AHC1134-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC1134-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00120-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  apelación del pronunciamiento de 21 de febrero de 2015 de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el hábeas  corpus  promovido por Jorge León Arango Arango y Alejandro Decastro  González, como agentes oficiosos de Mauricio Vélez  Arboleda, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira,  siendo vinculados el Séptimo Penal Municipal de Control de  Garantías y la Fiscalía Primera Especializada de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  solicitantes piden la protección del derecho fundamental a la  libertad de su representado.  

2.- Fundan la  pretensión en los términos que a continuación se  compendian:  

            

1. Contra Vélez          Arboleda se sigue una investigación penal por secuestro          simple, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal          del Circuito de Pereira, a la cual está vinculado otro          ciudadano no detenido.  

            

2. Si bien el          Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías se          abstuvo de imponer medida de aseguramiento, el Primero Penal del          Circuito revocó la decisión y ordenó su captura          (14 mar. 2014), momento desde que está privado de la          libertad.  

            

3. Un juez de          garantías negó la búsqueda selectiva en bases          de datos solicitada, lo que apelaron (22 abr. 2014).  

            

4. Se celebró          la audiencia de formulación de acusación (16 may.          2014), empezando a contabilizarse el tiempo para solicitar la          libertad por vencimiento de términos (artículo 317-5          Código de Procedimiento Penal).  

            

5. Programadas dos          fechas para la audiencia preparatoria (13 jun. y 18 jul. 2014), no          se llevó a cabo a solicitud de la defensa, por estar          pendiente la alzada.  

            

6. En vista de la          confirmación en segunda instancia (10 sep. 2014), se continuó          el trámite (18 y «22»          (sic) sep. 2014) y ante la negativa a decretar algunas pruebas la          Fiscalía impugnó, sin que la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pereira admitiera los planteamientos elevados por el          ente investigador (16 dic. 2014).  

            

7. El Juzgado          Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías negó          la liberación por vencimiento de términos (9 en.          2015), lo que mantuvo el Quinto Penal del Circuito (29 en. 2015).  

            

8. El Sexto Penal          del Circuito programó juicio oral para el 25 de marzo de          2015.  

            

9. Desde la          formulación de acusación (16 may. 2014), hasta la          presentación de la acción constitucional (20 feb.          2015), pasaron más de ciento veinte (120) días.  

            

10. A nombre el          procesado han radicado tres (3) solicitudes de libertad por          vencimiento de términos que han sido adversas.  

            

11. En la última          providencia se incurrió en un error al descontar del 22 de          septiembre al 16 de diciembre de 2014, siendo esa demora imputable a          la Fiscalía, no a la parte que representa y al aplicar el          parágrafo 1º del artículo 317 del Código          de Procedimiento Penal a una situación no regulada en esta,          toda vez que la impugnación del acusador, «no          comprende un supuesto de “causa razonable fundada en hechos          externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la          administración de justicia”».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El Juez Quinto  Penal del Circuito expresó que confirmó la decisión  del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías,  que negó la libertad del promotor, en razón de que  desde la formulación de acusación a la fecha, hubo dos  solicitudes de aplazamiento, una apelación de la Fiscalía  y la vacancia judicial, por lo que hasta el 21 de febrero de 2015  sólo transcurrieron setenta y seis (76) días.  

No hubo más  intervenciones.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  acción, porque en contra del procesado existe una medida de  aseguramiento legalmente decretada, y han sido justificadas las  suspensiones de los términos desde la formulación de  acusación a la fecha, sin que por ello pueda concluirse que  sean actos indebidos o arbitrarios atribuibles al juez de  conocimiento, ni constitutivos de una «vía  de hecho por defecto fáctico»   (folios 60 a 67).  

IMPUGNACIÓN  

Manifiestan que no  era aplicable al caso la reforma introducida al artículo 317  del Código de Procedimiento Penal por la Ley 1442 de 2007, que  se refiere a una «causa  razonable»  para justificar no iniciar la audiencia de juicio oral, como lo hizo  el a  quo;  sino, la modificación de la Ley 1453 de 2011 que exige «causas  razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos al juez o a la administración de justicia»,  reiterando los demás argumentos esgrimidos (folios 82 a 91).  

