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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8253-2015
Radicación N° 66001-22-13-000-2015-00154-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Helena Olaya Peláez contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, trámite al que fue vinculada la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades citadas, al no haberle reconocido y pagado la reliquidación del bono pensional a que considera tiene derecho.
Solicita entonces, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales de la Cartera ministerial accionada, «el reconocimiento y pago de la reliquidación [de su bono pensional] con la fecha de actualización y capitalización correcta del 31 de julio de 2014», y, que en consecuencia, el Fondo de Pensiones Protección S.A. «realice la devolución real correspondiente» del dinero (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 25 de agosto de 2014 elevó solicitud al Fondo de Pensiones Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la devolución de saldos de vejez por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, petición que le fue resuelta favorablemente, el 1º de diciembre del mismo año.
Señala que por tratarse de una redención anticipada, el bono pensional a que tiene derecho debió ser actualizado y capitalizado conforme a los Decretos 1299 de 1994 y 3798 de 2003; no obstante, al realizarse el respectivo cobro a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se reportó de manera incorrecta la última fecha de cotización, supuesto que generó que le fuese cancelado un menor valor al que realmente le corresponde.
Indica que en consecuencia, el 02 de diciembre de la misma anualidad radicó petición ante el Fondo de Pensiones referido, indicándoles el error y adjuntando copia del contrato de prestación de servicios en virtud del cual realizó los aportes de Seguridad Social en el año 2014; sin embargo, dicha entidad le negó su derecho a recibir el valor real del bono pensional, pues a la fecha no se ha realizado la correcta liquidación.
Manifiesta que en sentencia del 16 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó por hecho superado otra acción de tutela que fue presentada, pero «tal como se evidencia en derecho de petición 2-2015-01-04-55 radicado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le determina[ron] la responsabilidad al fondo de pensiones».
Finalmente refiere, que aunque ha radicado los documentos solicitados por la entidad aludida, ésta sigue dilatando la situación y afectando sus derechos, a fin de no reliquidar y pagar correctamente su bono pensional (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La AFP Protección S.A., luego de memorar los trámites que realizó en relación a la solicitud de devolución de saldos de vejez y al bono pensional de la señora Olaya Peláez, reconoció haber incurrido en un error al citar la fecha de la última cotización, por lo que refirió haber adelantado las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener la reliquidación correspondiente, indicando que «si a la fecha no se ha realizado la devolución del valor adicional [del] bono pensional, es precisamente porque [depende] de actuaciones de terceros que para el caso es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Adicionalmente, estimó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora y consideró improcedente el amparo solicitado, por tratarse de una pretensión de carácter económico y existir mecanismos adicionales para obtener el reconocimiento pretendido por esta vía excepcional (fls. 33 a 41, ídem).
Por su parte, Colpensiones manifestó no estar legitimada para atender la pretensión formulada por la accionante, ello tras referirse a la misión y a las funciones propias de la entidad, las cuales se enmarcan en el escenario del régimen de prima media con prestación definida (fl. 59 a 61, cdno. 1).
Finalmente, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reliquidación del bono pensional presentado por la accionante, manifestó haber atendido de manera oportuna lo pedido por ésta, el 26 de febrero del año en curso.
Además indicó, que
«[s]i la señora LUZ HELENA OLAYA PELAEZ en el momento de proceder a firmar la liquidación provisional de su bono pensional, se percató del error en la fecha de Redención Anticipada (fecha de la última cotización al RAIS) ingresada por la AFP PROTECCION, debió “abstenerse” entonces de firmar la referida liquidación, para que así el Fondo de Pensiones previo a elevar la correspondiente solicitud de emisión y redención “anticipada” del mismo, hubiese efectuado las correcciones pertinentes, SI A ELLO HABIA LUGAR y no proceder a “ACEPTAR” una liquidación a “SABIENDAS” que la información contenida en la misma se encontraba ERRADA».
Así mismo advirtió una posible actuación temeraria, ello tras referirse a la acción de tutela que ya había presentado la inconforme con anterioridad, y que a su juicio alude a los mismos hechos y pretensiones aquí traídos (fls. 63 a 69, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en la inexistencia de vulneración o amenaza alguna al derecho de petición de la accionante y en el carácter subsidiario de la acción formulada, pues el amparo a través de tutela «impide reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas y solo sería procedente en caso de demostrar que hubo afectación del mínimo vital de la accionante, de tal manera que permitiera superar el presupuesto de subsidiariedad o residualidad», supuesto que en el presente caso no fue alegado y mucho menos demostrado (fls. 81 a 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el Tribunal desconoció que se han elevado múltiples derechos de petición y que no existen medios jurídicos adicionales para hacer valer sus derechos, ello por cuanto solo a través de la citada administradora del fondo de pensiones se puede adelantar el trámite de reconocimiento del bono pensional (fls. 99 y 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Respecto al derecho de petición debe señalarse, que su carácter fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Así, la eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al suplicante, pues, «el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela» (CSJ STC, 16 feb. 2009, rad. 00177).
3. Por lo expuesto y de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa de entrada la inexistencia de vulneración o amenaza alguna al derecho de petición de la parte aquí interesada, pues tal y como lo señaló el a quo, las entidades accionadas sí dieron respuesta a los requerimientos elevados por ésta; por un lado, el Fondo de Pensiones Protección S.A. le indicó que la solicitud de nueva liquidación de su bono pensional había sido radicada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los documentos requeridos, y por otro, esta última entidad afirmó haber actuado conforme a la información reportada por la AFP a través de oficio 2-2015-010455 del 25 de marzo del presente año, razón por la cual no procede la protección frente a dicha prerrogativa (fls. 18, 22 y 23, cdno. 1).
4. Ahora, la interesada también pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «el reconocimiento y pago de la reliquidación [de su bono pensional] con la fecha de actualización y capitalización correcta del 31 de julio de 2014», y, en consecuencia, que el Fondo de Pensiones Protección S.A. «realice la devolución real correspondiente» (fl. 3, cdno. 1).
Sin embargo, no cabe duda que dichas pretensiones no pueden abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, pues para discutir la legalidad y el contenido de la Resolución 13153 de 27 de octubre del 2014, en virtud de la cual se ordenó la emisión y pago del mentado bono pensional, la señora Olaya Peláez dispone de otros medios judiciales de defensa idóneos, por lo que se configura así la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, en materia de derechos prestacionales no procede la tutela
«porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01).
De ahí que
«la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social» (subrayas para destacar) (C. C. T-616/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01).
En un caso de contornos similares al presente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que deviene improcedente «acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional», porque «[el] derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales» (énfasis fuera del texto) (4 jun. 2008, Rad. 21239).
5. Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital de la señora Luz Helena Olaya Peláez, por lo que
«resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001).
6. En consecuencia, se respaldará el fallo debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