó el Juez en la sentencia que se impugna, los  accionantes, por causa diversa a la conducta de que acusan al  Despacho accionado, dejaron de interponer el recurso de apelación  en contra de los proveídos cuestionados, por  lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo que aquí reclaman, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las  determinaciones que aquí estiman lesivas para su derecho  fundamental.  

De  manera que, como se constató que los interesados omitieron  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en  STC8956-2015).  

Recuérdese  también que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en  STC  10471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo sino subsidiario, le correspondía a los señores  Manuel Vicente Lovera González y María Concepción  Espinosa de Lovera, emplear en debida forma los instrumentos  defensivos previstos para los procesos en particular, dentro de los  escenarios correspondientes.  

6.   Ahora,  de cara a lo aducido en el escrito de tutela en punto de que se  oficie al Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad que haga  sus veces  para que se adelante la investigación pertinente  contra la señora Juez de Descongestión del Circuito de  Zipaquirá, se anota que, a más de que los interesados  pueden acudir directamente ante las autoridades competentes para ese  fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar.  2012, Rad. 00037-01; STC, 2 ago. 2013, Rad.  00167-01; y STC, 31 jul. 2015, Rad. 00205-01),  ha sido criterio de esta Corporación de tiempo atrás,  que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni  penales], sino  proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb.  2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01;  STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01; y STC, 21 jul. 2015, Rad.  00205-01).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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