Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8974-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00543-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Isaías Puerto Becerra contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sociedad Gaseosas de Duitama S.A., con ocasión del juicio laboral promovido por el aquí gestor respecto de la empresa mencionada.
1. ANTECEDENTES
1. El actor requiere la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 12):
2.1. Afirma haber sido operario de Gaseosas de Duitama S.A. desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2003, labor por la cual desarrolló problemas de columna vertebral.
2.2. Una vez valorado por su EPS, ésta consideró su reubicación, orden no acatada por la empresa, quien ejerció presión para despedirlo.
2.3 Refiere que sufrió de problemas psiquiátricos y estuvo internado dos meses en el Hospital de Tunja por ese motivo.
2.4. Indica que en audiencia de conciliación laboral, bajo el efecto de medicamentos y sin la capacidad de expresar su consentimiento, firmó carta de renuncia, motivo por el cual instauró demanda contra su empleador solicitando el reintegro, pago de salarios y demás prestaciones.
2.5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual en sentencia de 15 de junio de 2007 “(…) absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso al demandante todas las costas (…)”.
2.6. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación y el ad quem confirmó el fallo objeto de alzada.
2.7. Para contrarrestar lo decidido, recurrió en casación, impugnación resuelta el 4 de junio de 2014, en el sentido de “(…) no casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…)”.
2.8. Advierte que en la providencia reseñada se incurrió en “(…) graves y protuberantes yerros (…)”
3. Implora dejar sin efectos el proveído de 4 de junio de 2014, “(…) proferid[o] por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (sic) (…)”, se le paguen los salarios e intereses adeudados y ser reintegrado al cargo.
1.1 Respuesta de los accionados y vinculado
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama manifestó: “(…) me atengo a las decisiones de instancia que en su oportunidad fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral objeto de impugnación por el accionante (…)” (fl. 181).
El representante legal de la Sociedad accionada deprecó la denegación del resguardo indicando:
“(…) A la finalización del contrato de trabajo el cual se dio de forma libre voluntaria y autónoma por parte del señor Isaías Puerto Becerra, se le pagaron todos los derechos que le podían corresponder en contraprestación a sus servicios, además que la sociedad que represento le pagó una bonificación, sumas de dinero que fueron aceptadas sin ningún reparo (…)” (fls. 183 al 187).
La Sala de Casación Laboral sostuvo: “(…) la decisión proferida por esta Corte, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (…)” (fls. 183 a 184).
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) Isaías Puerto Becerra pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para determinar que, contrario a lo considerado por dichos operadores judiciales, sí tiene derecho a ser reintegrado a la empresa demandada, y a que se le cancelen las acreencias laborales adeudadas; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
“En ese sentido, lo pretendido por el accionante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales (…)”.
“(…)[A]dicional a lo anterior, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio (…)” (fls.192 al 207).
1.3. La impugnación
La formula el promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo introductorio (fls. 214 a 215).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona la determinación de fecha 4 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió “(…) No casar la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Isaías Puerto Becerra contra Gaseosas De Duitama S.A. (…)”.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 24 de marzo de 2015 (fl. 160), habiendo transcurrido más de nueve (9) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Al margen de lo discurrido, se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
En providencia calendada el 4 de junio de 2014 la Sala de Casación Laboral concluyó al respecto:
“(…) [D]e una simple lectura de la demanda se observa, que existe un total y completo desconocimiento de las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario.
“El único cargo propuesto carece por completo de proposición jurídica, en cuanto no menciona la violación de ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.
“De igual forma, no se especifica la modalidad a través de la cual el sentenciador de alzada vulneró la ley sustancial, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, aspecto que necesariamente debe precisarse, en virtud a lo rogado del recurso, para que de esa forma pueda la Corporación saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos submotivos de violación debe emprenderse el estudio del ataque.
“Tampoco cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a un cargo dirigido por la vía indirecta, porque no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni relaciona las pruebas que generaron los yerros, incurriendo además, en la imprecisión de indicar que la violación se produjo “sin la apreciación de determinada prueba”, sin individualizar cuál de ellas no se valoró.
“De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume y soportada en las pruebas inatacadas, carga que tampoco cumplió el impugnante en este caso.
“Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia, tuvo en cuenta diferentes medios probatorios, entre otros, la carta de renuncia, el acta de conciliación, los testimonios de Héctor Alonso Sánchez Rodríguez, Alberto Rodríguez Castiblanco y Alexander Puerto Torres, con base en los cuales dedujo la ausencia de alguno de los vicios del consentimiento que pudiera invalidar la renuncia voluntaria que presentó el actor. Dadas las fallas técnicas anotadas el fallo impugnado ha de permanecer inalterado.
“A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros (…)”.
5. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de prerrogativas superiores no constituye una “vía de hecho”, pues la decisión desestimatoria de las pretensiones de Isaías Puerto Becerra, se fundamentó en la no enunciación de la norma sustancial violada, la modalidad en la que el sentenciador vulneró la ley y los errores de hecho o derecho en que pudo incurrir el Tribunal ad quem, entre otros aspectos.
Así las cosas, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgador querellado, por ende, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
6. Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta Magna es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.