CONSIDERACIONES  

1.- El hábeas  corpus,  consagrado en el artículo 30 de la Constitución  Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue  instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad  personal de quien ha sido privado de ella mediante violación  de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le  prolongue de manera ilegítima. El artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», y  que «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

2.-  En el plenario están demostrados los siguientes hechos  relevantes, con incidencia en la resolución a tomar:  

            

1. Que el Juzgado          Primero Penal del Circuito de Pereira, en segunda instancia (14 mar.          2014), impuso medida de aseguramiento de detención preventiva          en establecimiento de reclusión a José Manuel García          Vélez y a Mauricio Vélez Arboleda (folio 58,          cuaderno1).  

            

2. Que el Segundo          Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la          captura del encartado (15 mar. 2014), en cumplimiento de la orden          del Primero Penal del Circuito (folios 55 y 56, cuaderno 1).  

            

3. Que ante el Sexto          Penal del Circuito de la misma localidad, se formuló la          acusación en contra del interesado, por el punible de          secuestro simple (16 may. 2014), y fijó el 13 de junio de          2014 para desarrollar la audiencia preparatoria del juicio oral          (folio 49, cuaderno 1).  

4. Que la defensa          solicitó dos aplazamientos de la mencionada diligencia (10          jun. y 18 jul. 2014), al no haberse resuelto la apelación          contra la decisión que negó la búsqueda          selectiva en bases de datos (folio 48, cuaderno 1).  

            

5. Que el Juzgado          Segundo Penal del Circuito resolvió la impugnación          pendiente (10 sep. 2014).  

            

6. Que el despacho          de conocimiento celebró la audiencia preparatoria (18 y 23 de          sep. de 2014), excluyendo algunas pruebas, lo que apeló la          Fiscalía (folios 43 al 47, cuaderno 1).  

            

7. Que el Tribunal          Superior de Pereira (16 dic. 2014) confirmó parcialmente y          revocó parte de esa decisión (folios 41 y 42, cuaderno          1).  

            

8. Que el Juzgado          Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías no          accedió a la libertad de Vélez Arboleda por          vencimiento de términos (9 en. 2015), lo que convalidó          (29 en. 2015) el Quinto Penal del Circuito (folios 39 al 40,          cuaderno 1).  

            

9. Que la defensa          pidió nueva audiencia preliminar por vencimiento de términos,          correspondiendo al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de          Garantías y, estando pendiente su realización (16 feb.          2015), desistió de ello (folios 37 y 38, cuaderno 1).  

            

10. Que está          programado juicio oral para el 25 de marzo de 2015 a las 8:30 a.m.          (folio 4).  

3.- Se desestimará  la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

            

1. La detención          de Mauricio Vélez Arboleda no fue contraria a la normativa ni          arbitraria, sino que obedeció a orden escrita de autoridad          competente, como se hizo constar en diligencia de captura y en su          legalización (folios 4 y 5, cuaderno 2, y 55 y 56, cuaderno          1, respectivamente).  

            

2. Cualquier          petición de libertad del acusado debe agotarse ante el          funcionario de control de garantías correspondiente, ya que,          esta vía constitucional no puede ser utilizada para          reemplazar las facultades que la ley confiere al juez natural o su          superior.  

En efecto, como  uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en  casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse  sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es  el juez de control de garantías» (CSJ  13 jun 2011, rad 2011-01854-01), de donde, es aquél quien  tiene competencia para definir el tema, puesto que «el  sentenciador constitucional está desprovisto de atribuciones  para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en  orden a adelantar el trámite del juicio oral, así como  sobre los efectos de esa demora, si la hubo»  (CSJ,  5 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC294-2015, 28 en.,  rad. 00023-01).  

