STC 8974 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8974-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00543-01  

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de abril  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Isaías  Puerto Becerra contra  la  Sala de Casación Laboral, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama y la Sociedad Gaseosas de Duitama  S.A., con ocasión del juicio  laboral promovido por el aquí gestor respecto de la empresa  mencionada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  requiere la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulneradas por los  accionados.  

2. Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al  12):  

2.1. Afirma  haber sido operario de Gaseosas de Duitama S.A. desde el 3 de mayo de  1990 hasta el 29 de diciembre de 2003, labor por la cual desarrolló  problemas de columna vertebral.  

2.2. Una vez  valorado por su EPS, ésta consideró su reubicación,  orden no acatada por la empresa, quien ejerció presión  para despedirlo.  

2.3 Refiere que  sufrió de problemas psiquiátricos y estuvo internado  dos meses en el Hospital de Tunja por ese motivo.  

2.4. Indica que en  audiencia de conciliación laboral, bajo el efecto de  medicamentos y sin la capacidad de expresar su consentimiento, firmó  carta de renuncia, motivo por el cual instauró demanda contra  su empleador solicitando el reintegro, pago de salarios y demás  prestaciones.  

2.5. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Duitama, el cual en sentencia de 15 de junio de 2007 “(…)  absolvió  a la demandada de todas las pretensiones e impuso al demandante todas  las costas (…)”.  

2.6. Frente a la  anterior determinación interpuso recurso de apelación y  el ad  quem confirmó  el fallo objeto de alzada.  

2.7. Para  contrarrestar lo decidido, recurrió en casación,  impugnación resuelta el 4 de junio de 2014, en el sentido de  “(…) no  casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…)”.  

2.8. Advierte que  en la providencia reseñada se incurrió en “(…)  graves  y protuberantes yerros (…)”  

3. Implora dejar  sin efectos el proveído de 4 de junio de 2014, “(…)  proferid[o]  por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (sic)  (…)”, se le paguen los salarios e intereses adeudados y  ser reintegrado al cargo.  

1.1  Respuesta de los accionados y vinculado  

El Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama manifestó: “(…) me  atengo  a  las decisiones de instancia que en su oportunidad fueron proferidas  dentro del proceso ordinario laboral objeto de impugnación por  el accionante (…)”  (fl. 181).  

El representante  legal de la Sociedad accionada deprecó  la denegación del resguardo  indicando:  

“(…)  A  la  finalización del contrato de trabajo el cual se dio de forma  libre voluntaria y autónoma por parte del señor Isaías  Puerto Becerra, se le pagaron todos los derechos que le podían  corresponder en contraprestación a sus servicios, además  que la sociedad que represento le pagó una bonificación,  sumas de dinero que fueron aceptadas sin ningún reparo (…)”  (fls. 183 al 187).  

La Sala de  Casación Laboral sostuvo: “(…) la  decisión proferida por esta Corte, más que razonada,  fue emitida con estricto apego a la Constitución Política  y a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte  arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (…)”  (fls. 183 a 184).  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  Isaías  Puerto Becerra pretende que el juez de amparo proceda a valorar los  medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito  de Duitama para determinar que, contrario a lo considerado por dichos  operadores judiciales, sí tiene derecho a ser reintegrado a la  empresa demandada, y a que se le cancelen las acreencias laborales  adeudadas; pedimento éste que de ser avalado, implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

“En ese  sentido, lo pretendido por el accionante deviene improcedente, pues  desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente  a providencias judiciales  (…)”.  

“(…)[A]dicional  a lo anterior, es palmario que carece la demanda del requisito de  inmediatez en su ejercicio (…)”  (fls.192 al 207).  

1.3.  La impugnación  

La formula el  promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo  introductorio (fls. 214 a 215).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. El gestor  cuestiona la determinación de fecha 4 de junio de 2014,  por medio de la cual  la Sala de Casación Laboral resolvió “(…)  No  casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por Isaías Puerto Becerra  contra Gaseosas De Duitama S.A. (…)”.  

3. Sin dificultad  se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 24 de marzo de 2015 (fl.  160), habiendo transcurrido más de nueve (9) meses desde  cuando se dictó el proveído censurado, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

4. Al margen de lo  discurrido, se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

En  providencia calendada el 4  de junio de 2014  la Sala de Casación Laboral concluyó al respecto:  

“(…)  [D]e  una simple lectura de la demanda se observa, que existe un total y  completo desconocimiento de las exigencias que gobiernan el recurso  extraordinario.  

“El  único cargo propuesto carece por completo de proposición  jurídica, en cuanto no menciona la violación de ninguna  norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige  el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991,  adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la  vieja construcción jurisprudencial de la proposición  jurídica completa, reclama que la acusación señale  «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.  

“De  igual forma, no se especifica la modalidad a través de la cual  el sentenciador de alzada vulneró la ley sustancial, esto es,  si fue por aplicación indebida, infracción directa o  interpretación errónea, aspecto que necesariamente debe  precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma  pueda la Corporación saber a ciencia cierta en perspectiva de  cuál de esos submotivos de violación debe emprenderse  el estudio del ataque.  

“Tampoco  cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo  dirigido por la vía indirecta, porque no menciona los  eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el  Tribunal, ni relaciona las pruebas que generaron los yerros,  incurriendo además, en la imprecisión de indicar que la  violación se produjo “sin la apreciación de  determinada prueba”, sin individualizar cuál de ellas no  se valoró.  

“De  otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al  recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó  la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en  cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca  incólume y soportada en las pruebas inatacadas, carga que  tampoco cumplió el impugnante en este caso.  

“Se  afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la  providencia, tuvo en cuenta diferentes medios probatorios, entre  otros, la carta de renuncia, el acta de conciliación, los  testimonios de Héctor Alonso Sánchez Rodríguez,  Alberto Rodríguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, con  base en los cuales dedujo la ausencia de alguno de los vicios del  consentimiento que pudiera invalidar la renuncia voluntaria que  presentó el actor. Dadas las fallas técnicas anotadas  el fallo impugnado ha de permanecer inalterado.  

“A  todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del  cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una  argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con  la obligación de demostrar los eventuales yerros  (…)”.  

5.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de prerrogativas superiores no constituye una “vía  de hecho”,  pues la decisión desestimatoria de las pretensiones de Isaías  Puerto Becerra, se fundamentó en la no enunciación de  la norma sustancial violada, la modalidad en la que el sentenciador  vulneró la ley y los errores de hecho o derecho en que pudo  incurrir el Tribunal ad  quem, entre  otros aspectos.  

Así  las cosas, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por  parte del juzgador querellado, por ende, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

6.  Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se  abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y  carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no  ocurre en el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta Magna es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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