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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC7434-2015
Radicación nº. 08001-22-13-000-2015-00580-01
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 13 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Banco Coomeva S.A. contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, sino fuera porque se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora alega la violación del derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al tramitar unas «excepciones previas», contra el mandamiento de pago, presentadas extemporánea e indebidamente.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que ese Despacho lo favoreció con orden de apremio librada contra Gloria Cardona Vallejo y Camilo Barbosa Jiménez (21 nov. 2014).
3.2.- Que notificó por aviso al último (20 feb. 2015).
3.3.- Que dicho ejecutado propuso excepciones previas el 13 de marzo de 2015, es decir, por fuera de la oportunidad, ya que debió alegarlas vía reposición.
3.4.- Que, no obstante, de ellas se corrió traslado (6 abr. 2015).
3.5.- Que formuló el recurso horizontal y en subsidio apeló, aunque el primero fracasó y el otro le fue negado (14 ago. 2015).
3.6.- Que acudió en queja, pero luego desistió, pues es consciente de que la alzada no era procedente (20 oct. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, revocar la determinación de dar curso a las defensas del ejecutado (folio 1).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo (30 oct. 2015) y, posteriormente, lo desestimó, al encontrar que el convocado desplegó una interpretación razonable de las normas aplicables (13 nov. 2015), folio 64 y 78 al 84.
6.- La perdedora impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 92).
II.- CONSIDERACIONES
Al respecto tiene dicho la Corte que el concepto de «’superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos» (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene., rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01 y, más recientemente, en ATC2472-2015, 13 may., rad. 00125-01).
Entonces, dada la jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo no podía avocar la petición de resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está habilitada para desatar la «impugnación», lo que obliga a anular la actuación.
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte señaló con precedencia que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia». (ATC de 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01 y en ATC2246-2015, 30abr., rad. 00055-01).
3.- Por tanto, la tramitación surtida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Barranquilla, en cumplimiento de lo preceptuado en el referido artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla (reparto) para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