Como quiera que es  al interior del proceso donde debe discutirse el desconocimiento de  los términos perentorios para cada etapa, no puede suplirse  por este medio los previstos para lograr ese cometido.  

De la información  allegada se extrae que el actor pidió ante un juez de control  de garantías la citada prerrogativa, lo que le fue adverso (9  en. 2015), y confirmó el superior (29 en. 2015), por cuanto no  había transcurrido el plazo para acceder.  

Sin embargo,  acudió nuevamente con igual fin y, a pesar de tener fecha  programada, uno de los defensores desistió (16 feb. 2015) y,  simultáneamente, promovió este reclamo, renunciando al  medio idóneo, con aras de agotar el constitucional,  desconociendo su carácter excepcional.  

La declinación  impidió que el juez natural revisara nuevamente la situación  y, de ser el caso, replanteara el análisis previo, lo que no  es propio de la vía escogida, ya que como dijo la Sala en AHC  de 4 feb. 2011, rad. 2011-00048-01,  

Los  requerimientos hechos ante los respectivos jueces de control de  garantías fueron decididos oportunamente, encontrando que los  cuatro fueron presentados en un lapso de 20 días y en dos  casos cuando se encontraban en curso segundas instancias, razón  por la cual no es constitutivo de vía de hecho el que las  decisiones de los funcionarios se hubieran basado en el proceder de  los solicitantes, quienes, se reitera, desistieron de los recursos  con los cuales hubieran podido obtener un pronunciamiento  esclarecedor de sus inconformidades y sin que sea posible acudir a  una especie de tercera instancia, para así revocar una  decisión que solamente compete a los jueces ordinarios del  proceso adoptar.  

Y es que como lo  resalto la Corte en AHC7910-2014,  

(…) el  Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades (…) i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.” (CSJ SC AHC 28 abr  2010, rad 34044; AHC 27 mar 2012, rad. 00131-01 y AHC 11 feb 2014,  rad 00029-01).  

            

3. Tampoco se          advierte la existencia de un defecto sustantivo en la aplicación          de las normas por parte del  a          quo,          al considerar que la apelación de la decisión que le          negó a la Fiscalía unos elementos materiales          probatorios para llevar al juicio oral es una «causa          razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,          ajenos al juez o a la administración de justicia».  

Lo dicho porque,  tanto las solicitudes de suspensión del procesado como la  opugnación de la Fiscalía, así como el lapso  para resolverla, son ajenos al querer del funcionario  de conocimiento, quien es el responsable de hacer cumplir el término  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

Además, de  conformidad con el artículo 177 ibidem,  en los ataques contra los autos que niegan pruebas en el juicio oral  «la  competencia de quien profirió la decisión objeto de  recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la  apelación se resuelva»,  sin que dicho lapso corra en contra del funcionario de impulso.  

Por lo anterior, a  pesar de que el juicio oral no se ha celebrado, obedece a dilaciones  propias del trámite, no atribuibles al juez cognoscente, sin  que la tardanza del superior pueda ser analizada por esta  prerrogativa.  

La Corporación  en AHC6041-2014, refiriéndose a la irrelevancia en estas  acciones del tiempo tomado en segunda instancia para desatar la  alzada contra los pronunciamientos que niegan pruebas, señaló  que  

Recuérdese,  que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las  decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están  investidos por la Constitución y por la ley para resolver los  conflictos dejados a su consideración (…) Aunque se  evidencia que, en efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, ha tardado en responder a la  censura planteada por el actor contra la decisión adversa a su  petición de libertad, así como también hay mora  en la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, en desatar la  censura propuesta contra el auto que decretó pruebas en la  audiencia preparatoria, valorar los motivos por los que dichos  funcionarios no han respondido, es un asunto que escapa a la  finalidad de la presente acción y excede las facultades  otorgadas al juez constitucional.  

4.-  Consecuentemente, se desestimará la alzada, ratificando el  pronunciamiento revisado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA, por  las razones expuestas,  la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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