ATC7434-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7434-2015  

Radicación  nº. 08001-22-13-000-2015-00580-01  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 13 de noviembre  de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de  Banco Coomeva S.A. contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Oralidad de esa ciudad, sino fuera porque se incurrió en  nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la promotora alega la violación  del derecho al debido proceso.  

2.- Sostiene que  la vulneración surgió al tramitar unas «excepciones  previas»,  contra el mandamiento de pago, presentadas extemporánea e  indebidamente.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que ese  Despacho lo favoreció con orden de apremio librada contra  Gloria Cardona Vallejo y Camilo Barbosa Jiménez (21 nov.  2014).  

3.2.- Que notificó  por aviso al último (20 feb. 2015).  

3.3.- Que dicho  ejecutado propuso excepciones previas el 13 de marzo de 2015, es  decir, por fuera de la oportunidad, ya que debió alegarlas vía  reposición.  

3.4.- Que, no  obstante, de ellas se corrió traslado (6 abr. 2015).  

3.5.- Que formuló  el recurso horizontal y en subsidio apeló, aunque el primero  fracasó y el otro le fue negado (14 ago. 2015).  

3.6.- Que acudió  en queja, pero luego desistió, pues es consciente de que la  alzada no era procedente (20 oct. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, revocar la determinación de dar curso a las  defensas del ejecutado (folio 1).  

5.- La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla admitió el amparo (30 oct. 2015) y,  posteriormente, lo desestimó, al encontrar que el convocado  desplegó una interpretación razonable de las normas  aplicables (13 nov. 2015), folio 64 y 78 al 84.  

6.-  La perdedora impugnó sin expresar los motivos de su  inconformidad (folio 92).  

II.-  CONSIDERACIONES  

Al respecto tiene  dicho la Corte que el concepto de «’superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación  o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus  funciones cumplan los inferiores jerárquicos»  (CSJ,  ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene.,  rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01 y, más  recientemente, en ATC2472-2015, 13 may., rad. 00125-01).  

Entonces, dada la  jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo  no podía avocar la petición de resguardo y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está habilitada para desatar la «impugnación»,  lo que obliga a anular la actuación.  

2.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Corte señaló con  precedencia que,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia». (ATC  de 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01  y en ATC2246-2015, 30abr., rad. 00055-01).  

3.- Por tanto, la  tramitación surtida hasta acá será anulada y se  enviará el expediente a los jueces del circuito de  Barranquilla, en cumplimiento de lo preceptuado en el referido  artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de  convicción.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla  (reparto) para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las  demás comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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